Inadmitida 15/06/2026 · 27 días en resolverse

Reclamación sobre acceso al expediente 8462/2024 de un gimnasio, inadmitida por extemporánea

Solicitó al Ayuntamiento de Alcalá la Real el acceso al expediente 8462/2024 sobre un gimnasio por contaminación acústica. El Ayuntamiento denegó el acceso parcial invocando el art. 18.1.a) LTAIBG. El Consejo de Transparencia de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo de un mes (respuesta notificada el 26/02/2026; reclamación el 19/05/2026).

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado o desde los efectos del silencio administrativo (art. 24.2 LTAIBG).
2 Al haberse notificado la respuesta el 26 de febrero de 2026 y presentarse la reclamación el 19 de mayo de 2026, había transcurrido el plazo legal, procediendo su inadmisión.
3 La presentación de un nuevo escrito posterior a la respuesta, pidiendo la misma información, no suspende el plazo de interposición, conforme al principio de preclusión (Resolución 206/2020).
4 No quedó acreditada una solicitud de información distinta a la del 23/12/2025, pese al requerimiento de subsanación del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2026 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 23 de diciembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso al expediente 8462/2024, relativo a un gimnasio.
  2. Mediante Decreto 2026/0807, de 26 de febrero de 2026, la entidad reclamada resolvió que “no procede conceder el acceso Parcial a la información solicitada (8462/2024), por el siguiente motivo Articulo 18.1. a) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.

Segundo. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

EL DIA 23/12/2025 SOLICITE POR PRIMERA VEZ ONLINE A LA SEDE ELECTRONICA DEL AYUNTAMIENTO DE ALCALA LA REAL, PODER ACCEDER AL EXPEDIENTE 8462/2024 DE NAKAMA BOX SL , POR SUFRIR CONTAMINACION ACUSTICA (FUERTES GOLPES, VIBRACIONES ESTRUCTURALES, MUSICA ALTA... EN MI VIVIENDA COLATERAL, UBICADA EN CALLE SALADO, 6 EN EL POLIGONO FUENTE GRANADA PARCELA 59 EN ALCALA LA REAL (JAEN) A DICHA ACTIVIDAD.

EL DIA 26 DE FEBRERO DE 2026, RECIBI ONLINE UNA NOTIFICACION DEL AYUNTAMIENTO INFORMANDOME QUE NO PROCEDE CONCEDER EL ACCESO PARCIAL A LA INFORMACION SOLICITADA (8462/2024) POR EL ARTICULO 18.1.A DE LA lEY 19/2013 DE 9 DE DICIEMBRE DE TRANSPARENCIA.SIGNIFICA QUE LA ADMINISTRACION HA DENEGADO LA PETICION DE VER SOLO UNA PARTE DE LA INFORMACION SOLICITADA.

EL DIA 20/03/2026, VOLVI A ENVIAR ONLINE A LA SEDE DEL AYUNTAMIENTO, UNA RECLAMACION DONDE SOLICITO LOS DOS ULTIMOS INFORMES REALIZADOS POR EL TECNICO DEL AYUNTAMIENTO (nombre y apellidos), DE LOS CUATRO QUE SE INFORMARON, CON FECHA OCTUBRE DE 2025 Y MARZO 2026, PORQUE YA ME DIERON COPIA , SIN PROBLEMA DE LOS DOS PRIMEROS INFORMES Y ADMEAS SOLICITO ACCEDER AL ULTIMO ESTUDIO/INFORME PRESENTADO POR EL TECNICO ACUSTICO DE NAKAMA BOX SL PRESENTADO EN EL AYUNTAMIENTO EN FEBRERO/MARZO DE 2026.

HASTA LA PRESENTE AL NO RECIBIR NINGUNA NOTIFICACION COMO ACCEDER E IR MULTITUD DE VECES AL AYUNTAMIENTO SIN OBTENER RESPUESTA NI SOLUCION AL ACCESO AUNQUE SEA PARCIAL . AUNQUE CONSIDERO QUE TENGO DERECHO AL ACCESO TOTAL , POR SER DIRECTAMENTE AFECTADA POR CONTAMINACION ACUSTICA”. (sic).

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 27 de mayo de 2026 el Consejo notifica a la persona reclamante requerimiento de subsanación para que aporte copia de la solicitud de información que acredite la fecha de presentación y respuesta recibida
  2. El 1 de junio de 2026 la persona reclamante aporta copia de una solicitud de información presentada el 25 de febrero de 2026 y del Decreto 2026/0807, de 26 de febrero, por el que se resuelve la solicitud de información pública presentada el 23 de diciembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) (modificar apartado que corresponda según la entidad reclamada) LTPA, al ser la entidad reclamada (incluir la naturaleza jurídica de la entidad reclamada) de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 26 de febrero de 2026. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 19 de mayo de 2026, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.
  3. En el formulario de reclamación planteada se hace referencia a una “reclamación” presentada al Ayuntamiento el día 20 de marzo de 2026 “...DONDE SOLICITO LOS DOS ULTIMOS INFORMES REALIZADOS POR EL TECNICO DEL AYUNTAMIENTO [nombre y apellidos], DE LOS CUATRO QUE SE INFORMARON, CON FECHA OCTUBRE DE 2025 Y MARZO 2026, PORQUE YA ME DIERON COPIA , SIN PROBLEMA DE LOS DOS PRIMEROS INFORMES Y ADMEAS SOLICITO ACCEDER AL ULTIMO ESTUDIO/INFORME PRESENTADO POR EL TECNICO ACUSTICO DE NAKAMA BOX SL PRESENTADO EN EL AYUNTAMIENTO EN FEBRERO/MARZO DE 2026”.

    A este respecto, debemos indicar que la persona reclamante no ha acreditado la presentación de esta solicitud de información, pese al requerimiento de subsanación efectuado por este Consejo, por lo que no ha quedado acreditada la presentación de una nueva petición de información distinta a la solicitada el 23 de diciembre de 2025.

    Y por otra parte, el hecho de que la persona reclamante presentara tras la notificación de la respuesta un nuevo escrito, si en el mismo se solicitaba la misma información que la solicitada el 23 de diciembre de 2025 no sería causa que justifique la suspensión del plazo de interposición de la reclamación fijado por la legislación reguladora de la transparencia. En efecto, si los intentos tendentes a conseguir la plena satisfacción de sus pretensiones no fructificaron en el plazo previsto, la persona solicitante debió interponer la reclamación dentro del mes que tiene para hacerlo una vez que recibió el Decreto 2026/0807. Una solución contraria a ésta contravendría la seguridad jurídica y el principio de preclusión — principio en cuya virtud, una vez transcurrido el momento procedimental oportuno establecido para la realización de un determinado acto, se pierde la oportunidad de realizar el acto en cuestión—, pues el plazo para interponer la reclamación podría reabrirse libremente por el interesado en función de los reparos u observaciones que decidiera dirigir a la Administración interpelada acerca de la resolución de su solicitud o del cabal cumplimiento de la misma (en esta línea, Resolución 206/2020, FJ 3º).

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.