El reclamante solicitó el 22 de noviembre de 2024 a la Diputación Provincial de Córdoba el expediente de baremación de méritos de dos aspirantes a un proceso selectivo. Al no recibir respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haber entregado la Diputación la información solicitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE: En relación a la comprobación de los expedientes de solicitud de fecha 15 de octubre de 2024 (nº. registro de entrada xxxx) en la cual solicito tener vista del expediente de baremación de méritos de dos aspirantes de la convocatoria para proveer xxxx )xxxx, personal funcionario, concurso-oposición, OEP 2019 y 2022 . Habiendo comprobado en el expediente del opositor [nombre y apellidos de persona opositora], en el apartado de experiencia laboral, que aporta certificado de trabajos realizados en la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA, con relación jurídica como PERSONAL LABORAL TEMPORAL, en la categoría de xxxx, al citado puesto de trabajo se accede a tenor literal del articulo 11 del TREBEP 5/2015 DEL 30 DE OCTUBRE, (…)”
“interesa a esta parte, lo siguiente:
PRIMERO: Concurso de méritos, ( profesionales y de formación), que aportó para acceder al puesto de xxxx, donde se pueda comprobar la experiencia laboral (contrato laboral, categoría, grupo profesional, grupo de cotización, funciones realizadas, etc).
SEGUNDO: Tener acceso a la información solicitada por medios electrónicos, previo abono de las tasas por expedición de copias en PDF, a través del documento de pago ABONARÉ ”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Habiendo remitido el pasado 22 de Noviembre de 2024, al departamento de Recursos Humanos de la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CÓRDOBA, escrito solicitando la vista del expediente de un trabajador de la corporación para comprobar el concurso de méritos que aportó en su momento para acceder al puesto de trabajo de venia desarrollando, esta experiencia adquirida en la corporación le ha servido para concursar en un proceso selectivo en el que yo participo y en el que me influye directamente y habiendo transcurrido un tiempo excesivo, no he recibido respuesta alguna por parte de la Administraión”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 16 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 17 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 23 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 22 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de septiembre de 2025.
4. El 25 de marzo de 2026 se requirió a la entidad reclamada que aportase copia de la siguiente documentación necesaria para dictar resolución:
- Copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma.
- Copia de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona reclamante
- Normativa reguladora de la tasa por transposición de información en formato digital con eliminación de datos personales, conforme a los artículos 3.6 y 5.1.g) de la Ordenanza de Transparencia y acceso a la información pública de la Diputación Provincial del Córdoba
5. Mediante correo electrónico de 16 de abril de 2026 este Consejo requirió a la persona reclamante para que confirmase si efectivamente había recibido la respuesta a su solicitud de información.
El mismo día la persona contestó mediante correo electrónico dirigido a este Consejo, indicando que:
“En respuesta a su cuestión, a la reclamación indicada en el asunto, (2025/0785), dio respuesta pero faltando información. ´
Está parte inicio una nueva petición a la administración INSTITUTO PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE CÓRDOBA y a la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE CÓRDOBA, siendo esta más detallada y específica para facilitar la labor y evitar recibir nuevamente una información incompleta, a la que nuevamente NO respondió, por lo que, se ha vuelto a reclamar ante este Consejo, la falta de información, con número de expediente RECL-2025/2062 con fecha de entrada en el Consejo del 16 de Diciembre de 2025…”.
6. El 6 de abril de 2026 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación aportada se incluye copia de la Resolución n.º 2025/8494, de 18 de septiembre de 2025, mediante la que se acuerda:
“Primero: Estimar dicha solicitud de información remitida desde el IPBS al Servicio de Recursos Humanos, previo abono de la tasa que corresponda (por transposición de información en formato digital con eliminación de datos personales).
Segundo: Notificar la resolución al interesado, concediéndole los medios de defensa que el derecho le confiera.
Tercero: Informar a Secretaría General de la respuesta a la solicitud de información de (nombre y apellidos)
Todo ello en cumplimiento de lo previsto en el art. 19 de la mencionada Ordenanza de Transparencia y acceso a la información pública de esta Diputación.”
Consta justificante de notificación a la persona reclamante, habiendo accedido al contenido de la misma el día 22 de septiembre de 2025.
Asimismo se adjunta copia de correo electrónico, de 23 de septiembre de 2025, dirigido a la persona reclamante, en el que se indica:
“Una vez verificada la notificación de la resolución estimatoria y hecho el pago de la tasa por servicios de reprografía, adjunto le remitimos la documentación del proceso selectivo por el cual [tercera persona física] obtuvo su plaza original en el Instituto Provincial de Bienestar Social en la categoría de xxxx, con lo que damos respuesta a su solicitud que nos llegó a través del Consejo de Transparencia de Andalucía. Son todos los documentos que nos ha facilitado el IPBS de ese proceso, previa eliminación de datos personales”.
