Solicitante pidió al Ayuntamiento de Bilbao datos sobre censo, plazas, distribución por albergues, evolución de recursos y alternativa habitacional tras un desalojo. El Ayuntamiento no respondió en plazo y la Comisión Vasca estimó la reclamación, ordenando entregar la información no atendida o solo parcialmente atendida.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 14 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. __________________, en nombre de _______________ (en adelante, la reclamante) frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Ayuntamiento de Bilbao el 5 de noviembre de 2025 y el 14 de enero de 2026, a través de su registro electrónico.
Concretamente, tomando como referencia el escrito interpuesto ante el consistorio el 5 de noviembre de 2025, traslada:
“Ha pasado ya aproximadamente un mes desde que el pasado día 9 de octubre un buen número de personas (se estima que unas 80) fueran desalojadas por trabajadores del SMUS y la policía municipal. Abandonaron los pabellones de Lancor y Consonni con la promesa de un realojo en distintos albergues de la ciudad por un período sin especificar, pero incidiendo en que el mismo no iba a ser ni de 3 ni de 7 días, sino a más largo plazo”.
Además, agregan que
“En el momento del desalojo pudimos ser testigos de cómo los trabajadores del SMUS identificaban a estas personas y tomaban sus datos para incluirlos en un censo. Nos dijeron que lo venían elaborando durante varias jornadas y que a todas las personas que habían identificado durmiendo en los pabellones se les iba a remitir a las oficinas del SMUS para que allí recogiesen un papel en el que se les asignaba una plaza en un centro para poder pernoctar desde esa misma noche”.
Por tanto, plantean las siguientes cuestiones ante el Ayuntamiento de Bilbao:
“- En el momento del desalojo… ¿Cuántas personas configuraban el censo elaborado y cuántas de ellas pasaron esa tarde-noche por las oficinas del SMUS para recoger el papel de reubicación?
- ¿Cuántas personas de las desplazadas de estos pabellones fueron reubicadas en cada uno de los centros o albergues que se dispusieron?
- Desde entonces… ¿Se han realizado traslados de personas entre los centros o se ha dejado de utilizar alguno de ellos para estas personas? ¿Se ha sumado alguna nueva ubicación?
- ¿Cuántas personas siguen utilizando estos servicios a día de hoy? ¿Cuántas en cada centro?
- ¿En qué consiste la “alternativa habitacional vinculada a un itinerario formativo” que se menciona estar ofreciéndoles y cuántas personas se han acogido ya a la misma y/o se prevé que se acojan?”
2.- El 29 de mayo de 2026, esta Comisión dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Bilbao, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que remitiera la información y documentación que considerase relevante para la resolución de la reclamación.
3.- Mediante Resolución 148/2026, de 17 de septiembre de 2026, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública resolvió la reclamación haciendo constar que, a la fecha de su adopción, no se tenía constancia de que el Ayuntamiento de Bilbao hubiera remitido respuesta alguna en relación con el traslado efectuado.
4.- Con posterioridad, se ha tenido conocimiento de la existencia de un escrito del Ayuntamiento de Bilbao, firmado el 15 de junio de 2026, por el cual se daba respuesta a la solicitud de información correspondiente al expediente 2026/000314. Dicho escrito, incorporado a las actuaciones, contiene información relevante para la resolución de la reclamación. En concreto, en el mismo se señala lo siguiente:
Por medio del presente escrito, el Ayuntamiento viene a cumplimentar la solicitud de Información remitida por la AVAIP:
- Cuando el día 01/06/2026, el Sr. ______ acudió a la CVAIP manifestando la falta de respuesta del ayuntamiento a sus peticiones de información sobre las acciones municipales derivadas del desalojo de los pabellones de _______ y ________ en Zorrotzarurre, el Ayuntamiento no le había contestado.
- El Ayuntamiento ha contestado y notificado la petición de información del Sr. _______ hay mismo (adjuntamos a este informe copia de la contestación-respuesta).
Con esta comunicación expresa se estima que queda subsanada la falta de información alegada por el reclamante. Si bien se reconoce una demora en la respuesta, también se expone que dicha demora no ha respondido a una voluntad de opacidad, sino a la necesaria prudencia técnica requerida para la recopilación de datos y a la labor de ponderación jurídica en aras a garantizar el anonimato de las personas vulnerables atendidas.
