Estimada 16/10/2026

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Resolución 305/2026, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-168/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza ante el Ayuntamiento de Milagros (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de junio de 2024, tuvo de entrada en el registro del Ayuntamiento de Milagros (Burgos) una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “SOLICITO.- Que se tenga por presentado el presente escrito, se admita y en su virtud se acuerde dar traslado a esta parte copia íntegra del expediente administrativo nº 55/2022 así como del expediente relativo a la autorización de uso excepcional de suelo rústico para la adaptación de la infraestructura de distribución de 16 bar a «Biogás Milagros Energy», así como cualquier otro expediente iniciado en relación con la implantación de cualquier planta de biometano en el término municipal de Milagros (Burgos), o se fije una fecha y hora para poder consultar o acceder de forma presencial al expediente indicado”. Asimismo, con fecha 19 de junio de 2024, D.ª XXX, en representación de la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza, se dirigió de nuevo al Ayuntamiento de Milagros para reiterar su petición de acceso a los expedientes anteriormente citados. Con fechas 11 de julio y 3 de septiembre de 2024, D.ª XXX, también en representación de la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza presentó en el Ayuntamiento de Milagros la misma petición de acceso a los expedientes anteriores. Finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2024, D.ª XXX, en representación de la misma Asociación indicada, se dirigió al Ayuntamiento de Milagros de nuevo para solicitar que se diera traslado “a la mayor brevedad posible de los expedientes administrativos referidos y se nos tenga como parte interesada de todos”. Segundo.- Con fecha 2 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en representación de la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza frente a la desestimación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Milagros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 11 de agosto de 2025, se recibió la contestación del Alcalde del Ayuntamiento de Milagros a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: “(…) le informo de lo siguiente: - Escrito de fecha 17 de junio de 2024. Se notificó el día 15 de julio de 2024 Decreto de Alcaldía nº 82/2024 por el que se concedía acceso al expediente y se enviaba el mismo por la sede electrónica. (Se adjuntó documento) - Escrito de fecha 19 de junio de 2024. El expediente se encuentra actualmente en tramitación a falta de ser informadas las alegaciones presentadas y poder enviarlo a la Comisión Territorial de Urbanismo. - Escrito de fecha 11 de julio de 2024. Se notificó el día 17 de julio de 2024 el Decreto de Alcaldía nº 85/2024 concediendo acceso al expediente EDAR enviado el mismo por la sede electrónica. (Se adjunta documento). - Escrito de fecha 3 de septiembre de 2024. El expediente se encuentra actualmente en tramitación a falta de ser informadas las alegaciones presentadas y poder enviarlo a la Comisión Territorial de Urbanismo. - Escrito de fecha 21 de enero de 2025. El día 24 de enero de 2025 se envía notificación considerando a los solicitantes personados en los expedientes. (Se adjunta documento)”. Asimismo, se adjunta el Decreto de Alcaldía 82/2024, en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: “1.- Conceder ACCESO al expediente administrativo 55/2022 referente a la enajenación de parcela municipal remitiendo el mismo por sede electrónica. 2.- Respecto a la solicitud de acceso al relativo a la autorización de uso excepcional del suelo rústico para la adaptación de la infraestructura de distribución de 16 bar a «Biogás Milagros Energy» (Epde 60/2024 promovido por XXX.), DENEGARLO en virtud de lo establecido en los artículo 16 de la Ley 19/2023 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por tratarse de un expediente en tramitación, siendo la Junta de Castilla y León la competente para otorgar, en su caso, la autorización de uso excepcional en terreno rústico. 3.