Estimada parcialmente 18/09/2026 · 496 días en resolverse

Acceso de una concejala a facturas del expediente de fiestas 2024 del Ayuntamiento de Tardajos, con estimación parcial

Una concejala pidió al Ayuntamiento de Tardajos el expediente de fiestas 2024 (contratos y facturas). El Consistorio alegó inexistencia del contrato, acceso a facturas y posible petición repetitiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó parcialmente, por inexistencia del contrato y acceso no acreditado.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen de acceso de los concejales se rige preferentemente por la normativa de régimen local, siendo la Ley 19/2013 supletoria según la Disposición Adicional Primera.
2 El Tribunal Supremo, en la Sentencia 312/2022, reconoce que los miembros de las corporaciones locales pueden utilizar la reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013 como garantía.
3 La confirmación de la inexistencia de la información solicitada satisface el derecho de acceso y determina la pérdida de objeto de la reclamación respecto de dicha información.
4 Corresponde al Ayuntamiento la carga de probar, mediante prueba fehaciente y por escrito, el acceso efectivo de la información facilitada al miembro de la corporación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 31 de marzo de 2025, D.ª XXX, en su condición de concejala del Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), presentó una solicitud de información pública ante esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“Acceso al expediente de fiestas 2024, es decir, contrato, facturas, etc.”.

Segundo.- Con fecha 10 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en su condición de concejala del Ayuntamiento de Tardajos, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.

Con fecha 30 de mayo de 2025, la reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia para remitir diversa documentación, entre la cual debe destacarse un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Tardajos de fecha 29 de mayo de 2025 donde se señalaba lo siguiente:

“En relación a la instancia presentada por usted, con registro de entrada RC-XXX se procede a dar respuesta a cada una de ellas conforme al siguiente detalle:

Acceso al expediente de las fiestas 2024 (contratos, facturas, informes, etc.): Se le comunica mediante el presente que no existe un expediente administrativo específico relativo a la organización de las fiestas del año 2024, tal y como ya se le ha informado verbalmente en ocasiones anteriores.

No obstante, la documentación disponible (facturas) se encuentra archivada y podrá ser consultada.

Solicitud de copia del contrato con la empresa de fiestas 2024: Al no haberse tramitado expediente formal, no existe contrato administrativo en el sentido estricto. No obstante, se dispone de la factura emitida por la empresa prestadora del servicio”.

Asimismo, se adjunta el escrito que la reclamante dirigió al Ayuntamiento de Tardajos con fecha 30 de mayo de 2025 donde pone de manifiesto que el acceso a las facturas sigue sin tener lugar y, por ello, reitera la petición de acceso al citado expediente.

Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Tardajos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 19 de agosto de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Tardajos a nuestra solicitud de informe mediante la remisión de un escrito, firmado por el Alcalde de este Ayuntamiento con fecha 19 de agosto de 2025, donde se señala lo siguiente:

“- Que he tomado posesión del cargo de Alcalde el 16 de enero de 2025 y que, igualmente, el puesto de Secretaría Intervención, actualmente es desempeñado por Dª XXX, funcionaria habilitada como primer destino desde el 2 de diciembre de 2025.

- Como expongo anteriormente, tanto la condición de Alcalde como de Secretaria, son desempeñados hoy en día por personas diferentes respecto de las que se encontraba ejerciendo en el ejercicio anual de 2024.

- Que, desde que se realizaron los cambios organizativos en este Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), se le ha dado a la concejala, el acceso que iba solicitando e incluso, se le ha ido informando de cómo se encuentra el Ayuntamiento.

- Muestra de esta afirmación, es que cuando solicitó el acceso al expediente de Fiestas de 2024, se hizo búsqueda del expediente y/o contrato que en principio nos requería y no se encontró nada en registros, cuestión que se le informó conforme ella misma así lo manifiesta. No se trató de ocultar información ni nada de ello, en todo momento se le ha informado de cómo se encontraba el Ayuntamiento.

