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Resolución 305/2026, de 16 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-168/2025 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Asociación de Vecinos de
Milagros y Amigos del Río Riaza ante el Ayuntamiento de Milagros (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de junio de 2024, tuvo de entrada en el registro del
Ayuntamiento de Milagros (Burgos) una solicitud de información pública presentada por
D.ª XXX, en representación de la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río
Riaza. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“SOLICITO.- Que se tenga por presentado el presente escrito, se admita y en su
virtud se acuerde dar traslado a esta parte copia íntegra del expediente
administrativo nº 55/2022 así como del expediente relativo a la autorización de
uso excepcional de suelo rústico para la adaptación de la infraestructura de
distribución de 16 bar a «Biogás Milagros Energy», así como cualquier otro
expediente iniciado en relación con la implantación de cualquier planta de
biometano en el término municipal de Milagros (Burgos), o se fije una fecha y
hora para poder consultar o acceder de forma presencial al expediente indicado”.
Asimismo, con fecha 19 de junio de 2024, D.ª XXX, en representación de la
Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza, se dirigió de nuevo al
Ayuntamiento de Milagros para reiterar su petición de acceso a los expedientes
anteriormente citados.
Con fechas 11 de julio y 3 de septiembre de 2024, D.ª XXX, también en
representación de la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza presentó
en el Ayuntamiento de Milagros la misma petición de acceso a los expedientes anteriores.
Finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2024, D.ª XXX, en representación de la
misma Asociación indicada, se dirigió al Ayuntamiento de Milagros de nuevo para
solicitar que se diera traslado “a la mayor brevedad posible de los expedientes
administrativos referidos y se nos tenga como parte interesada de todos”.
Segundo.- Con fecha 2 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en
representación de la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza frente a
la desestimación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Milagros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 11 de agosto de 2025, se recibió la contestación del Alcalde del
Ayuntamiento de Milagros a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de
manifiesto lo siguiente:
“(…) le informo de lo siguiente:
- Escrito de fecha 17 de junio de 2024. Se notificó el día 15 de julio de 2024
Decreto de Alcaldía nº 82/2024 por el que se concedía acceso al expediente y
se enviaba el mismo por la sede electrónica. (Se adjuntó documento)
- Escrito de fecha 19 de junio de 2024. El expediente se encuentra actualmente
en tramitación a falta de ser informadas las alegaciones presentadas y poder
enviarlo a la Comisión Territorial de Urbanismo.
- Escrito de fecha 11 de julio de 2024. Se notificó el día 17 de julio de 2024 el
Decreto de Alcaldía nº 85/2024 concediendo acceso al expediente EDAR
enviado el mismo por la sede electrónica. (Se adjunta documento).
- Escrito de fecha 3 de septiembre de 2024. El expediente se encuentra
actualmente en tramitación a falta de ser informadas las alegaciones
presentadas y poder enviarlo a la Comisión Territorial de Urbanismo.
- Escrito de fecha 21 de enero de 2025. El día 24 de enero de 2025 se envía
notificación considerando a los solicitantes personados en los expedientes. (Se
adjunta documento)”.
Asimismo, se adjunta el Decreto de Alcaldía 82/2024, en cuya parte dispositiva se
estableció lo siguiente:
“1.- Conceder ACCESO al expediente administrativo 55/2022 referente a la
enajenación de parcela municipal remitiendo el mismo por sede electrónica.
2.- Respecto a la solicitud de acceso al relativo a la autorización de uso
excepcional del suelo rústico para la adaptación de la infraestructura de
distribución de 16 bar a «Biogás Milagros Energy» (Epde 60/2024 promovido por
XXX.), DENEGARLO en virtud de lo establecido en los artículo 16 de la Ley
19/2023 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, por tratarse de un expediente en
tramitación, siendo la Junta de Castilla y León la competente para otorgar, en su
caso, la autorización de uso excepcional en terreno rústico.
