Estimada parcialmente 18/09/2026 · 494 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el expediente de ejecución de la reforma del polideportivo ante el Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez

Se pidió al Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez copia del expediente de ejecución y certificaciones de obra del polideportivo; hubo silencio. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente porque no concurren límites, pero ordena oír a la adjudicataria antes de facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de ejecución de un contrato de obra pública constituye información pública y, en principio, no concurre ningún límite legal al acceso solicitado.
2 La información puede afectar a derechos de la mercantil adjudicataria, por lo que debe aplicarse el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG.
3 Conforme a la STS 315/2021, si el órgano administrativo omitió la audiencia a terceros, el órgano de transparencia puede ordenar la retroacción cuando no dispone de datos para identificarlos.
4 Si parte de la información no existe, como la certificación final, debe resolverse expresamente declarando su inexistencia.
5 El acceso debe facilitarse preferentemente por vía electrónica, al constar el correo electrónico del solicitante.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 7 de enero de 2025, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en representación de la mercantil XXX, a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se exponía en los siguientes términos:

«Visto que la empresa a la que represento TIENE UN DERECHO DE COBRO por valor de 24.462,03 euros SOBRE LA EMPRESA XXX. DE LA OBRA «REFORMA DE POLIDEPORTIVO EN PUENTE DOMINGO FLÓREZ» adjudicada a la empresa XXX por el Ayuntamiento de Puente Domingo Flórez, (…). Solicita (…) Copia íntegra del Expediente de ejecución de la obra REFORMA DE POLIDEPORTIVO EN PUENTE DOMINGO FLÓREZ, incluyendo las Certificaciones de Obra emitidas hasta la fecha de la presente firma por el Director de la Obra «REFORMA DE POLIDEPORTIVO EN PUENTE DOMINGO FLÓREZ» y si se ha emitido Certificación final de obra».

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo. Con fecha 12 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la mercantil XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero. Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez con fecha 24 de junio de 2025, mediante la aceptación de la correspondiente notificación en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez.

Cuarto.

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de mayo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de enero de 2025.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el presente caso, la información solicitada se refiere al expediente de ejecución del contrato celebrado para llevar a cabo la reforma del polideportivo en Puente de Domingo Flórez, incluyendo las certificaciones de obra emitidas por el Director de esta obra y, en su caso, la certificación final de obra.

Pues bien, las actuaciones integrantes de un expediente de contratación para la ejecución de obras públicas constituyen “información pública” cuyo acceso, en principio, no ha de verse limitado en aplicación de lo dispuesto en la LTAIBG. Por ello, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos, por lo cual el acceso a la información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez debe hacerse efectivo.

No obstante, debemos añadir aquí que la información solicitada puede afectar a derechos e intereses de terceros, en concreto de la mercantil adjudicataria del contrato a cuya ejecución se refiere aquella. Por este motivo, desde un punto de vista formal, es necesaria la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:

“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 de marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:

“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.

Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.

El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.

La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones:

  • a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto;
  • b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.

En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con la mercantil afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez quien lleve a cabo aquel para permitir que la empresa pueda formular sus alegaciones si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.

Por último, ante la falta de informe del Ayuntamiento indicado, cabe advertir la posibilidad de que parte de la información pedida por el reclamante no exista (como la certificación final de obra). Pues bien, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, tal y como puede que acontezca aquí, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Sexto.

En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica en su apartado 4, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias.

En el supuesto que aquí nos concierne, dado que en la solicitud se ha indicado una dirección de correo electrónico, este será el medio para facilitar el acceso a la información pública solicitada.

RESUELVE

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

Primero.

Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la empresa XXX, ante el Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León).

Segundo.

Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez debe adoptar las siguientes actuaciones:

  1. 1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX, en representación de la empresa XXX, a la mercantil XXX para que, en el plazo de quince días, su representante pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

  2. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto, dictar la correspondiente Resolución para proporcionar a la empresa XXX la información solicitada por esta sobre la ejecución del contrato celebrado para llevar a cabo la reforma del polideportivo en Puente Domingo Flórez, incluyendo las certificaciones de obra emitidas por el Director de esta obra y, en su caso, la certificación final de obra.

    En el caso de que parte de la información solicitada no exista (como la certificación final de obra), se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante.

Tercero.

Notificar esta Resolución a D. XXX, en representación de la empresa XXX, como autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez.

Cuarta.

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.