- En cuanto al acceso a cualquier otro expediente iniciado en relación con la implantación de cualquier planta de biometano en el término municipal de Milagros, dado que actualmente se encuentra en tramitación los siguientes expedientes relacionados con proyectos de Biogas, DENEGAR el acceso por los mismos motivos señalados en el apartado anterior: - Expediente 170/2023 promovido por XXX. para nueva línea de media tensión de titularidad particular a 20 KV HEPRZ112/20 Kv 3x1x150 MM2 desde centro de seccionamiento de titularidad XXX. hasta centro de medida y reparto para alimentación a planta de biometano situada en las parcelas XXX y XXX del Polígono XXX de Milagros. - Expediente 183/2023 promovido por XXX para planta de valorización de residuos para la producción de biometano en la calle XXX del Polígono Industrial de Milagros. - Expediente 60/2024 al que se ha hecho referencia en el punto 2. - Expediente 103/2024 promovido por XXX para Proyecto de alimentación a nuevo centro de Seccionamiento para suministro a planta Biogás-Biometano situada en las parcelas XXX y XXX del Polígono XXX de Milagros”. A la respuesta del Ayuntamiento a esta Comisión también se adjuntó el Decreto de Alcaldía 85/2024 donde se acuerda lo siguiente: “1.- CONSIDERAR que a las peticiones recogidas en el apartado primero de su solicitud se ha dado contestación en Notificación recepcionada por la solicitante el día 15 de julio de 2024. 2.- CONCEDER ACCESO al Proyecto E.D.A.R solicitado, remitiendo el mismo por sede electrónica”. Por último, se adjunta el escrito firmado por el Alcalde de Milagros con fecha 24 de enero de 2025 y dirigido a la Asociación reclamante, donde se indica lo siguiente: “Por la presente le comunico que a la vista del escrito presentado en la sede electrónica del este Ayuntamiento el día 21 de enero de 2025, solicitando la personación, como interesado, en los expedientes administrativos que se están tramitando en relación con la implantación de plantas de biogás en el término municipal de Milagros y, en cualquier caso, los siguientes expedientes administrativos: (1) relativo a la adaptación de la infraestructura de distribución de 16 bar a «Biogás Milagros Energy», para la inyección de gas renovable en el sistema gasista, para conectar a la red de distribución de alta presión 16 bar existente denominada «RAA-B10», el suministro de biogás producido por la mencionada empresa en el término municipal de Milagros (Burgos) (EXPEDIENTE Nº 60/2024) y (2) del proyecto de alimentación a un nuevo centro d seccionamiento para el suministro a una planta biogás-biometanol, situada en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, en el término municipal de Milagros (Burgos) (EXPEDIENTE 103/2024), en virtud de lo establecido en el artículo 4.1c de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le considera personado en los citados expedientes con los derechos que le atribuye el artículo 53 de dicho texto legal”. Cuarto.- Con fecha 23 de septiembre de 2026, por parte de esta Comisión de Transparencia se solicita a D.ª XXX, en representación de la Asociación de Vecinos señalada, que a la vista de los Decretos de Alcaldía números 82/2024 y 85/2024, así como de la comunicación del Alcalde del Ayuntamiento de Milagros de fecha 24 de enero de 2025 donde se les consideraba personados en los expedientes administrativos relacionados con la implantación de plantas de biogás en el término municipal de Milagros, nos manifestara, en el plazo de quince días, las alegaciones que estimara oportunas a la vista de lo señalado por el Ayuntamiento de Milagros. Con fecha 7 de octubre de 2026 se recibe un escrito de D.ª XXX, en representación de la Asociación de Vecino de Milagros y Amigos del Río Riaza, donde se indica, entre otros extremos, lo que se transcribe a continuación: “(…) DOS. Que en las citadas notificaciones y decretos precisamente se resuelve lo contrario a lo que el Ayuntamiento comunica a esa Comisión, o lo que es lo mismo, se resuelve denegar el acceso a la información pública solicitada o se resuelve conceder un supuesto acceso a una serie de expedientes pero sin que ese acceso sea efectivo. Esto tiene como resultado que más de dos años después de las primeras resoluciones de julio de 2024 y más de año y medio después de la última de 24 de enero de 2025, esta Asociación siga sin poder acceder a dichos expedientes”. A continuación, se refiere al Decreto de Alcaldía nº 82/2024 señalando lo siguiente: “(…) en ese mismo Decreto el Alcalde de Milagros resuelve DENEGAR el acceso a los expedientes nº 170/2023, 183/2024, 60/2024 y 103/2024 fundamentando dicha denegación en el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Para denegar el acceso a la información urbanística solicitada, el Sr. Alcalde de Milagros se apoyó en una norma que ni siquiera es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por disponer de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, de un órgano propio para la vigilancia y reclamación que es la Comisión de Transparencia, creada a partir de la publicación de dicha Ley. Desde entonces, (…) se lleva sometiendo a la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza A UNA TOTAL INDEFENSIÓN. En primer lugar, porque el citado