Estimada parcialmente 18/09/2026 · 498 días en resolverse

Reclamación frente a la desestimación presunta de solicitud de información sobre expedientes de permuta y segregación, actas, convenio y cuenta general de una Junta Vecinal (estimada parcialmente)

Un ciudadano, presidente de una asociación, solicitó a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez expedientes de permuta y segregación del monte UP-82, actas desde 2016, un convenio, una certificación de pago y la Cuenta General. No obtuvo respuesta, por lo que reclamó por desestimación presunta ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estimó parcialmente la reclamación: instó a facilitar el acceso a expedientes y actas, pero excluyó la certificación por ser una petición de elaborar un documento nuevo.

Puntos clave de la argumentación

1 La certificación solicitada constituye una petición de hacer, esto es, elaborar un documento nuevo, por lo que no encaja en la definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG y queda fuera del ámbito de la reclamación.
2 Corresponde a la Administración la carga de probar de forma fehaciente que ha dado acceso efectivo a la información, criterio extensible a los ciudadanos según la jurisprudencia del TSJ de Castilla y León (Sentencias de 13 y 16 de noviembre de 2017) y del TSJ de Castilla-La Mancha (13 de noviembre de 2017).
3 Cuando la información solicitada pueda no existir, como aquí el convenio, la satisfacción del derecho de acceso exige resolver expresamente comunicando esa inexistencia al solicitante, conforme a reiteradas resoluciones de la propia Comisión.
4 La consulta personal es un medio válido de acceso, especialmente en Entidades Locales pequeñas, siempre que sea solicitada o aceptada por el interesado, conforme a la Resolución 397/2016 del CTBG y resoluciones propias.
5 El acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica, admitiéndose la remisión al correo indicado, sin perjuicio de exigir exacciones por copia conforme a la normativa aplicable.

Texto completo

Antecedentes

Primero.- Con fecha 29 de enero de 2025, D. XXX, en calidad de presidente de la Asociación para la Protección del Valle del Jamuz, presentó una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez (León). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

Que se me expida y remita copia de la siguiente documentación, que habrá de obrar en la Secretaría de la Junta Vecinal que usted preside:

  • Copia completa del expediente de permuta de terrenos en Monte de UP-82, propiedad de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez.
  • Copia del expediente de segregación, del mismo monte de UP número 82.
  • Copia de todas las actas de la Junta Vecinal, desde el año 2016 y hasta la actualidad.
  • Copia del convenio definitivo suscrito entre la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez y la Mercantil XXX o Grupo XXX.
  • Que por el/a Señor/a Secretario de la Junta Vecinal, a la vista de la información que obre en la Secretaría de la Junta Vecinal, se expida certificación en la que se haga constar la cantidad pagada a cuenta, por la mercantil XXX, y para llevar a cabo la permuta antes mencionada.
  • Copia de la Cuenta General de esta Entidad local, en la que debió recogerse el importe antes mencionado.

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.- Con fecha 8 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en calidad de presidente de la Asociación para la Protección del Valle del Jamuz, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 21 de agosto de 2025, se recibió la contestación del Presidente de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:

(…)

Tras una revisión exhaustiva, la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez informa que no se ha recibido ningún correo electrónico con la solicitud a la que hace referencia. No obstante, y en aras de la máxima transparencia y colaboración, queremos manifestar lo siguiente:

La Junta Vecinal no tiene objeción en facilitar la información solicitada. Sin embargo, debido a la falta de medios materiales y humanos, nos resulta imposible atender peticiones tan amplias de forma inmediata. Como bien sabe, la Junta Vecinal está compuesta por vecinos de la localidad que actúan de forma altruista, sin otro interés que el bienestar de la comunidad.

En este sentido, y en la misma línea de colaboración que hemos mantenido con la Asociación para la Protección del Valle del Jamuz (a la cual se le enviaron las actas de los últimos cinco años el 6 de febrero de 2025, además de ofrecerle una cita con nuestra asesoría jurídica), le instamos a concertar una cita con nuestra asesoría para que le puedan mostrar toda la información que necesite.

A una de las solicitudes realizadas, podemos decir que esta Junta Vecinal a día de hoy no tiene ningún convenio vigente firmado con XXX.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma asociación que se había dirigido en solicitud de información a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez.

Cuarto.

