Estimada 16/10/2026 · 492 días en resolverse

Estimación de la reclamación por denegación de copia de documentos de un proyecto de obras de línea subterránea ante el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo

Dña. XXX pidió al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo copia de documentos de un proyecto de obras eléctricas. Alegó que, tras acceder al expediente, el consistorio denegó por teléfono entregar copias. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación: como interesada tiene derecho a acceso y copia, sin límites ni inadmisión, salvo disociar datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG no impide que los órganos de transparencia resuelvan reclamaciones de interesados cuando su acceso a información de un procedimiento en curso es denegado.
2 El derecho del interesado del artículo 53.1 de la LPAC incluye acceder a los documentos del procedimiento y obtener copia de ellos.
3 Los principios generales de transparencia deben proyectarse sobre el acceso de los interesados, evitando un trato peor que el de un tercero respecto a la misma información.
4 No concurren límites del artículo 14 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, salvo la posible disociación de datos personales conforme al artículo 15.4.
5 El acceso puede realizarse por vía electrónica o postal, con posible exigencia de exacciones por expedición de copias según la normativa aplicable.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.

Con fecha 15 de mayo de 2025, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) en los siguientes términos:

Expone:
Que han comenzado obras del proyecto de línea subterránea de 13,2 kv y modificación del Centro de Transformación existente en la localidad de Ferral del Bernesga. Expte. 960/23/6337.

Por ello SOLICITA:
De acuerdo a la conversación telefónica mantenida con uds. Acceso al expediente/s relacionados 2023/5996/6397 del proyecto y ejecución de dichas obras”.

Ante la anterior petición, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo se dirigió a la reclamante para que subsanara su solicitud de consulta del proyecto de obra 4400/2023 en los siguientes términos:

«(…) requerirle a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias que se señalan, apercibiéndole que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de acuerdo con los términos del artículo 21 de la citada norma:

Deberá acreditar el interés y la condición de interesado en el expediente.»

Tras lo anterior, la reclamante procedió a subsanar y se produjo un intercambio de correos electrónicos entre esta y el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, siendo destacable un correo, de fecha 29 de mayo de 2025, en el que el Ayuntamiento se dirige a D.ª XXX para indicarle que «no encontraba la documentación porque lo habían remitido a Alcaldía. Dígame día y hora en que le viene bien ver el expediente».

Segundo.

Con fecha 11 de junio de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX.

En este escrito la reclamante indica, entre otros extremos, que, con fecha 3 de junio de 2025, acudió al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, lo cual la permitió tener acceso a la información requerida; no obstante, ese mismo día, solicitó por escrito copia de los documentos 1 y 2 del citado proyecto. Sin embargo, con fecha 5 de junio de 2025 la reclamante recibe una llamada telefónica del Ayuntamiento en la cual se le expone que no le van a trasladar ninguna copia de los documentos solicitados.

Así pues, la reclamación se presenta frente a la falta de obtención de una copia de los documentos que forman parte de los expedientes tramitados en relación con el soterramiento de la línea eléctrica 13,2 kv y con la modificación del centro de transformación localizado en Ferral del Bernesga.

Tercero.

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo con fecha 9 de septiembre de 2025, mediante la aceptación de la correspondiente notificación en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de copia de documentos al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 11 de junio de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 15 de mayo de 2025, si bien, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo había dado acceso a la reclamante al expediente requerido, conforme indica esta última, con fecha 3 de junio de 2025, día en el que la reclamante solicitó copia de ciertos documentos del citado proyecto.

Sin embargo, D.ª XXX ha comunicado a esta Comisión que, con fecha 5 de junio de 2025, la misma recibió una llamada telefónica del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo negando su derecho a la obtención de las copias pedidas. Por esta negativa del Ayuntamiento a facilitar una copia de los documentos requeridos, ha sido presentada la reclamación, que ahora se resuelve, en el plazo previsto en la LTAIBG.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el presente caso, la información solicitada se refiere, al acceso al proyecto de las obras de construcción de una línea subterránea de 13,2 kv y modificación del Centro de Transformación existente en la localidad de Ferral del Bernesga.

No cabe duda de que tal información puede ser calificada como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG y, por otra parte, se corresponde con información que forma parte de un procedimiento en el que la reclamante tiene la condición de interesada, tal y como acreditó ante el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo. Fue, precisamente, el reconocimiento de esta condición la que condujo al Ayuntamiento a permitir a D.ª XXX acceder al proyecto señalado.

Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras, en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.

De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son también competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo.

Sexto.-

Determinada la competencia, en cualquier caso, de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede reiterar que la solicitante reúne la condición de interesada, tal y como acreditó ante el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo tras cumplimentar un trámite de subsanación, y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos, se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”, así como “a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”.

A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.

Ahora bien, a pesar de esta remisión, los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública.

No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.

En consecuencia, en el supuesto aquí planteado se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada, a acceder a la información pedida, así como a la obtención de una copia de los documentos que formen parte del citado proyecto.

Ciertamente, todo indica que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo ha permitido a la reclamante acceder al proyecto solicitado pero, en todo caso, no existe una Resolución expresa de reconocimiento del derecho de acceso al expediente solicitado conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG. Pues bien, dado que nos encontramos ante información pública, los posibles límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de la solicitud de acceso son las previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el supuesto que nos ocupa podamos advertir la concurrencia de alguno de esos límites o causas de inadmisión. Las únicas limitaciones son las que pudieran derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la documentación del proyecto las obras de construcción de una línea subterránea de 13,2 kv y modificación del Centro de Transformación existente en la localidad de Ferral del Bernesga, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso debe realizarse previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.

En definitiva, la reclamación debe tener favorable acogida, puesto que al reclamante le asiste el derecho a acceder a la información que ha solicitado, así como a obtener la copia de los documentos pedidos que forman parte del procedimiento en cuestión.

Séptimo.-

En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio. En el supuesto planteado en la presente reclamación, puesto que en la solicitud de información se indicaban una dirección de correo postal y un correo electrónico, la remisión de la información puede tener lugar por cualquiera de estas dos vías.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la falta de obtención de una copia de la información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo debe facilitar a D.ª XXX una copia de los documentos 1 y 2 del proyecto de las obras de construcción de una línea subterránea de 13,2 kv y modificación del Centro de Transformación existente en la localidad de Ferral del Bernesga.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

Esta Resolución es vinculante y de obligado cumplimiento. Frente a la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de León en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.