Decreto de Alcaldía le abrió la vía de reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la que dicho Decreto se refiere, dice: (…) Como la Alcaldía del Ayuntamiento de Milagros es una Entidad Local, el órgano al que hay que acudir en la Comunidad de Castilla y León no es el anterior Consejo, sino la Comisión de Transparencia, creada en aplicación de lo dispuesto por los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015 de 4 de marzo de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. La Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza, por el anterior motivo, NO PUDO NI PUEDE acudir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero tampoco puede acudir a la Comisión de Transparencia (…), pues tal camino de reclamación no le ha sido ofrecido por el mencionado Decreto de Alcaldía nº 82/2024. Y tampoco puede acudir a la vía contencioso-administrativa porque para ello es preceptiva la reclamación previa que no pudo ni puede interponer. En segundo lugar, porque esta es una indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, que comenzó a generarse con el mencionado Decreto 82/2024 de 15 de julio de 2024 pero que se extiende hasta la actualidad, tras MÁS DE 2 AÑOS de permanente negativa del Ayuntamiento a resolver prácticamente todas las solicitudes de información pública, denuncias y recursos que esta Asociación ha registrado con posterioridad. La denegación de acceso a los citados expedientes nº 170/2023, 183/2023, 60/2024 y 103/2024, que no se puede olvidar que es UNA DENEGACIÖN TOTAL, la fundamenta el Sr. Alcalde con su Decreto 82/2024 en el artículo 16 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual lleva por título ACCESO PARCIAL (…). Son numerosas las razones por las que este artículo 16 no es aplicable a la solicitud registrada por esta Asociación el día 17 de junio de 2024, ni a ninguna otra posterior. 1º) Porque esta Alcaldía no nos señala previamente cuál o cuáles límites de los previstos en el artículo 14 de la misma norma, no afecta a la totalidad de la información solicitada, que es lo que se nos acaba denegando. 2º) Porque esta Alcaldía no nos dice qué parte concreta de la información está afectada por ese hipotético límite y a la que niega su acceso. No justifica en ningún momento si existe información parcial afectada por los casos anteriores. 3º) Porque, en todo caso, no se nos indica en ningún momento qué parte de la información ha sido omitida. 4º) Porque, como se deduce de lo anterior, esa Alcaldía se está escudando en un artículo de la 19/2013 titulado «ACCESO PARCIAL» para denegarnos el acceso A LA TOTALIDAD de la información pública solicitada lo cual no solamente es un sofisma, sino también una ilegalidad. Y es que este artículo 16 que el Sr. Alcalde utiliza en su Decreto para la denegación total, lleva por rúbrica «Acceso parcial» y será, por tanto, aplicable a aquellos supuestos en que se precisa salvaguardar cierta información, pero nunca toda, y de ahí que el legislador obligue, llegado el caso, a los sujetos del artículo 2 de la ciada norma a seccionar qué información se puede otorgar y cuál debe ser salvaguardada (…). El segundo de los artículo aducidos por esa Alcaldía en su Decreto nº 82/2024 para negar a esta Asociación el acceso a la información urbanística es el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (…), la cual, como su propio nombre indica, ES UNA NORMA APLICABLE EXCLUSIVAMENTE A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE (…) La Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza: - No ha solicitado al Ayuntamiento de Milagros información ambiental. - No ha mostrado su deseo de participar en asuntos medioambientales de elaboración o aprobación municipal. - No ha instado a esta Administración a revisar posibles vulneraciones de la normativa medioambiental Todos los expedientes a los que esta Asociación ha solicitado acceso son de índole urbanística y NO medioambiental, y el acceso a esta información viene regulado por otras normas, las cuales el citado Decreto de Alcaldía ni siquiera menciona. Para demostrar esto, se listan a continuación las descripciones de 3 de los 4 expedientes a los que el Decreto 82/2024 denegó el acceso en su totalidad El expediente 60/2024 es de «Adaptación de la infraestructura de distribución de 16 bar a ‘Biogás Milagros Energy’, para la inyección de gas renovable en el sistema gasista, para conectar a la red de distribución de alta presión 16 bar existente denominada ‘RAA-B10’, el suministro de biogás producido por la mencionada empresa en el término municipal de Milagros (Burgos)». Dentro del cual existe un Informe jurídico de fecha 15 de mayo de 2025 en el que se afirma que lo que se pretende es una