3.- En cuanto al acceso a cualquier otro expediente iniciado en relación con la
implantación de cualquier planta de biometano en el término municipal de
Milagros, dado que actualmente se encuentra en tramitación los siguientes
expedientes relacionados con proyectos de Biogas, DENEGAR el acceso por los
mismos motivos señalados en el apartado anterior:
- Expediente 170/2023 promovido por XXX. para nueva línea de media tensión de
titularidad particular a 20 KV HEPRZ112/20 Kv 3x1x150 MM2 desde centro de
seccionamiento de titularidad XXX. hasta centro de medida y reparto para
alimentación a planta de biometano situada en las parcelas XXX y XXX del
Polígono XXX de Milagros.
- Expediente 183/2023 promovido por XXX para planta de valorización de
residuos para la producción de biometano en la calle XXX del Polígono Industrial
de Milagros.
- Expediente 60/2024 al que se ha hecho referencia en el punto 2.
- Expediente 103/2024 promovido por XXX para Proyecto de alimentación a
nuevo centro de Seccionamiento para suministro a planta Biogás-Biometano
situada en las parcelas XXX y XXX del Polígono XXX de Milagros”.
A la respuesta del Ayuntamiento a esta Comisión también se adjuntó el Decreto de
Alcaldía 85/2024 donde se acuerda lo siguiente:
“1.- CONSIDERAR que a las peticiones recogidas en el apartado primero de su
solicitud se ha dado contestación en Notificación recepcionada por la solicitante
el día 15 de julio de 2024.
2.- CONCEDER ACCESO al Proyecto E.D.A.R solicitado, remitiendo el mismo
por sede electrónica”.
Por último, se adjunta el escrito firmado por el Alcalde de Milagros con fecha 24
de enero de 2025 y dirigido a la Asociación reclamante, donde se indica lo siguiente:
“Por la presente le comunico que a la vista del escrito presentado en la sede
electrónica del este Ayuntamiento el día 21 de enero de 2025, solicitando la
personación, como interesado, en los expedientes administrativos que se están
tramitando en relación con la implantación de plantas de biogás en el término
municipal de Milagros y, en cualquier caso, los siguientes expedientes
administrativos: (1) relativo a la adaptación de la infraestructura de distribución
de 16 bar a «Biogás Milagros Energy», para la inyección de gas renovable en el
sistema gasista, para conectar a la red de distribución de alta presión 16 bar
existente denominada «RAA-B10», el suministro de biogás producido por la
mencionada empresa en el término municipal de Milagros (Burgos)
(EXPEDIENTE Nº 60/2024) y (2) del proyecto de alimentación a un nuevo centro
d seccionamiento para el suministro a una planta biogás-biometanol, situada en
las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, en el término municipal de Milagros
(Burgos) (EXPEDIENTE 103/2024), en virtud de lo establecido en el artículo 4.1c
de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se le considera personado en los citados expedientes
con los derechos que le atribuye el artículo 53 de dicho texto legal”.
Cuarto.- Con fecha 23 de septiembre de 2026, por parte de esta Comisión de
Transparencia se solicita a D.ª XXX, en representación de la Asociación de Vecinos
señalada, que a la vista de los Decretos de Alcaldía números 82/2024 y 85/2024, así como
de la comunicación del Alcalde del Ayuntamiento de Milagros de fecha 24 de enero de
2025 donde se les consideraba personados en los expedientes administrativos
relacionados con la implantación de plantas de biogás en el término municipal de
Milagros, nos manifestara, en el plazo de quince días, las alegaciones que estimara
oportunas a la vista de lo señalado por el Ayuntamiento de Milagros.
Con fecha 7 de octubre de 2026 se recibe un escrito de D.ª XXX, en
representación de la Asociación de Vecino de Milagros y Amigos del Río Riaza, donde se
indica, entre otros extremos, lo que se transcribe a continuación:
“(…) DOS. Que en las citadas notificaciones y decretos precisamente se resuelve
lo contrario a lo que el Ayuntamiento comunica a esa Comisión, o lo que es lo
mismo, se resuelve denegar el acceso a la información pública solicitada o se
resuelve conceder un supuesto acceso a una serie de expedientes pero sin que ese
acceso sea efectivo. Esto tiene como resultado que más de dos años después de las
primeras resoluciones de julio de 2024 y más de año y medio después de la última
de 24 de enero de 2025, esta Asociación siga sin poder acceder a dichos
expedientes”.