A la documentación se adjunta la siguiente documentación:
- Bases de convocatoria general para la provisión en propiedad, mediante proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal, de plazas vacantes en la plantilla de personal laboral del Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba (IPBS) correspondientes a la oferta de empleo extraordinaria de estabilización correspondiente al año 2021.
- Anuncio del Tribunal de selección del proceso extraordinario de estabilización para la provisión de cuatro plazas de xxxx, pertenecientes a la OPE extraordinaria del IPBS 2021, elevando la baremación provisional a definitiva y elevando a la presidenta del IPBS la propuesta de contratación laboral fija a los aspirantes que obtuvieron la mayor puntuación, entre los que se encuentra la persona opositora objeto de la solicitud de información.
- Solicitud y documentación presentada por la tercera persona para participar en la convocatoria de empleo extraordinario de estabilización 2021, categoría “xxxx”.
- Informe del técnico responsable de la Unidad de RRHH y Asesoramiento Jurídico en relación al expediente para la contratación laboral fija de 4 auxiliares de centro, pertenecientes a la plantilla de persona del IPBS.
- Decreto por el que se resuelve proceder a la contratación laboral fija en la Categoría Profesional de xxxx perteneciente al Grupo AP-E de la Plantilla de Personal Laboral del IPBS al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1 del TRET, de las personas propuestas el pasado 31 de Octubre de 2023 por el Tribunal de Selección interviniente en la convocatoria pública llevada a cabo por el IPBS de Córdoba, para la provisión laboral de 4 plazas de xxxx pertenecientes a la OPE Extraordinaria de Estabilización 2021 del IPBS.
- Copia de contrato de trabajo indefinido con el IPBS y el opositor solictado como auxliar de centro
- Copia de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios de reporgrafia de la DP Córdoba
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 1 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información origen de la presente reclamación era el siguiente:
“En relación a la comprobación de los expedientes de solicitud de fecha 15 de octubre de 2024 (nº. registro de entrada xxxx) en la cual solicito tener vista del expediente de baremación de méritos de dos aspirantes de la convocatoria para proveer 4 plazas (1 discap)xxxx, personal funcionario, concurso-oposición, OEP 2019 y 2022 . Habiendo comprobado en el expediente del opositor D. JUAN CARLOS AGUILAR GIL, en el apartado de experiencia laboral, que aporta certificado de trabajos realizados en la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA, con relación jurídica como PERSONAL LABORAL TEMPORAL, en la categoría de xxxx, al citado puesto de trabajo (…) interesa a esta parte, lo siguiente:
Concurso de méritos, ( profesionales y de formación), que aportó para acceder al puesto de xxxx, donde se pueda comprobar la experiencia laboral (contrato laboral, categoría, grupo profesional, grupo de cotización, funciones realizadas, etc). (…)”.
En el escrito de alegaciones remitido a este Consejo la entidad reclamada expone que el proceso selectivo al que se refiere la solicitud de información fue tramitado por el Instituto Provincial de Bienestar Social, Organismo Autónomo de la Diputación Provincial de Córdoba, por lo que con fecha 22 de julio de 2025, remitió al citado organismo un escrito solicitando la documentación correspondiente, que le fue remitida el 31 de julio de 2025.
Ciertamente, de la forma en que está redactada la petición de información, podía entenderse que lo solicitado era la documentación aportada por una tercera persona para acreditar la experiencia laboral en la convocatoria para la provisión definitiva de las plazas vacantes de xxxx incluidas en la OPE Extraordinaria de Estabilización de larga duración 2021, en la que resultó seleccionado para la contratación laboral fija en la categoría profesional de xxxx de la Plantilla de Personal Laboral de IPBS.
Por ello, ningún reproche cabe realizar a la resolución dictada por la entidad reclamada, que facilitó el acceso a toda la documentación correspondiente a la convocatoria del proceso extraordinario de estabilización para la provisión de cuatro plazas de xxxx, pertenecientes a la OPE extraordinaria del IPBS 2021, en el que la tercera persona sobre la que se solicita información fue adjudicatario de uno de los puestos convocados. La información concedida resultaba congruente con los términos de la solicitud formulada.
Por tanto, debemos concluir que la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información en los términos en que fue solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
2. No es hasta un momento posterior a la resolución de la solicitud de información cuando la persona reclamante ha comunicado a este Consejo que la entidad reclamada había dado respuesta a su petición pero “...faltando información” , y que por ello había presentado una nueva solicitud al IPBS “más detallada y específica para facilitar la labor y evitar recibir nuevamente una información incompleta”.
En efecto, la persona reclamante, con posterioridad a la resolución de la solicitud de información que nos ocupa, volvió a presentar una nueva solicitud de información dirigida al IPBS, en la que especificó que la información a la que deseaba acceder era la relativa a la convocatoria por la que la tercera persona afectada comenzó su relación laboral con el IPBS el día 5 de febrero de 2007, y no convocatorias posteriores.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada en la solicitud de información origen de esta reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).
Debemos tener también en cuenta que esta segunda solicitud de información es objeto de la Reclamación 2025/2062.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.