licencia urbanística. El expediente 170/2023 es de una «nueva línea subterránea de media tensión, de titularidad particular, a 20 kV HEPRZ1 12/20 kV 3x1x150 mm² AL, simple circuito, desde el centro de seccionamiento de titularidad de XXX hasta centro de medida y reparto para alimentación a la planta de biometano situada en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, en el término municipal de Milagros (Burgos)», para lo cual el interesado registró con fecha 30 de noviembre de 2023 Declaración responsable o comunicación en materia urbanística obteniendo el número de registro 2023-E-RE-XXX. El expediente 103/2024 es para un «nuevo centro de seccionamiento para el suministro a una planta biogás biometanol, situada en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, en el término municipal de Milagros (Burgos)», es decir, un expediente de licencia urbanística para la construcción de dicho centro». Se demuestra de este modo, que la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza no ha solicitado al Ayuntamiento de Milagros en ningún momento información ni documentación en materia de medio ambiente, por lo que no es de aplicación la Ley 27/2006 para denegar el derecho de acceso a la información pública. SEGUNDA.- Todo lo expuesto en la anterior Alegación Primera es extensible también al expediente 183/2023. Este expediente es el cuarto expediente a los cuales el Decreto 82/2024 deniega el acceso en su totalidad. El expediente, según consta en la sede electrónica del Ayuntamiento de Milagros, lleva por título «Licencia o autorización Urbanística – MILAGROS BIOENERGY PLANTA BIOGESTIÓN». Con este expediente sucede algo incomprensible: 1º) Mediante el Decreto de Alcaldía se deniega el acceso al mismo por las razones ya expuestas. 2º) Con fecha desconocida se abre en el perfil de la Asociación de Milagros y Amigos del Río Riaza un supuesto acceso a dicho expediente 183/2023. Lo que en realidad sucede es que en dicha carpeta electrónica del solamente existen 4 documentos: - Solicitud expediente actualizado proyecto bioenergy - Solicitud información estado procedimiento revisión de oficio - Instancia firmada-XXX - Recibo-XXX Es decir, el ayuntamiento ha dado a esta Asociación acceso a sus propias solicitudes de acceso, al documento generado al registrarlas y al recibo electrónico emitido con objeto de dicho registro. Sin embargo, el acceso al expediente de licencia urbanística, que es lo que se solicita, no es tal. Como muy bien anticipa esta Comisión en su escrito: «el derecho de acceso a la información pública parece haber sido reconocido» pero la realidad es la opuesta: el expediente 183/2023 está vacío de contenido y esta Asociación sigue en la actualidad sin poder acceder a esta información pública. (…) TERCERA.- El Ayuntamiento de Milagros comunica que ha concedido acceso a información pública mediante el Decreto de Alcaldía nº 85/2024, en el cual se resuelve «conceder acceso al Proyecto EDAR solicitado, remitiendo el mismo por sede electrónica». Este proyecto es de una estación de depuración de aguas residuales que nada tiene que ver con los expedientes administrativos relacionados con la implantación de plantas de biometano en el municipio de Milagros que es el objeto de solicitud de información pública. El resto de solicitudes que se recuerdan que a fecha 11 de julio de 2024 seguían pendientes de resolución, se resuelven remitiendo al anterior Decreto 82/2024 al que se han dedicado las Alegaciones Primera y Segunda. CUARTA.- El Ayuntamiento comunica a esa comisión que mediante una comunicación de fecha 24 de enero de 2024, el Alcalde de Milagros resolvía considerar personados como interesados en dos procedimientos (…) En este caso, se vuelve a señalar el hecho incongruente de que, por un lado, el Decreto de Alcaldía 82/2024 deniegue el acceso en su totalidad a ambos expedientes y por otro, la notificación referida reconozca la consideración de interesado de esta Asociación. La realidad con respecto al acceso a la información pública es la siguiente: 1º) Con respecto al expediente 60/2024: en la Sede electrónica del Ayuntamiento de Milagros existe un acceso a este expediente, pero este supuesto acceso corresponde a la documentación que se publicó con motivo del anuncio de fecha 24 de febrero de 2025 en el BOCYL mediante el cual se abría periodo de «INFORMACIÓN pública relativa a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico para la adaptación de la infraestructura de distribución de 16 bar a ‘Biogás Milagros Energy’, para la inyección de gas renovable en el sistema gasista, para conectar a la red de distribución de alta presión 16 bar existente denominada RAA-B10, el suministro de biogás producido por la