A continuación, se refiere al Decreto de Alcaldía nº 82/2024 señalando lo
siguiente:
“(…) en ese mismo Decreto el Alcalde de Milagros resuelve DENEGAR el acceso
a los expedientes nº 170/2023, 183/2024, 60/2024 y 103/2024 fundamentando
dicha denegación en el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Para denegar el acceso a la información urbanística solicitada, el Sr. Alcalde de
Milagros se apoyó en una norma que ni siquiera es de aplicación en la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, por disponer de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, de un
órgano propio para la vigilancia y reclamación que es la Comisión de
Transparencia, creada a partir de la publicación de dicha Ley.
Desde entonces, (…) se lleva sometiendo a la Asociación de Vecinos de Milagros y
Amigos del Río Riaza A UNA TOTAL INDEFENSIÓN.
En primer lugar, porque el citado Decreto de Alcaldía le abrió la vía de reclamar
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero la Disposición adicional
cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, a la que dicho Decreto se refiere, dice: (…)
Como la Alcaldía del Ayuntamiento de Milagros es una Entidad Local, el órgano
al que hay que acudir en la Comunidad de Castilla y León no es el anterior
Consejo, sino la Comisión de Transparencia, creada en aplicación de lo dispuesto
por los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015 de 4 de marzo de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
La Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza, por el anterior
motivo, NO PUDO NI PUEDE acudir al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, pero tampoco puede acudir a la Comisión de Transparencia (…), pues
tal camino de reclamación no le ha sido ofrecido por el mencionado Decreto de
Alcaldía nº 82/2024.
Y tampoco puede acudir a la vía contencioso-administrativa porque para ello es
preceptiva la reclamación previa que no pudo ni puede interponer.
En segundo lugar, porque esta es una indefensión prohibida por el artículo 24 de
la Constitución Española, que comenzó a generarse con el mencionado Decreto
82/2024 de 15 de julio de 2024 pero que se extiende hasta la actualidad, tras MÁS
DE 2 AÑOS de permanente negativa del Ayuntamiento a resolver prácticamente
todas las solicitudes de información pública, denuncias y recursos que esta
Asociación ha registrado con posterioridad.
La denegación de acceso a los citados expedientes nº 170/2023, 183/2023,
60/2024 y 103/2024, que no se puede olvidar que es UNA DENEGACIÖN TOTAL,
la fundamenta el Sr. Alcalde con su Decreto 82/2024 en el artículo 16 de la citada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, el cual lleva por título ACCESO PARCIAL (…).
Son numerosas las razones por las que este artículo 16 no es aplicable a la
solicitud registrada por esta Asociación el día 17 de junio de 2024, ni a ninguna
otra posterior.
1º) Porque esta Alcaldía no nos señala previamente cuál o cuáles límites de los
previstos en el artículo 14 de la misma norma, no afecta a la totalidad de la
información solicitada, que es lo que se nos acaba denegando.
2º) Porque esta Alcaldía no nos dice qué parte concreta de la información está
afectada por ese hipotético límite y a la que niega su acceso. No justifica en
ningún momento si existe información parcial afectada por los casos anteriores.
3º) Porque, en todo caso, no se nos indica en ningún momento qué parte de la
información ha sido omitida.
4º) Porque, como se deduce de lo anterior, esa Alcaldía se está escudando en un
artículo de la 19/2013 titulado «ACCESO PARCIAL» para denegarnos el acceso
A LA TOTALIDAD de la información pública solicitada lo cual no solamente es
un sofisma, sino también una ilegalidad.
Y es que este artículo 16 que el Sr. Alcalde utiliza en su Decreto para la
denegación total, lleva por rúbrica «Acceso parcial» y será, por tanto, aplicable a
aquellos supuestos en que se precisa salvaguardar cierta información, pero nunca
toda, y de ahí que el legislador obligue, llegado el caso, a los sujetos del artículo
2 de la ciada norma a seccionar qué información se puede otorgar y cuál debe ser
salvaguardada (…).
El segundo de los artículo aducidos por esa Alcaldía en su Decreto nº 82/2024
para negar a esta Asociación el acceso a la información urbanística es el artículo
13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (…), la cual, como su propio nombre indica, ES UNA NORMA
APLICABLE EXCLUSIVAMENTE A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE
MEDIO AMBIENTE (…)
La Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza:
- No ha solicitado al Ayuntamiento de Milagros información ambiental.