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de mayo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 29 de enero de 2025.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación inicial de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Por otra parte, aun cuando la Junta Vecinal ha señalado ante esta Comisión que no tenía conocimiento de la presentación de la solicitud de información señalada, lo cierto es que, en todo caso, una copia de esta fue remitida como documentación adjunta a la petición de informe realizada por el Secretario de esta Comisión, por lo que desde la recepción de esta petición la Entidad Local Menor ha podido conocer la solicitud de información a los efectos de resolver expresamente esta.

Quinto.

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto que nos ocupa, la asociación reclamante solicita lo siguiente:

  • Copia del expediente de permuta de terrenos en el monte de UP-82, propiedad de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez.
  • Copia del expediente de segregación del mismo monte de UP-82.
  • Copia de las actas de la Junta Vecinal desde el año 2016 hasta la fecha de petición de información.
  • Copia del convenio suscrito entre la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez y la Mercantil XXX o Grupo XXX.
  • Certificación por parte de la Junta Vecinal donde se haga constar la cantidad pagada a cuenta por la mercantil XXX para llevar a cabo la permuta de terrenos en el monte de UP-82.
  • Copia de la cuenta general de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez donde figure la cantidad pagada por la mercantil XXX para llevar a cabo la permuta mencionada.

En cuanto a la petición de expedición de una certificación por parte de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez donde se haga constar la cantidad pagada a cuenta por la mercantil XXX para llevar a cabo la permuta de terrenos en el monte de UP-82, la misma es una petición de hacer, concretamente de elaborar un documento nuevo como es una certificación, por lo que no puede tener respuesta por esta Comisión de Transparencia, puesto que su objeto no debe considerarse información pública en los términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, este punto concreto no se identifica con contenidos o documentos que obren en poder de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez que hayan sido elaborados o adquiridos por este en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre esta cuestión.

En cambio, el resto de peticiones efectivamente cumplen con los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que podría obrar en poder de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. De hecho, en el informe remitido por la Junta Vecinal a esta Comisión de Transparencia no se discute el derecho de acceso de la asociación reclamante a toda la información solicitada e, incluso, se considera que parte de la información, (actas de la Junta Vecinal de los últimos cinco años) ya ha sido remitida al reclamante con fecha 6 de febrero de 2025; si bien, lo cierto es que la reclamación se ha interpuesto con posterioridad a esa fecha y que la citada Junta Vecinal no ha acreditado dicho acceso en forma alguna.

Así, recordamos que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017 han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones”. Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo siguiente:

“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el fundamento de la acción ejercitada”.

Aunque las resoluciones judiciales citadas se refieren al acceso a la información por cargos locales, esta Comisión de Transparencia considera que también respecto al resto de ciudadanos debe acreditar la Administración que ha tenido lugar el acceso a la información pública solicitada por aquellos, cuando este derecho se encuentre amparado por la normativa aplicable.

En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que ha tenido lugar el acceso a una parte de la información pública que ha sido solicitada por el reclamante, debemos proceder a instar a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez a que facilite tal acceso a través de la remisión de una copia de la información requerida.

Por otro lado, cabe advertir la posibilidad de que parte de la información pedida por la asociación reclamante no exista, tal y como informa la Junta Vecinal a esta Comisión de Transparencia en relación con la inexistencia de un convenio entre esta y la mercantil XXX. Pues bien, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, tal y como puede que acontezca aquí, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Sexto.

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos concierne, dado que en la reclamación se ha indicado una dirección de correo electrónico, esta dirección puede ser tenida en cuenta por la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez a la hora de satisfacer la solicitud presentada y proporcionar la información pedida.

No obstante, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.

En este supuesto, si así lo estima oportuno la Junta Vecinal puede ofrecer al solicitante la posibilidad de acceder a la información pública señalada mediante una consulta personal de esta, sin perjuicio de que, durante su desarrollo o con posterioridad, aquel pueda solicitar una copia de la documentación consultada que señale.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

  1. Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en calidad de presidente de la Asociación para la protección del Valle de Jamuz ante la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez (León).
  2. Para dar cumplimiento a esta Resolución la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:
    • Expediente de permuta de terrenos en el monte de UP-82, propiedad de la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez.
    • Expediente de segregación del mismo monte de UP-82.
    • Actas de la Junta Vecinal desde el año 2016 hasta el 29 de enero de 2025, fecha de petición de información.
    En el caso de que parte de la información solicitada no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante,
  3. Notificar esta Resolución a D. XXX, en calidad de presidente de la Asociación para la protección del Valle de Jamuz y como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Quintanilla de Flórez.
  4. Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.