mencionada empresa, en el término municipal de Milagros (Burgos)». Los documentos que en la fecha de registro del presente escrito obran en este expediente 60/2024 es la que se publicó temporalmente durante veinte días. Dicho de otro modo: el Ayuntamiento de milagros - Dio acceso público a una serie de documentos. - Eliminó este acceso público veinte días después. - Concedió un nuevo acceso a la Asociación de Vecinos de Milagros y amigos del Río Riaza pero a la misma documentación que fue mostrada al público. Sin embargo, esta información pública corresponde exclusivamente al trámite de Autorización de uso excepcional del suelo rústico regulado por los artículo 23 y 25, y 97 a 105 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y por los artículos 51 a 65 y 287 a 308 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero. La normativa urbanística para este caso obliga a la exposición pública de los documentos necesarios para informar sobre este procedimiento de uso excepcional del suelo rústico, pero esta exposición al público no puede considerarse como el otorgamiento de acceso a la información pública solicitada a este expediente de licencia urbanística –que es lo que se solicita en el ejercicio de la acción pública – aunque se quiera hacer pasar por tal. En esa documentación replicada faltan, entre otros: 1.- El informe de alegaciones elaborado por el Ayuntamiento, contratado a la arquitecta XXX. 2.- El informe jurídico de alegaciones elaborado por los Servicios jurídicos municipales. 3.- La documentación remitida a la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio ambiente, así como sus respuestas e informes. 4.- Todos los documentos que se hayan incorporado al expediente 60/2024 desde el 24 de febrero de 2025. 2º) Con respecto al segundo de los expedientes 103/2024: en la sede electrónica del Ayuntamiento de Milagros, el acceso a este expediente es completamente inexistente. Quinta.- Como aclaración y ayuda esta Comisión de Transparencia, lo que se lleva solicitando al Ayuntamiento de Milagro –siempre acercar de la implantación de plantas de biometano en el Municipio, es la siguiente relación de procedimientos: 1.- Procedimiento de declaración responsable de obras de construcción de una nueva línea subterránea de media tensión, solicitada el día 30 de noviembre de 2023 por Dª XXX representante de XXX. al Ayuntamiento de Milagros, de titularidad particular, a 20 kV HEPRZ1 12/20 kV 3x1x150 mm² Al, para el suministro a una planta biogás-biometano situada en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, en el término municipal de Milagros (Burgos). Dentro del mismo, también se solicita acceso al procedimiento de autorización de uso excepcional de suelo rústico con número de expediente municipal 170/2023 para todas las parcelas por donde se construirá dicha línea subterránea de media tensión (…). 2.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de un nuevo centro de seccionamiento, solicitada el día 14 de junio de 2024, por D. XXX, representante de XXX. para el suministro a una planta biogás-biometanol situada en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, en el término municipal de Milagros (Burgos). Dentro del mismo, también se solicita acceso al procedimiento de autorización de uso excepcional de suelo rústico con número de expediente municipal 103/2024 para la construcción del citado centro de seccionamiento (…). 3.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de una tubería de gas solicitada el día 10 de abril de 2024, por D. XXX, representante de XXX. al Ayuntamiento de Milagros, para conectar a la red de distribución de alta presión 16 bar existente denominada RAA-B10, el suministro de biogás producido por una planta de producción de biogás. Dentro del mismo, también se solicita el acceso al procedimiento de autorización de uso excepcional de suelo rústico con número de expediente 60/2024 para la construcción de la citada tubería de gas. (…) 4.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de acometidas y tuberías de agua y saneamiento, solicitada el día 22 de octubre de 2024 por D. XXX, representante de XXX., al Ayuntamiento de Milagros, para dar servicio a una planta de producción de biogás en las parcelas XXX y XXX del Polígono XXX promovida por XXX Dentro del mismo, también se solicita acceso al procedimiento de autorización de uso excepcional de suelo rústico con número de expediente municipal 208/2024 para la construcción de la anterior tubería de gas. (…) 5.- Procedimiento de declaración responsable para obras de adecuación de terreno en parcelas Calle XXX, solicitada el día 17 de octubre de 2024 por D. XXX representante de XXX que posteriormente incluyeron la construcción de vallados y otros movimientos de tierras hasta 40 cm. de profundidad, e incluso la solicitud de demolición de “estructuras de piedra” (…). 