Estimada 25/09/2026 · 498 días en resolverse

Reclamación por silencio sobre solicitud de información genealógica histórica (padrones, censos, quintas) de familiares fallecidos ante el Ayuntamiento de Valderas, estimada

D.ª XXX solicitó el 3 de abril de 2025 al Ayuntamiento de Valderas documentación nominal histórica (padrones, censos, quintas, contribuyentes) de familiares fallecidos para una investigación genealógica. Sin respuesta, reclamó por silencio. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación por ser información pública de libre consulta y no alegarse límite alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos solicitados (padrones, censos electorales, registros de quintas y contribuyentes) son información pública del art. 13 LTAIBG y forman parte del Patrimonio Documental municipal conforme a la Ley 6/1991 de Archivos de Castilla y León.
2 Los documentos históricos son de libre consulta, y las limitaciones por protección de datos de personas fallecidas (25/50 años) no concurren al tratarse de personas fallecidas hace décadas.
3 En caso de inexistencia de la información, la Comisión exige que el Ayuntamiento la comunique expresamente al solicitante, según resoluciones previas (188/2020, 119/2021, 156/2024, entre otras).
4 La ausencia de informe del Ayuntamiento supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia (art. 14 Ley 3/2015 de Castilla y León).

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 3 de abril de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX al Ayuntamiento de Valderas (León), en los siguientes términos:

«Que en el marco de una investigación genealógica familiar estoy reuniendo información histórica sobre los apellidos XXX y XXX, especialmente vinculados a los municipios de Campazas, Villafer, Valderas, Villaornate y Valencia de Don Juan, entre los siglos XVIII y XX. He intentado contactar con los distintos ayuntamientos mencionados por correo electrónico y por teléfono durante los últimos meses, sin haber recibido respuesta. El centro de la investigación es mi bisabuelo XXX, nacido en Campazas en 1867 y fallecido en 1936, quien enviudó al menos dos veces antes de casarse con mi bisabuela XXX (n. 1894, f. 1981). Una de sus esposas anteriores fue XXX, con quien tuvo dos hijos – XXX, nacido en 1905. – XXX, nacido en 1899, represaliado durante la Guerra Civil y registrado como víctima en la base de datos de la web oficial de Víctimas del Franquismo. También forman parte de esta investigación mi abuela XXX, nacida en 1930 (hija de XXX y XXX), los hermanos de XXX y sus descendientes: XXX, XXX y XXX, XXX (muerto en combate en Teruel en 1938) y otros posibles familiares como XXX/XXX, documentado en Villaornate en 1910 o XXX, documentado en Villafer en el Catastro de Ensenada (1752), figura clave para conectar generaciones anteriores, Deseo localizar documentación que permite llegar hasta los ascendientes de estas personas, en especial de XXX y de XXX, con el fin de avanzar hacia atrás en el tiempo y reconstruir las generaciones precedentes de ambas líneas familiares. Esta búsqueda tiene fines estrictamente personales, genealógicos y sin ánimo de lucro, conforme al derecho de acceso a la información pública reconocido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Solicita:

Acceso, copia o consulta –en formato digital o por vía postal- de documentación nominal que contenga información sobre las personas mencionadas o sus familiares, especialmente:

  • Catastro del Marqués de la Ensenada (1752-1756) si se conserva para alguno de estos municipios,
  • Padrones de habitantes o vecinos desde aproximadamente 1820,
  • Censos electorales (desde 1834 hasta mediados del siglo XX),
  • Registros de quintas militares (aislamientos, reemplazos, entre 1850 y 1950),
  • Registros de contribuyentes, jurados propiedades rústicas o urbanas,
  • Cualquier otro documento histórico o administrativo que incluya listados nominales de residentes (como libros de vecinos, subsidios, actas, listas de represaliados, etc.).

Solicito también que, en el caso de que parte de esta documentación se conserve en otros archivos públicos, municipales, provinciales o eclesiásticos, se me indique cómo acceder a ella o se remita esta solicitud al órgano competente».

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.- Con fecha 15 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León, a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación presentada por Dª. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Valderas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Valderas con fecha 11 de agosto de 2025, a través de la aceptación de la correspondiente notificación electrónica en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Valderas, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.

Cuarto

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

«La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver».

En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:

«Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada».

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 15 de mayo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera formulada el 3 de abril de 2025; por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes previsto para ello.