- En dicha contestación se le concede un acceso parcial legítimo conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi.
- Dicha contestación pondera el derecho de acceso a la información con los límites imperativos en materia de protección de datos personales, denegando los datos nominativos o localizaciones específicas que permitan la reidentificación de este colectivo en situación de exclusión social atendido en el realojo, pero facilitando de forma transparente todos los expedientes de gasto, importes de los convenios del Tercer Sector, metodología empleada en la intervención y datos estadísticos agregados de la gestión.
- La información que se le ha facilitado hoy mismo explicándole la gestión del proceso de realojo cumple con el principio de transparencia. Se estima que ir más allá en los pormenores de la intervención social vulneraría la confidencialidad que ampara a las personas realojadas. Revelar el número de personas que se encuentran en cada albergue y la ubicación exacta de los mismos vulnera su derecho a la intimidad y a la confidencialidad de su itinerario de inserción social, conculcando el límite imperativo de la protección de datos de carácter personal por existir un riesgo evidente de reidentificación indirecta de las personas.
- Habiéndose informado al Sr. ______ de forma expresa, aunque fuera de plazo y habiendo sido satisfecho el derecho de acceso del reclamante de forma parcial en base al derecho a la protección de datos personales de las personas realojadas, se estima que la causa que motivó la reclamación del Sr. Herrán ha desaparecido.
5.- Asimismo, consta en el expediente escrito de respuesta del Ayuntamiento de Bilbao, suscrito el 15 de junio de 2026, en relación con las solicitudes de información formuladas por la reclamante y registradas en el Ayuntamiento los días 15 de noviembre de 2025, 14 de enero de 2026 y 19 de febrero de 2026.
La presente resolución se adopta tomando asimismo en consideración el contenido de dicho escrito municipal, así como la información facilitada en el mismo, que se expone a continuación:
1. Contexto de la actuación de emergencia social
Los pabellones de ________ y _________ se encontraban ubicados en terrenos de titularidad municipal, con previsión de derribo para destinar el solar a equipamiento tecnológico y empresarial dentro del proyecto de desarrollo urbanístico de Zorrotzaurre.
El 8 de octubre de 2025, la rotura de una tubería provocó una grave inundación en las instalaciones. Al día siguiente, constatando que los pabellones estaban ocupados por unas 90 personas y ante la situación de extrema insalubridad e inhabitabilidad sobrevenida, este Ayuntamiento adoptó la decisión de proceder al desalojo inmediato por razones de seguridad, articulando de forma simultánea una alternativa habitacional y de inclusión social integral (formativa y laboral) para aquellas personas que aceptaran formar parte de este proceso.
Para la ejecución de dicha medida de urgencia, se desplegaron las siguientes actuaciones operativas:
- Coordinación técnica: Constitución de un equipo técnico municipal estable para supervisar el proceso de realojo.
- Atención inmediata: El Servicio Municipal de Urgencias Sociales (SMUS) asumió la filiación del colectivo y la asignación de plazas en los dispositivos habilitados de urgencia, activando 90 plazas de alojamiento temporal al día siguiente del incidente.
- Seguridad y mediación: Retirada ordenada de enseres personales en condiciones de seguridad, con acompañamiento de la Policía Municipal y personal técnico de mediación social.
- Refuerzo de personal: Contratación de 2 trabajadoras sociales dedicadas en exclusiva al acompañamiento, seguimiento y supervisión de los itinerarios de inclusión.
- Atención sanitaria: Coordinación con el Departamento de Salud del Gobierno Vasco para la revisión médica preventiva de las personas atendidas.
2. Gestión de los recursos por entidades colaboradoras del Tercer Sector
Para la gestión de los dispositivos de alojamiento temporal, este Ayuntamiento contó con la colaboración de entidades del Tercer Sector de acción social con experiencia acreditada en exclusión residencial, bajo el siguiente desglose de expedientes y costes económicos:
- ______________________
- Expediente: 2025-078786
- Importe: 39.574,80 €
- Objeto: Gestión de un albergue hasta el 8 de noviembre y de un segundo dispositivo residencial temporal hasta el 15 de octubre de 2025.