6.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de una línea eléctrica subterránea E/S 20KV y un centro de seccionamiento telemandado, solicitada el día 29 de enero de 2025 por XXX, , para cometida eléctrica de una planta de biogás en el suelo urbano del polígono Industrial de Alto Milagros (…). 7.- Procedimiento de declaración responsable para obras de adecuación, limpieza, desbroce y vallado de terreno, solicitada el día 17 de octubre de 2024 (…). 8.- Procedimiento de declaración responsable de obras de construcción de muro de escollera, solicitada el día 15 de marzo de 2025 (…). 9.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de una planta de tratamiento de purines y bioresiduos (sic), solicitada el día 12 de febrero de 2025 por D. XXX representante de XXX., para generación de biometano y fertilizantes, en la calle XXX del Polígono Industrial Alto Milagros. 10.- Procedimiento iniciado a solicitud de XXX. en el que solicita autorización de uso excepcional para la construcción de na planta de producción e biometano y aprovechamiento agrícola del digerido en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX de Milagros (…). 11.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de una planta de producción de gas y fertilizantes, solicitada en fecha desconocida por XXX en las parcelas XXX y XXX (actualmente sólo parcela XXX) del polígono XXX de Milagros (Burgos) (…). 12.- Procedimiento de declaración responsable para obras de desbroce superficial de terreno, construcción de vallados perimetrales, colocación de cartel de obra, trabajos de topografía y movimiento de tierras, solicitada en fecha desconocida día antes de la sesión ordinaria del Plano Municipal de 17 de diciembre de 2025 que es cuando se tiene constancia de tal solicitud, en las parcelas XXX y XXX el polígono XXX. (…)”. Tras todo lo anterior, el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia termina solicitando lo siguiente: “PRIMERO.- Se tenga por presentadas y admitidas en tiempo y forma las presentes alegaciones. SEGUNDO.- Se inste al Ayuntamiento de Milagros a que reconozca la condición de interesada a la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza en anteriores procedimientos administrativos municipales y no solamente en los 2 mencionados. TERCERO.- Se inste al Ayuntamiento de Milagros a que haga efectivo el acceso a la información pública de dichos expedientes y no se limite a comunicar la condición de interesada, o de abrir unos supuestos accesos electrónicos a documentos de solicitud o a documentos de procedimientos parciales. O lo que es lo mismo: 1º) a que no siga denegando la totalidad de la información urbanística solicitada, en base a normas que regulan el acceso parcial y se estarían aplicando de forma irregular; o el acceso a la información de tipo medioambiental, que directamente no serían de aplicación; 2º) a que no siga dejando desatendidas las solicitudes de información pública, denuncias y recursos presentados por esta Asociación sin responder durante meses o incluso años y 3º) a que no siga dejando a esta Asociación en la más absoluta indefensión para el ejercicio de sus fines y actividades, en el ejercicio de la ACCIÓN PÚBLICA «ante los órganos de las Administraciones públicas competentes y ante los Tribunales y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la observancia de lo establecido en la normativa urbanística” tal y como indican los artículos 150 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 10 de Reglamento de Urbanismo de Castilla y León». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma asociación que presentó las solicitudes de información pública que dieron lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 4 de mayo de 2025, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de diversos escritos presentados con fechas 17 de junio, 19 de junio, 11 de julio, 3 de septiembre de 2024, y 21 de enero de 2025. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Por otra parte, el Ayuntamiento de Milagros informó a esta Comisión que algunos de estos escritos, concretamente, los de fecha 17 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024, habían sido contestados mediante los Decretos de Alcaldía nº 82/2024 y 85/2024. Sin embargo, en ambos Decretos se hace referencia a la reclamación en materia de acceso a la información pública ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no ante esta Comisión de Transparencia, que es lo que procede, tal y como la reclamante indica en su último escrito dirigido a esta Comisión. Por todo ello, aquí resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas, de conformidad con el cual: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. En consecuencia, en ningún caso, esta reclamación ha sido presentada fuera del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la asociación reclamante solicita la copia del expediente relativo a la autorización de uso excepcional de suelo rústico para la adaptación de la infraestructura de distribución de 16 bar a «Biogás Milagros Energy», así como cualquier otro expediente iniciado en relación con la implantación de cualquier planta de biometano en el término municipal de Milagros (Burgos). Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). (…)”. Por tanto, se puede calificar la información solicitada en este caso -o, cuando menos, una parte de ella- como información ambiental. Sin perjuicio de lo anterior, en el último escrito de la reclamante, transcrito en el antecedente cuarto de esta Resolución, se identifican, como objeto de la petición de información, doce procedimientos destinados a la obtención de distintas licencias urbanísticas y autorizaciones de uso excepcional de suelo rústico en relación con la implantación de dicha planta de biometano, procedimientos que son objeto de regulación en los artículos 97 a 105 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en cuanto a la licencia urbanística, y en el artículo 23.2 de la misma Ley en relación con las autorizaciones de uso excepcional de suelo rústico. A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico (…)”. En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Además, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se señala: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB. Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo 7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes urbanísticos. Este reconocimiento de la acción pública también existe en el ámbito de la información ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes citada. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a la aprobación de instrumentos ejecución de una obra, encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. Puesto que el Ayuntamiento ha hecho referencia a ello para justificar la denegación del acceso, cabría señalar que el hecho de que algunos de los expedientes urbanísticos que son objeto de la solicitud de información pública pudieran no estar concluidos, no implica que concurra aquí la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, referida a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” (ni tampoco la recogida en la letra d) del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, a la que ha hecho referencia el Ayuntamiento). En efecto, no debe confundirse información en curso de elaboración con expedientes en desarrollo o tramitación, en la medida en que un expediente en desarrollo o tramitación es el que ya se ha iniciado y cuenta con cierta información pública (solicitudes de inicio del expediente, informes recabados para la tramitación de las solicitudes, pruebas, alegaciones, etc.), a la que se unirá otra información hasta que, en un momento dado, pueda tener lugar la conclusión del procedimiento iniciado por cualquiera de las causas previstas en el artículo 84 de la LPAC. En este sentido, se ha pronunciado el CTBG, en Resoluciones como la 797/2021, de 1 de abril de 2021 (fundamento de derecho 4), donde se señala lo siguiente (el subrayado es añadido): “En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar el contenido del artículo 18 de la LTAIBG: «Cualquier pronunciamiento sobre las ‛causas de inadmisión’ que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes ‛relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración’) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013». Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la siguiente afirmación «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de inadmisión. Según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que el Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y está finalizado, por lo tanto, reúne la condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13 de la LTAIBG. No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya elaborado en el seno del procedimiento denominado Expediente Informativo sobre el proyecto de construcción del hotel conocido como «Torre del Puerto» en Málaga, cuyo nº de referencia es DE-009-2021, que es el que se encuentra en curso, como reconoce la Administración. En relación con este punto, es necesario recordar que es criterio reiterado de este Consejo de Transparencia que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente supuesto. Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada, que recordemos ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso como ha reiterado la jurisprudencia reflejada anteriormente». Conforme a lo anteriormente expuesto, aunque alguno o algunos de los expedientes urbanísticos solicitados por la reclamante no estuviera concluido, se ha de facilitar a esta el acceso a toda la documentación existente en aquellos que ya haya sido elaborada y finalizada. A lo anterior procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del expediente solicitado, de modo que impida la identificación de las personas físicas afectadas. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza. Sexto.- Con todo, no debe desconocerse que el propio Ayuntamiento de Milagros, en su escrito de 24 de enero de 2025, reconoce a la Asociación recurrente como interesada en todos los procedimientos requeridos y “se le considera personado en los citados expedientes”. Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. Así pues, una vez determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en el procedimientos relativos a la implantación de plantas de biometano en el municipio de Milagros, y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública. No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en los procedimientos tramitados para la implantación de plantas de biometano en Milagros a acceder a la documentación obrante en los mismos. Ciertamente, el Ayuntamiento de Milagros puso de manifiesto en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia que se consideraba personada a dicha Asociación y, con base en ello, es por lo que esta Comisión de Transparencia abrió un trámite de alegaciones a esta última al objeto de que confirmara o no el acceso. Sin embargo, la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del río Riaza ha puesto de manifiesto la falta de acceso real a dichos procedimientos. Por ello y dado que el Ayuntamiento de Milagros no ha acreditado que el acceso a los procedimientos requeridos se haya realizado por parte de la asociación reclamante, se debe recordar que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017 han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones.” Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo siguiente: “(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el fundamento de la acción ejercitada”. Aunque las resoluciones judiciales citadas se refieren al acceso a la información por cargos locales, esta Comisión de Transparencia considera que también respecto al resto de ciudadanos debe acreditar la Administración que ha tenido lugar el acceso a la información pública solicitada por aquellos, cuando este derecho se encuentre amparado por la normativa aplicable. En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que ha tenido lugar el acceso a la información pública que ha sido solicitada por la reclamante, debemos proceder a instar al Ayuntamiento de Milagros a que facilite tal acceso a través de la remisión de una copia de la información requerida. Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información indicó en su petición de información una dirección postal. En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía. No obstante, la propia reclamante también hace referencia en su solicitud a la consulta personal para poder acceder a los documentos. Pues bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT- 282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En este supuesto, si así lo estima oportuno el Ayuntamiento de Milagros puede ofrecer a la solicitante la posibilidad de acceder a la información pública señalada mediante una consulta personal de esta, dado que se cuenta con la conformidad de la asociación reclamante, sin perjuicio de que, durante su desarrollo o con posterioridad, aquella pueda solicitar una copia de la documentación consultada que señale. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza ante el Ayuntamiento de Milagros (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar a la reclamante una copia de todos los expedientes que versen sobre la implantación de cualquier planta de biometano en el término municipal de Milagros y que, en todo caso, comprenda los doce procedimientos señalados por la recurrente en su escrito transcrito en el antecedente cuarto de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza, como autora de la reclamación y al Ayuntamiento de Milagros. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera. Esta Resolución es vinculante y de obligado cumplimiento. Frente a la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de León en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN Tomás Quintana López