Quinto

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación presentada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a la documentación nominal que pudiera existir en el Ayuntamiento de Valderas en relación con determinadas personas fallecidas, en principio parientes de la reclamante, que pudieran haber residido en el término municipal de Valderas y que consten en los padrones de habitantes, censos electorales, registros de quintas militares, registros de contribuyentes, etc. En concreto, la información pedida se refiere a XXX y a sus hermanos XXX, XXX y XX, así como de XXX, XXX, XXX, XXX, XXX/XXX, XXX/XXX y XXX.

Así pues, se trata de documentos que, o están bajo la custodia de dichos servicios, departamentos o unidades del Ayuntamiento, o han sido transferidos al Archivo municipal, destinado este a integrar la fuente documental fundamental de la historia local como memoria colectiva del municipio y sus habitantes. Se trata, además, de documentos producidos y recibidos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias a lo largo de su historia.

El Patrimonio Documental municipal forma parte del Patrimonio Documental español conforme a lo establecido en los artículos 49.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y 4.1 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, señalando este último que «forman parte integrante del Patrimonio Documental de Castilla y León los documentos de cualquier época producidos o reunidos en el ejercicio de sus funciones por… las entidades locales del territorio de la Comunidad Autónoma y los organismos de ellas dependientes».

Por otro lado, en el artículo 27 de la Ley autonómica se señala que «las instituciones y entidades autonómicas y locales titulares de archivos públicos tienen la obligación de conservar éstos debidamente organizados, ponerlos a disposición de los ciudadanos y de la propia Administración, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no enajenarlos y no extraerlos de los locales en los que se conservan, salvo en los casos legalmente previstos».

Asimismo, en el Capítulo II del Título I de la Ley autonómica se contempla el régimen de acceso al Patrimonio Documental y su difusión en los siguientes términos:

«Artículo 20: Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, con fines de estudio e investigación o de información, para la defensa de sus derechos o el conocimiento de sus obligaciones, siempre que concurran las condiciones que para su consulta pública establezca la presente Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 21: La consulta pública de los documentos que integren el Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en los archivos públicos y privados de uso público se regirá por las siguientes normas:
a) Con carácter general, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de seguridad que se establezcan reglamentariamente, los documentos históricos y aquellos otros que, concluida su tramitación administrativa, se encuentren depositados y registrados en los archivos centrales de las correspondientes entidades de derecho público, serán de libre consulta para todos los ciudadanos. La denegación o limitación de este derecho en las circunstancias previstas en los apartados siguientes deberán producirse motivadamente y por escrito.
b) Cuando los documentos contengan información de cualquier índole cuyo conocimiento pueda afectar a la seguridad de las personas físicas, a la averiguación de los delitos, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar o a su propia imagen, no podrán ser consultados públicamente sin que hayan transcurrido veinticinco años desde su fallecimiento, si la fecha es conocida, o, en caso contrario, cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.
c) No se permitirá la consulta pública de aquellos documentos que afecten a materias de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o que contengan información cuya difusión pueda entrañar riesgos para la defensa y seguridad del Estado o para intereses esenciales de la Comunidad Autónoma hasta transcurridos cincuenta años a partir de la fecha de los citados documentos, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre secretos oficiales que es sean de aplicación. No obstante, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública, pudiendo dicha autorización ser concedida por la autoridad que hizo la respectiva declaración en los casos de documentos secretos y reservados, y por el jefe del departamento encargado de su custodia en los demás casos».

Junto a ese derecho de consulta del Patrimonio Documental reconocido de forma amplia en la normativa específica a la que se ha hecho referencia, la LTAIBG también resulta aplicable en la medida en que la concreta información solicitada responde al concepto de información pública recogido en su artículo 13 de la Ley.

Además, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos.

Por otro lado, cabe advertir la posibilidad de que toda o parte de la información pedida por la reclamante no exista. Pues bien, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, tal y como puede que acontezca aquí, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Sexto

En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

«El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días».

A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:

«El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el supuesto planteado en la presente reclamación, puesto que en la solicitud de información se indicaba una dirección de correo electrónico y una dirección de correo postal, la remisión de la información puede tener lugar a través de cualquiera de estas dos vías.


En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Valderas (León).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Valderas debe facilitar a la reclamante una copia de la documentación nominal que obre en su poder en relación con XXX y a sus hermanos XXX, XXX y XXX, así como con XXX, XXX, XXX, XXX, XXX/XXX, XXX/XXX y XXX, todas ellas personas fallecidas que pudieron residir en el término municipal de Valderas y que pueden constar en los padrones de habitantes, censos electorales, registros de quintas militares o, sin ánimo exhaustivo, registros de contribuyentes.

En el caso de no existir la información solicitada o parte de ella, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Valderas.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

Esta Resolución es vinculante y de obligado cumplimiento. Frente a la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de León en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.