- No ha mostrado su deseo de participar en asuntos medioambientales de
elaboración o aprobación municipal.
- No ha instado a esta Administración a revisar posibles vulneraciones de la
normativa medioambiental
Todos los expedientes a los que esta Asociación ha solicitado acceso son de índole
urbanística y NO medioambiental, y el acceso a esta información viene regulado
por otras normas, las cuales el citado Decreto de Alcaldía ni siquiera menciona.
Para demostrar esto, se listan a continuación las descripciones de 3 de los 4
expedientes a los que el Decreto 82/2024 denegó el acceso en su totalidad
El expediente 60/2024 es de «Adaptación de la infraestructura de distribución de
16 bar a ‘Biogás Milagros Energy’, para la inyección de gas renovable en el
sistema gasista, para conectar a la red de distribución de alta presión 16 bar
existente denominada ‘RAA-B10’, el suministro de biogás producido por la
mencionada empresa en el término municipal de Milagros (Burgos)». Dentro del
cual existe un Informe jurídico de fecha 15 de mayo de 2025 en el que se afirma
que lo que se pretende es una licencia urbanística.
El expediente 170/2023 es de una «nueva línea subterránea de media tensión, de
titularidad particular, a 20 kV HEPRZ1 12/20 kV 3x1x150 mm² AL, simple
circuito, desde el centro de seccionamiento de titularidad de XXX hasta centro de
medida y reparto para alimentación a la planta de biometano situada en las
parcelas XXX y XXX del polígono XXX, en el término municipal de Milagros
(Burgos)», para lo cual el interesado registró con fecha 30 de noviembre de 2023
Declaración responsable o comunicación en materia urbanística obteniendo el
número de registro 2023-E-RE-XXX.
El expediente 103/2024 es para un «nuevo centro de seccionamiento para el
suministro a una planta biogás biometanol, situada en las parcelas XXX y XXX
del polígono XXX, en el término municipal de Milagros (Burgos)», es decir, un
expediente de licencia urbanística para la construcción de dicho centro».
Se demuestra de este modo, que la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos
del Río Riaza no ha solicitado al Ayuntamiento de Milagros en ningún momento
información ni documentación en materia de medio ambiente, por lo que no es de
aplicación la Ley 27/2006 para denegar el derecho de acceso a la información
pública.
SEGUNDA.- Todo lo expuesto en la anterior Alegación Primera es extensible
también al expediente 183/2023. Este expediente es el cuarto expediente a los
cuales el Decreto 82/2024 deniega el acceso en su totalidad.
El expediente, según consta en la sede electrónica del Ayuntamiento de Milagros,
lleva por título «Licencia o autorización Urbanística – MILAGROS BIOENERGY
PLANTA BIOGESTIÓN».
Con este expediente sucede algo incomprensible:
1º) Mediante el Decreto de Alcaldía se deniega el acceso al mismo por las razones
ya expuestas.
2º) Con fecha desconocida se abre en el perfil de la Asociación de Milagros y
Amigos del Río Riaza un supuesto acceso a dicho expediente 183/2023. Lo que en
realidad sucede es que en dicha carpeta electrónica del solamente existen 4
documentos:
- Solicitud expediente actualizado proyecto bioenergy
- Solicitud información estado procedimiento revisión de oficio
- Instancia firmada-XXX
- Recibo-XXX
Es decir, el ayuntamiento ha dado a esta Asociación acceso a sus propias
solicitudes de acceso, al documento generado al registrarlas y al recibo
electrónico emitido con objeto de dicho registro.
Sin embargo, el acceso al expediente de licencia urbanística, que es lo que se
solicita, no es tal. Como muy bien anticipa esta Comisión en su escrito: «el
derecho de acceso a la información pública parece haber sido reconocido» pero
la realidad es la opuesta: el expediente 183/2023 está vacío de contenido y esta
Asociación sigue en la actualidad sin poder acceder a esta información pública.
(…)
TERCERA.- El Ayuntamiento de Milagros comunica que ha concedido acceso a
información pública mediante el Decreto de Alcaldía nº 85/2024, en el cual se
resuelve «conceder acceso al Proyecto EDAR solicitado, remitiendo el mismo por
sede electrónica».