- ____________
- Expediente: 2025-06600
- Importe: 113.000,00 €
- Objeto: Convenio para la canalización de subvención nominativa afecta al programa "Alojamiento Continuación Urgencia Zorrotzaurre" (Gestión de dispositivo residencial temporal desde el 16 de octubre al 28 de diciembre de 2025).
- _________________________
- Expediente: 2025-004654
- Importe: 9.000,00 €
- Objeto: Modificación del convenio para la canalización de subvención nominativa vinculada al programa Aterpea 2025
3. Metodología e intervención
La estancia en estos dispositivos, se concibió como algo transitorio y tuvo como objetivo cubrir las necesidades básicas de la personas pero, sobre todo, realizar un diagnóstico individualizado de la situación de cada una de las personas atendidas y trabajar aspectos básicos relacionados con la inclusión social (aspectos sociales, sanitarios, jurídicos, administrativos, formativos, etc.), con el fin de facilitar su derivación posterior a otros recursos de alojamiento de la red ordinaria donde continuar con su proceso socioformativo y de inclusión. El cierre del proceso de cada persona alojada se hizo de manera paulatina e iban abandonando estos albergues temporales a medida que se liberaban plazas en otros albergues de la red ordinaria.
Los servicios con que se equiparon los albergues permitieron cubrir las necesidades básicas de las personas realojadas, contando con servicios de pernocta, manutención (desayuno, comida picnic y cena), higiene personal, lavado de la ropa, suministro de ropa en su caso, taquillas para guardar los enseres personales, todo ello en condiciones de seguridad tanto para las personas albergadas como para los trabajadores.
Los albergues contaban con profesionales de la intervención social que se ocuparon del apoyo a las personas usuarias en todos los ámbitos de la intervención: gestiones de padrón, solicitud del documento de asistencia sanitaria temporal, alta en Lanbide, acompañamiento a otros recursos, seguimiento de los itinerarios, actividades de ocio y participación comunitaria, clases de castellano, formación laboral.
Además, se articularon clases de castellano adicionales como refuerzo.
Las trabajadoras sociales municipales se encargaron del trabajo social (diagnósticos sociales, tramitación de ayudas sociales, coordinación con asociaciones y albergues, etc.) y de liderar el itinerario de inserción socioformativo con cada persona, así como de establecer un plan de trabajo para poder reubicarles en otros dispositivos donde poder continuar estos procesos de inclusión social.
Todo el proceso estuvo coordinado a través de reuniones semanales entre la Dirección del Área de Acción social, personal técnico del área de Acción Social, personal técnico del área de Derechos Humanos, Convivencia, Cooperación e Interculturalidad y personal de los albergues. Asimismo. Además, hubo una coordinación continua entre el ayuntamiento y las diferentes entidades y recursos implicados en el proceso.
Con una periodicidad quincenal, el director del área de Acción Social, la persona responsable de la mediación del área de Derechos Humanos, Convivencia, Cooperación e Interculturalidad y un mediador de Biltzen, visitaban los dispositivos activados y mantenían reuniones con las personas allí alojadas con el fin de recoger las preocupaciones de las personas, conocer la situación de ellas de primera mano y trasladar el compromiso del Ayuntamiento de Bilbao en su acompañamiento.
4. Datos agregados y perfil sociodemográfico general
Aunque los datos identificativos de las personas realojadas no pueden ser facilitados en aras a la protección de datos personales -límite imperativo del derecho de acceso a la información en aplicación del Título II de la Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi, en concordancia con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)-, se facilitan a continuación los datos agregados y el perfil sociodemográfico general del colectivo atendido:
- Perfil general: La totalidad de la población que fue atendida corresponde a personas adultas en situación de exclusión residencial, presentando una alta tasa de contacto previo con la red de servicios sociales municipales y de arraigo acreditado mediante alta en el Padrón Municipal de Bilbao.
- Nivel formativo e idiomático: El perfil formativo de partida abarcaba desde estudios básicos hasta educación secundaria y formación profesional. Asimismo, se constató una participación en recursos de alfabetización y aprendizaje de castellano de forma previa o simultánea al proceso de realojo. Además, un total de 30 personas accedieron a diferentes acciones de formación reglada durante el proceso y otros realizaron la inscripción para formaciones futuras.