- Sin embargo, para regularizar el pago a los proveedores, de las facturas pendientes de pago y pertenecientes a ejercicios anteriores, que no tenían incorporación de remanentes de crédito, que no existía ni contrato ni procedimiento administrativo alguno, se tramitó el pago mediante el procedimiento de Reconocimiento Extrajudicial de Créditos (REC), conforme así lo exige la normativa. (…)”

“- Actualmente, en los registros del Ayuntamiento, no existe solicitud de la concejala de acceso a dichas facturas, si tanta duda tenía; sin embargo, para evitar más malos entendidos, se le ha comunicado a la concejala sobre el acceso al expediente que recién se ha aperturado: Exp. 108/2025.

(…)

Y para efectos, de demostrar ante su Institución todo lo que se ha afirmado, cumplo con adjuntar al presente Oficio la siguiente documentación:

- Actas de toma de posesión del Sr. Alcalde, Don XXX y Dª XXX, como Secretaria Interventora de la Agrupación de Tardajos y Rabé de Las Calzadas.

- Copia simple del expediente recién formado Nª 108/2025 y que contiene las facturas de las fiestas de 2024, las actas de pleno del Ayuntamiento de Tardajos de fecha 18 de febrero y 11 de marzo de 2025, mediante los cuales se exponen los motivos del REC de las facturas pendientes de pago y se solicita la autorización y orden de pago de las facturas relacionadas con las fiestas de 2024: Factura de XXX por un importe de 10.285,00 € y factura de XXX y copia de email de fecha 12 de agosto de 2025, por la que se le comunica el acceso al expediente 108/2025 y a lo extraño que nos ha resultado su actitud frente a lo que alega”.

Asimismo, se adjunta toda la documentación a que se refiere el escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Tardajos remitido a esta Comisión junto a diversos correos electrónicos intercambiados entre la reclamante y la secretaria del Ayuntamiento de Tardajos, así como un oficio del Ayuntamiento de Tardajos de 13 de agosto de 2025 donde se indica, entre otros extremos, lo siguiente:

“En vista de la solicitud presentada por Ud. el 30 de mayo de 2025 y su email enviado de fecha 13 de agosto de 2025, me dirijo a Ud. para manifestarle que no se dio respuesta a su solicitud porque ya se le había contestado anteriormente a la misma petición de «acceso al expediente de Fiestas 2024» mediante el Oficio de fecha 30 de mayo de 2025 y ello, por la solicitud anterior presentada por Ud. de fecha 30 de marzo de 2025.

El motivo por el que no se le respondió es porque al ver que se le decía que no existe contrato ni procedimiento previo respecto de la contratación de las Fiestas de 2024, Ud. ese mismo día nos vuelve a pedir lo mismo y pensamos que Ud. se había confundido, volviendo a reiterar en una petición nueva, una cuestión que ya se había cumplido en responder mediante el Oficio de fecha 30 de mayo de 2025 y que fue dirigido a Ud.

Le recordamos que se puede declarar como inadmisible la solicitud de acceso a la información pública cuando «sean manifiestamente repetitivas o tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley» y así, lo prescribe el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

A fin de evitar malos entendidos entre los miembros de la Corporación, no se le respondió en el sentido declarar inadmisible su petición por la causal expresada en el párrafo anterior, ya que supusimos de buena fe, que había sido un error de su parte en reiterar una petición que ya había sido atendida mediante el oficio de 30 de mayo de 2025.

Sin embargo, a pesar de no haber recibido ninguna solicitud de su parte para acceder a las facturas de contratación de fiestas de 2024 y que es lo único que contábamos en el expediente no le dimos acceso a esas facturas pues como ya le expresamos en el oficio mencionado «no obstante, la documentación disponible (facturas) se encuentra archivada y podrá ser consultada».

Con el propósito de no impedir su derecho de acceso a la información pública y sin que así nos lo haya solicitado expresamente el acceso a dichas facturas, se le va a dar acceso al expediente 108/2025, aperturado recientemente con la finalidad de enviar la poca documentación con que lastimosamente cuenta este Ayuntamiento respecto de las Fiestas de 2024, al Comisionado de Transparencia de Castilla y León (…)”.

Cuarto.- Con fecha 15 de agosto de 2025 se recibe en esta Comisión de Transparencia una nueva comunicación de D.ª XXX donde se remite, entre otros documentos, la copia de diversos correos electrónicos entre la reclamante y la secretaria del Ayuntamiento de Tardajos donde, principalmente, la primera pone de manifiesto que continúa sin acceder a las facturas requeridas en tanto la secretaria defiende que se le ha concedido el acceso al expediente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autora es miembro de la Corporación local de Tardajos y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por esta en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.

Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto)

Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.

Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:

1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).

2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).

3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).

Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:

“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.

Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Tardajos.

Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 31 de marzo de 2025, debía entenderse, en principio, estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en la petición referida en el antecedente primero de esta Resolución.

No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en aquellos supuestos en los que la interesada ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).

En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.

En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.

En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 10 de mayo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera formulada inicialmente el 31 de marzo de 2025.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Por otro parte, con posterioridad, el 30 de mayo de 2025 se notificó a la reclamante un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Tardajos donde se daba respuesta a la anterior solicitud de información, si bien, D.ª XXX se dirigió, en esa misma fecha, tanto al Ayuntamiento para manifestar su disconformidad con el acceso reconocido, como a esta Comisión de Transparencia por lo que, en cualquier caso, también esta segunda reclamación frente a la respuesta expresa del Ayuntamiento fue presentada dentro del plazo de un mes previsto para ello.

Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En este caso, los contenidos incluidos en la petición constituyen información pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito.

Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada. Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.

Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).

En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.

En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Tardajos y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:

“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.

En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997).

La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».

Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.

Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).

Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación 4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate». (…)”.

No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo.

Séptimo.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto al Ayuntamiento de Tardajos.

En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al acceso al expediente de las fiestas de Tardajos del año 2024, incluyendo los contratos y facturas.

Así pues, la documentación requerida al Ayuntamiento de Tardajos permite realizar un control del gasto efectuado con fondos públicos y, en todo caso, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento Tardajos de acuerdo con su ámbito competencial y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, cualquier persona (y, con más motivo aun si cabe, un miembro de la Corporación municipal) puede solicitar el acceso a esta información y, por consiguiente, es titular de un derecho subjetivo a obtener la misma.

En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que una concejala del Ayuntamiento de Tardajos pueda acceder a los contratos y facturas requeridos y obtener copia de aquellos, debiendo considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.

Pese a lo anterior, el Ayuntamiento de Tardajos ha puesto de manifiesto a la reclamante en su escrito de 30 de mayo de 2025 la inexistencia de contratos relativos a las fiestas del municipio en el año 2024. Pues bien, a este respecto, debe destacarse que la confirmación a la reclamante de su inexistencia da satisfacción del derecho de acceso a la información al manifestar de forma explícita tal circunstancia, tal y como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 299/2024, de 20 de septiembre, expediente CT-142/2024). Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Por lo tanto, sobre la petición de acceso a los contratos, la reclamación ha perdido su objeto puesto que el Ayuntamiento de Tardajos ya ha confirmado su inexistencia.

Sin embargo, no se puede llegar a idéntica conclusión respecto al acceso a las facturas correspondientes a las fiestas del año 2024 donde el Ayuntamiento de Tardajos reconoce el derecho de acceso de la reclamante a las mismas en distintos documentos, como en el oficio de 30 de mayo de 2025 e, incluso, considera que se le ha facilitado su acceso a través del expediente de GESTIONA 108/2025, si bien la reclamante ha señalado de modo constante e, incluso, en su última comunicación con la Secretaria de ese Ayuntamiento de fecha de 15 de agosto de 2025, que continúa sin acceder a dichas facturas.

Con todo, no se ha acreditado por el Ayuntamiento de Tardajos a esta Comisión de Transparencia el acceso por la reclamante a dichas facturas en forma alguna.

Así, recordamos que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017 han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones.” Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo siguiente:

“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el fundamento de la acción ejercitada”.

En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que ha tenido lugar el acceso a una parte de la información pública que ha sido solicitada por la reclamante, debemos instar al Ayuntamiento de Tardajos a que facilite tal acceso a través de la remisión de una copia de la información requerida.

Octavo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En consecuencia y puesto que la solicitante ha optado por el acceso por medios electrónicos -al facilitar un correo electrónico-, esta es la vía a través de la cual debe proporcionarse la información.

No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la forma ordinaria en la que reciba la reclamante la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Tardajos (Burgos).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Tardajos debe facilitar a la reclamante el acceso a las facturas correspondientes gastos efectuados para la celebración de las fiestas del año 2024.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Tardajos.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.