Este proyecto es de una estación de depuración de aguas residuales que nada
tiene que ver con los expedientes administrativos relacionados con la
implantación de plantas de biometano en el municipio de Milagros que es el
objeto de solicitud de información pública.
El resto de solicitudes que se recuerdan que a fecha 11 de julio de 2024 seguían
pendientes de resolución, se resuelven remitiendo al anterior Decreto 82/2024 al
que se han dedicado las Alegaciones Primera y Segunda.
CUARTA.- El Ayuntamiento comunica a esa comisión que mediante una
comunicación de fecha 24 de enero de 2024, el Alcalde de Milagros resolvía
considerar personados como interesados en dos procedimientos (…)
En este caso, se vuelve a señalar el hecho incongruente de que, por un lado, el
Decreto de Alcaldía 82/2024 deniegue el acceso en su totalidad a ambos
expedientes y por otro, la notificación referida reconozca la consideración de
interesado de esta Asociación.
La realidad con respecto al acceso a la información pública es la siguiente:
1º) Con respecto al expediente 60/2024: en la Sede electrónica del Ayuntamiento
de Milagros existe un acceso a este expediente, pero este supuesto acceso
corresponde a la documentación que se publicó con motivo del anuncio de fecha
24 de febrero de 2025 en el BOCYL mediante el cual se abría periodo de
«INFORMACIÓN pública relativa a la solicitud de autorización de uso
excepcional de suelo rústico para la adaptación de la infraestructura de
distribución de 16 bar a ‘Biogás Milagros Energy’, para la inyección de gas
renovable en el sistema gasista, para conectar a la red de distribución de alta
presión 16 bar existente denominada RAA-B10, el suministro de biogás producido
por la mencionada empresa, en el término municipal de Milagros (Burgos)».
Los documentos que en la fecha de registro del presente escrito obran en este
expediente 60/2024 es la que se publicó temporalmente durante veinte días.
Dicho de otro modo: el Ayuntamiento de milagros
- Dio acceso público a una serie de documentos.
- Eliminó este acceso público veinte días después.
- Concedió un nuevo acceso a la Asociación de Vecinos de Milagros y amigos
del Río Riaza pero a la misma documentación que fue mostrada al público.
Sin embargo, esta información pública corresponde exclusivamente al trámite de
Autorización de uso excepcional del suelo rústico regulado por los artículo 23 y
25, y 97 a 105 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y
por los artículos 51 a 65 y 287 a 308 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y
León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.
La normativa urbanística para este caso obliga a la exposición pública de los
documentos necesarios para informar sobre este procedimiento de uso
excepcional del suelo rústico, pero esta exposición al público no puede
considerarse como el otorgamiento de acceso a la información pública solicitada
a este expediente de licencia urbanística –que es lo que se solicita en el ejercicio
de la acción pública – aunque se quiera hacer pasar por tal. En esa
documentación replicada faltan, entre otros:
1.- El informe de alegaciones elaborado por el Ayuntamiento, contratado a la
arquitecta XXX.
2.- El informe jurídico de alegaciones elaborado por los Servicios jurídicos
municipales.
3.- La documentación remitida a la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio
ambiente, así como sus respuestas e informes.
4.- Todos los documentos que se hayan incorporado al expediente 60/2024 desde
el 24 de febrero de 2025.
2º) Con respecto al segundo de los expedientes 103/2024: en la sede electrónica
del Ayuntamiento de Milagros, el acceso a este expediente es completamente
inexistente.
Quinta.- Como aclaración y ayuda esta Comisión de Transparencia, lo que se
lleva solicitando al Ayuntamiento de Milagro –siempre acercar de la implantación
de plantas de biometano en el Municipio, es la siguiente relación de
procedimientos:
1.- Procedimiento de declaración responsable de obras de construcción de una
nueva línea subterránea de media tensión, solicitada el día 30 de noviembre de
2023 por Dª XXX representante de XXX. al Ayuntamiento de Milagros, de
titularidad particular, a 20 kV HEPRZ1 12/20 kV 3x1x150 mm² Al, para el
suministro a una planta biogás-biometano situada en las parcelas XXX y XXX del
polígono XXX, en el término municipal de Milagros (Burgos). Dentro del mismo,
también se solicita acceso al procedimiento de autorización de uso excepcional de
suelo rústico con número de expediente municipal 170/2023 para todas las
parcelas por donde se construirá dicha línea subterránea de media tensión (…).