Respecto a la evolución del proceso de realojo de estas 90 personas, se constató que 26 personas causaron baja por motivos de incumplimiento normativo, abandono voluntario o finalización de su estancia. Las 64 personas restantes completaron el itinerario previsto, y a la finalización del dispositivo de urgencia, habían sido derivadas y alojadas en los diferentes dispositivos de la red ordinaria de alojamientos municipales de Bilbao”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.
10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
11.- El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.
12.- Con carácter previo al análisis individualizado de los distintos extremos de la solicitud de información y de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Bilbao, resulta oportuno recordar que la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública exige una justificación concreta y específica referida a las circunstancias concurrentes en cada caso.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que, cuando se pretende denegar el acceso a determinada información, no resulta suficiente la mera invocación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, sino que deben exponerse las razones por las que el acceso a la información solicitada puede ocasionar, de forma concreta y específica un perjuicio a los intereses protegidos por dicho precepto (STS, Sala Tercera, Sección 3.ª, núm. 301/2026, de 11 de marzo de 2026, recurso de casación núm. 8005/2024).
Partiendo de esta consideración, procede examinar si la información facilitada por el Ayuntamiento da respuesta a los distintos extremos planteados y, respecto de aquellos que no han sido atendidos, si se exponen las razones que justifican la falta de acceso.
13.- Examinada la información facilitada por el Ayuntamiento de Bilbao, se constata que esta ofrece una explicación amplia sobre el contexto en el que se produjo el desalojo, los dispositivos de alojamiento temporal habilitados, las entidades encargadas de su gestión y la metodología de intervención social desarrollada con las personas afectadas. No obstante, la respuesta no permite considerar atendidos en su integridad todos los extremos concretamente planteados en la solicitud de acceso.
En particular, se señala que los pabellones estaban ocupados por aproximadamente 90 personas y que se activaron 90 plazas de alojamiento temporal. Sin embargo, no se precisa el número de personas que integraban el censo elaborado ni cuántas acudieron al Servicio Municipal de Urgencias Sociales (SMUS) para recoger el documento de reubicación. Tampoco se facilita la distribución de las personas realojadas entre los distintos centros o albergues habilitados, ni se concreta suficientemente la evolución posterior de dichos recursos, en particular, los eventuales traslados entre centros, el cese en la utilización de alguno de ellos o la incorporación de nuevas ubicaciones.
Asimismo, no se indica cuántas personas continuaban utilizando estos recursos en la fecha a la que se refiere la solicitud ni su distribución entre los distintos centros. Finalmente, aunque la respuesta municipal contiene información sobre el modelo de intervención desarrollado y los itinerarios de inclusión social y formativa, no permite determinar con suficiente precisión su correspondencia con la concreta “alternativa habitacional vinculada a un itinerario formativo” a la que se refiere la solicitud, ni identifica el número de personas que se han acogido o se prevé que puedan acogerse a ella.
En consecuencia, aun cuando la información proporcionada permite considerar atendidos determinados aspectos de carácter descriptivo y contextual, subsisten diversos extremos concretos de la solicitud respecto de los cuales no se ha facilitado la información requerida o esta se ha proporcionado de forma insuficiente.
14.- En relación con la cuestión relativa al número de personas que integraban el censo elaborado en el momento del desalojo y al número de ellas que acudieron esa tarde-noche a las oficinas del SMUS para recoger el documento de reubicación, la respuesta municipal se limita a señalar que los pabellones estaban ocupados por aproximadamente 90 personas y que se habilitaron 90 plazas de alojamiento temporal. Tales datos no permiten, sin embargo, conocer de forma concreta ninguna de las dos cifras específicamente solicitadas.
La respuesta tampoco contiene una motivación específica que permita conocer las razones por las que dichos datos no han sido proporcionados. A este respecto, una referencia general a la protección de datos personales no resulta, por sí sola, suficiente para justificar la falta de acceso a una información solicitada en términos meramente numéricos y agregados, sin que se interese la identificación de las personas afectadas.
15.- Tampoco permite la respuesta municipal conocer cuántas personas fueron realojadas en cada uno de los centros o albergues habilitados. Aunque se aporta información sobre las entidades encargadas de la gestión de los distintos dispositivos, los expedientes correspondientes, su coste y determinados periodos de funcionamiento, no se facilita el desglose cuantitativo de las personas alojadas en cada uno de ellos.
