Pérdida de objeto 25/09/2026 · 498 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública genealógica presentada al Ayuntamiento de Villaornate y Castro

Una ciudadana solicitó el 3/4/2025 al Ayuntamiento de Villaornate y Castro documentación genealógica (Ensenada, padrones, censos, quintas, etc.). Reclamó por silencio. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación por pérdida de objeto, al constar resolución municipal firme declarando la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a entidades locales por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015 autonómica.
2 La reclamación frente a la denegación presunta pierde su objeto cuando la Administración dicta después una resolución expresa y firme sobre la solicitud.
3 La Administración respondió que no constaban en sus archivos los documentos solicitados, manifestando también desconocer si se conservaban en otros archivos.
4 La Comisión recuerda, siguiendo resoluciones anteriores, que la inexistencia de información debe comunicarse expresamente para satisfacer el derecho de acceso.

Texto completo

Antecedentes

Primero.- Con fecha 3 de abril de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX al Ayuntamiento de Villaornate y Castro (León), en los siguientes términos:

«Que en el marco de una investigación genealógica familiar estoy reuniendo información histórica sobre los apellidos XXX y XXX, especialmente vinculados a los municipios de Campazas, Villafer, Valderas, Villaornate y Valencia de Don Juan, entre los siglos XVIII y XX. He intentado contactar con los distintos ayuntamientos mencionados por correo electrónico y por teléfono durante los últimos meses, sin haber recibido respuesta. El centro de la investigación es mi bisabuelo XXX, nacido en Campazas en 1867 y fallecido en 1936, quien enviudó al menos dos veces antes de casarse con mi bisabuela XXX (n. 1894, f. 1981). Una de sus esposas anteriores fue XXX, con quien tuvo dos hijos: XXX, nacido en 1905, y XXX, nacido en 1899, represaliado durante la Guerra Civil y registrado como víctima en la base de datos de la web oficial de Víctimas del Franquismo. También forman parte de esta investigación mi abuela XXX, nacida en 1930 (hija de XXX y XXX), los hermanos de XXX y sus descendientes: XXX, XXX y XXX, XXX (muerto en combate en Teruel en 1938) y otros posibles familiares como XXX/XXXX, documentado en Villaornate en 1910 o XXX, documentado en Villafer en el Catastro de Ensenada (1752), figura clave para conectar generaciones anteriores. Deseo localizar documentación que permita llegar hasta los ascendientes de estas personas, en especial de XXX y de XXX, con el fin de avanzar hacia atrás en el tiempo y reconstruir las generaciones precedentes de ambas líneas familiares. Esta búsqueda tiene fines estrictamente personales, genealógicos y sin ánimo de lucro, conforme al derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Solicita:

  • Acceso, copia o consulta –en formato digital o por vía postal– de documentación nominal que contenga información sobre las personas mencionadas o sus familiares, especialmente:
  • Catastro del Marqués de la Ensenada (1752-1756) si se conserva para alguno de estos municipios,
  • Padrones de habitantes o vecinos desde aproximadamente 1820,
  • Censos electorales (desde 1834 hasta mediados del siglo XX),
  • Registros de quintas militares (aislamientos, reemplazos, entre 1850 y 1950),
  • Registros de contribuyentes, jurados, propiedades rústicas o urbanas,
  • Cualquier otro documento histórico o administrativo que incluya listados nominales de residentes (como libros de vecinos, subsidios, actas, listas de represaliados, etc.).

Solicito también que, en el caso de que parte de esta documentación se conserve en otros archivos públicos, municipales, provinciales o eclesiásticos, se me indique cómo acceder a ella o se remita esta solicitud al órgano competente».

Segundo.- Con fecha 15 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León, a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Villaornate y Castro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.

Cuarto.- Con fecha 9 de septiembre de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, adjuntando la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villaornate y Castro, junto con la notificación y minuta de salida de remisión de esta Resolución a la reclamante.

La Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villaornate, firmada con fecha 8 de septiembre de 2025, indica en su parte dispositiva lo siguiente:

«PRIMERO. En cuanto a la solicitud de acceso, copia y consulta de documentación contenida en:

  • Catastro del Marqués de la Ensenada.
  • Padrones de habitantes o vecinos.
  • Censos Electorales.
  • Registros de Quintas Militares.
  • Registro de contribuyentes, jurados, propiedades rústicas o urbanas.
  • Cualquier otro documento histórico o administrativo que incluya listados nominales de residentes.

No constan en los archivos y registros de esta entidad la documentación solicitada y se desconoce si se conserva en otros archivos públicos, municipales, provinciales o eclesiásticos».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.

Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villaornate, firmada con fecha 8 de septiembre de 2025, donde se dispuso que:

“No constan en los archivos y registros de esta entidad la documentación solicitada y se desconoce si se conserva en otros archivos públicos, municipales, provinciales o eclesiásticos”.

Pues bien, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, tal y como manifiesta el Ayuntamiento de Villaornate y Castro aquí, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Se puede concluir, por tanto, que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada por la reclamante, declarando la inexistencia de la información solicitada, y que esta Resolución, en principio, ha adquirido firmeza, no conociendo esta Comisión de Transparencia que haya sido recurrida en los plazos previstos para ello.

Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada, se puede entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por Dª XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que la petición ha sido resuelta expresamente con carácter firme.

Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Villaornate y Castro (León).

Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.