2.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de un nuevo
centro de seccionamiento, solicitada el día 14 de junio de 2024, por D. XXX,
representante de XXX. para el suministro a una planta biogás-biometanol situada
en las parcelas XXX y XXX del polígono XXX, en el término municipal de
Milagros (Burgos). Dentro del mismo, también se solicita acceso al procedimiento
de autorización de uso excepcional de suelo rústico con número de expediente
municipal 103/2024 para la construcción del citado centro de seccionamiento
(…).
3.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de una tubería
de gas solicitada el día 10 de abril de 2024, por D. XXX, representante de XXX. al
Ayuntamiento de Milagros, para conectar a la red de distribución de alta presión
16 bar existente denominada RAA-B10, el suministro de biogás producido por una
planta de producción de biogás. Dentro del mismo, también se solicita el acceso
al procedimiento de autorización de uso excepcional de suelo rústico con número
de expediente 60/2024 para la construcción de la citada tubería de gas. (…)
4.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de acometidas
y tuberías de agua y saneamiento, solicitada el día 22 de octubre de 2024 por D.
XXX, representante de XXX., al Ayuntamiento de Milagros, para dar servicio a
una planta de producción de biogás en las parcelas XXX y XXX del Polígono XXX
promovida por XXX Dentro del mismo, también se solicita acceso al
procedimiento de autorización de uso excepcional de suelo rústico con número de
expediente municipal 208/2024 para la construcción de la anterior tubería de gas.
(…)
5.- Procedimiento de declaración responsable para obras de adecuación de
terreno en parcelas Calle XXX, solicitada el día 17 de octubre de 2024 por D.
XXX representante de XXX que posteriormente incluyeron la construcción de
vallados y otros movimientos de tierras hasta 40 cm. de profundidad, e incluso la
solicitud de demolición de “estructuras de piedra” (…).
6.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de una línea
eléctrica subterránea E/S 20KV y un centro de seccionamiento telemandado,
solicitada el día 29 de enero de 2025 por XXX, , para cometida eléctrica de una
planta de biogás en el suelo urbano del polígono Industrial de Alto Milagros (…).
7.- Procedimiento de declaración responsable para obras de adecuación,
limpieza, desbroce y vallado de terreno, solicitada el día 17 de octubre de 2024
(…).
8.- Procedimiento de declaración responsable de obras de construcción de muro
de escollera, solicitada el día 15 de marzo de 2025 (…).
9.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de una planta
de tratamiento de purines y bioresiduos (sic), solicitada el día 12 de febrero de
2025 por D. XXX representante de XXX., para generación de biometano y
fertilizantes, en la calle XXX del Polígono Industrial Alto Milagros.
10.- Procedimiento iniciado a solicitud de XXX. en el que solicita autorización de
uso excepcional para la construcción de na planta de producción e biometano y
aprovechamiento agrícola del digerido en las parcelas XXX y XXX del polígono
XXX de Milagros (…).
11.- Procedimiento de licencia urbanística de obras de construcción de una planta
de producción de gas y fertilizantes, solicitada en fecha desconocida por XXX en
las parcelas XXX y XXX (actualmente sólo parcela XXX) del polígono XXX de
Milagros (Burgos) (…).
12.- Procedimiento de declaración responsable para obras de desbroce superficial
de terreno, construcción de vallados perimetrales, colocación de cartel de obra,
trabajos de topografía y movimiento de tierras, solicitada en fecha desconocida
día antes de la sesión ordinaria del Plano Municipal de 17 de diciembre de 2025
que es cuando se tiene constancia de tal solicitud, en las parcelas XXX y XXX el
polígono XXX. (…)”.
Tras todo lo anterior, el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia termina
solicitando lo siguiente:
“PRIMERO.- Se tenga por presentadas y admitidas en tiempo y forma las
presentes alegaciones.
SEGUNDO.- Se inste al Ayuntamiento de Milagros a que reconozca la condición
de interesada a la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza en
anteriores procedimientos administrativos municipales y no solamente en los 2
mencionados.