En este sentido, aun cuando se invoque la protección de datos personales para excluir la aportación de información de carácter identificativo, no se concreta la incidencia que dicha circunstancia podría tener sobre los datos exclusivamente cuantitativos solicitados, ni se exponen las razones que, en su caso, impedirían facilitar el número de personas alojadas en cada recurso.
16.- En cuanto a la cuestión dirigida a conocer si, con posterioridad al realojo inicial, se produjeron traslados entre los distintos centros o albergues, si alguno de estos recursos dejó de utilizarse o si se incorporaron nuevas ubicaciones, la información facilitada permite conocer, con carácter general, que la estancia en los dispositivos habilitados tenía naturaleza transitoria y que las personas alojadas fueron abandonándolos paulatinamente a medida que se liberaban plazas en otros recursos de la red ordinaria.
Sin embargo, esta explicación no permite conocer de manera concreta la evolución de los recursos habilitados, esto es, si se produjeron traslados entre ellos, cuáles dejaron de utilizarse para este colectivo ni si se incorporaron posteriormente nuevas ubicaciones y, en su caso, cuáles.
Tampoco se expresan las razones por las que esta concreta información no ha sido facilitada ni se identifica la eventual concurrencia de algún límite o causa legal que pudiera justificar la restricción de su acceso.
17.- En relación con la solicitud relativa al número de personas que continuaban haciendo uso de los recursos de alojamiento y a su distribución entre los diferentes centros, la información proporcionada no permite conocer ni el número total de personas usuarias en la fecha de referencia de la solicitud ni su desglose entre los distintos recursos.
La respuesta municipal tampoco incorpora una justificación específica que permita determinar las razones por las que estos datos no han sido facilitados en los términos solicitados.
18.- Por lo que se refiere a la cuestión dirigida a conocer en qué consiste la denominada “alternativa habitacional vinculada a un itinerario formativo”, así como el número de personas que se han acogido o está previsto que se acojan a ella, la respuesta municipal aporta información relevante sobre el modelo de intervención desarrollado. En particular, describe el carácter transitorio del alojamiento, la realización de diagnósticos individualizados, el acompañamiento social, sanitario, jurídico y administrativo, las clases de castellano, la formación laboral y el seguimiento de itinerarios de inclusión, así como la posterior derivación a recursos de la red ordinaria.
Asimismo, se aporta información relativa a la participación de 30 personas en distintas acciones de formación reglada y a la inscripción de otras personas en futuras formaciones.
No obstante, la información facilitada no permite determinar con suficiente claridad si el conjunto de actuaciones descritas se corresponde específicamente con la “alternativa habitacional vinculada a un itinerario formativo” a la que se refiere la solicitud o si se trata, con carácter más general, de las actuaciones de acompañamiento e inclusión desarrolladas respecto de las personas alojadas en los dispositivos temporales.
Del mismo modo, tampoco se precisa cuántas personas se han acogido efectivamente a dicha alternativa habitacional ni, en su caso, cuántas está previsto que puedan acogerse a ella.
Por ello, este extremo de la solicitud debe considerarse atendido únicamente de forma parcial, al haberse facilitado información sobre el contenido de la intervención socioformativa desarrollada, pero no los restantes datos concretamente solicitados.
19.- A la vista de lo expuesto, el Ayuntamiento de Bilbao deberá garantizar el derecho de acceso a la información pública de la reclamante en los términos previstos en la LTAIBG y en la LILE, facilitando la información correspondiente a los extremos señalados en los apartados anteriores que no han sido atendidos o lo han sido únicamente de forma parcial, salvo que concurra alguno de los límites o causas de inadmisión legalmente previstos y su aplicación resulte debidamente justificada.
La eventual aplicación de alguno de los límites legalmente establecidos deberá realizarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de forma proporcionada a su objeto y finalidad. A estos efectos, no resulta suficiente la invocación genérica del interés o bien jurídico protegido, sino que deberá justificarse de forma específica la incidencia que el acceso a la concreta información solicitada produciría sobre dicho interés.
Por tanto, cualquier restricción del derecho de acceso deberá ser objeto de una motivación suficiente e individualizada que permita identificar las razones que justifican su aplicación respecto de cada información solicitada y, cuando resulte exigible, exteriorizar el correspondiente juicio de justificación y proporcionalidad.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta de por ____________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Bilbao a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Bilbao.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.