TERCERO.- Se inste al Ayuntamiento de Milagros a que haga efectivo el acceso a
la información pública de dichos expedientes y no se limite a comunicar la
condición de interesada, o de abrir unos supuestos accesos electrónicos a
documentos de solicitud o a documentos de procedimientos parciales. O lo que es
lo mismo: 1º) a que no siga denegando la totalidad de la información urbanística
solicitada, en base a normas que regulan el acceso parcial y se estarían aplicando
de forma irregular; o el acceso a la información de tipo medioambiental, que
directamente no serían de aplicación; 2º) a que no siga dejando desatendidas las
solicitudes de información pública, denuncias y recursos presentados por esta
Asociación sin responder durante meses o incluso años y 3º) a que no siga
dejando a esta Asociación en la más absoluta indefensión para el ejercicio de sus
fines y actividades, en el ejercicio de la ACCIÓN PÚBLICA «ante los órganos de
las Administraciones públicas competentes y ante los Tribunales y Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo la observancia de lo establecido en la normativa
urbanística” tal y como indican los artículos 150 de la Ley de Urbanismo de
Castilla y León y 10 de Reglamento de Urbanismo de Castilla y León».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma asociación que presentó las solicitudes de
información pública que dieron lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 4 de mayo de 2025, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de diversos escritos presentados con fechas 17 de junio,
19 de junio, 11 de julio, 3 de septiembre de 2024, y 21 de enero de 2025.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Milagros informó a esta Comisión que algunos
de estos escritos, concretamente, los de fecha 17 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024,
habían sido contestados mediante los Decretos de Alcaldía nº 82/2024 y 85/2024. Sin
embargo, en ambos Decretos se hace referencia a la reclamación en materia de acceso a
la información pública ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no ante esta
Comisión de Transparencia, que es lo que procede, tal y como la reclamante indica en su
último escrito dirigido a esta Comisión. Por todo ello, aquí resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones
defectuosas, de conformidad con el cual:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
En consecuencia, en ningún caso, esta reclamación ha sido presentada fuera del
plazo previsto para ello.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la asociación reclamante solicita la copia
del expediente relativo a la autorización de uso excepcional de suelo rústico para la
adaptación de la infraestructura de distribución de 16 bar a «Biogás Milagros Energy»,
así como cualquier otro expediente iniciado en relación con la implantación de cualquier
planta de biometano en el término municipal de Milagros (Burgos).
Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta
que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
(…)”.
Por tanto, se puede calificar la información solicitada en este caso -o, cuando
menos, una parte de ella- como información ambiental.
Sin perjuicio de lo anterior, en el último escrito de la reclamante, transcrito en el
antecedente cuarto de esta Resolución, se identifican, como objeto de la petición de
información, doce procedimientos destinados a la obtención de distintas licencias
urbanísticas y autorizaciones de uso excepcional de suelo rústico en relación con la
implantación de dicha planta de biometano, procedimientos que son objeto de regulación
en los artículos 97 a 105 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y
León, en cuanto a la licencia urbanística, y en el artículo 23.2 de la misma Ley en
relación con las autorizaciones de uso excepcional de suelo rústico.
A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece que:
“El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos
de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes
materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico (…)”.
En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13,
ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, al haber sido
elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Además, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de
denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la
información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este
sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo
(expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación
CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto
lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física
o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del
régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación
o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido.
La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes urbanísticos. Este reconocimiento de la acción pública también existe en el
ámbito de la información ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, antes citada.
El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al
acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito,
tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus
sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el
acceso a la información integrante de un expediente municipal relativo a la aprobación de
instrumentos ejecución de una obra, encuentra amparo en la regulación contenida en la
LTAIBG, sin que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de
inadmisión de la solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la
LTAIBG.
Puesto que el Ayuntamiento ha hecho referencia a ello para justificar la
denegación del acceso, cabría señalar que el hecho de que algunos de los expedientes
urbanísticos que son objeto de la solicitud de información pública pudieran no estar
concluidos, no implica que concurra aquí la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) de la LTAIBG, referida a las solicitudes “que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general” (ni tampoco la recogida en la
letra d) del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, a la que ha hecho referencia el
Ayuntamiento).
En efecto, no debe confundirse información en curso de elaboración con
expedientes en desarrollo o tramitación, en la medida en que un expediente en desarrollo
o tramitación es el que ya se ha iniciado y cuenta con cierta información pública
(solicitudes de inicio del expediente, informes recabados para la tramitación de las
solicitudes, pruebas, alegaciones, etc.), a la que se unirá otra información hasta que, en un
momento dado, pueda tener lugar la conclusión del procedimiento iniciado por cualquiera
de las causas previstas en el artículo 84 de la LPAC.
En este sentido, se ha pronunciado el CTBG, en Resoluciones como la 797/2021,
de 1 de abril de 2021 (fundamento de derecho 4), donde se señala lo siguiente (el
subrayado es añadido):
“En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de
la LTAIBG es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el
Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de interpretar el contenido del artículo 18 de la LTAIBG:
«Cualquier pronunciamiento sobre las ‛causas de inadmisión’ que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
‛relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración’) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013».
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés
casacional: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información».
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la
Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación
nº 577/2019 con la siguiente afirmación «la aplicación de los límites al acceso a
la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar
la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias
ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras
anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que
la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va
a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general».
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera
justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de
inadmisión. Según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que el
Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y está finalizado, por lo tanto,
reúne la condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13
de la LTAIBG.
No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya
elaborado en el seno del procedimiento denominado Expediente Informativo sobre
el proyecto de construcción del hotel conocido como «Torre del Puerto» en
Málaga, cuyo nº de referencia es DE-009-2021, que es el que se encuentra en
curso, como reconoce la Administración. En relación con este punto, es necesario
recordar que es criterio reiterado de este Consejo de Transparencia que no debe
confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o
tramitación, como ocurre en el presente supuesto.
Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión
invocada, que recordemos ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva, dada
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso como ha reiterado la jurisprudencia reflejada anteriormente».
Conforme a lo anteriormente expuesto, aunque alguno o algunos de los
expedientes urbanísticos solicitados por la reclamante no estuviera concluido, se ha de
facilitar a esta el acceso a toda la documentación existente en aquellos que ya haya sido
elaborada y finalizada.
A lo anterior procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de
los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos integrantes del
expediente solicitado, de modo que impida la identificación de las personas físicas
afectadas.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación
presentada por la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del Río Riaza.
Sexto.- Con todo, no debe desconocerse que el propio Ayuntamiento de Milagros,
en su escrito de 24 de enero de 2025, reconoce a la Asociación recurrente como
interesada en todos los procedimientos requeridos y “se le considera personado en los
citados expedientes”.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su
Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la
Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el
recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Así pues, una vez determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en el
procedimientos relativos a la implantación de plantas de biometano en el municipio de
Milagros, y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos al interesado en el
art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder
a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición,
pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de
aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales,
la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la presente reclamación, se ha de
reconocer el derecho de la reclamante, en su condición de interesada en los
procedimientos tramitados para la implantación de plantas de biometano en Milagros a
acceder a la documentación obrante en los mismos.
Ciertamente, el Ayuntamiento de Milagros puso de manifiesto en el informe
remitido a esta Comisión de Transparencia que se consideraba personada a dicha
Asociación y, con base en ello, es por lo que esta Comisión de Transparencia abrió un
trámite de alegaciones a esta última al objeto de que confirmara o no el acceso. Sin
embargo, la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del río Riaza ha puesto de
manifiesto la falta de acceso real a dichos procedimientos.
Por ello y dado que el Ayuntamiento de Milagros no ha acreditado que el acceso a
los procedimientos requeridos se haya realizado por parte de la asociación reclamante, se
debe recordar que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de
13 y 16 de noviembre de 2017 han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga
de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a
la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus
funciones.” Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo siguiente:
“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la
información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden
estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se
afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el
deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal
efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier
caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por
motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la
valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro
lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por
parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe
conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así,
debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el
fundamento de la acción ejercitada”.
Aunque las resoluciones judiciales citadas se refieren al acceso a la información
por cargos locales, esta Comisión de Transparencia considera que también respecto al
resto de ciudadanos debe acreditar la Administración que ha tenido lugar el acceso a la
información pública solicitada por aquellos, cuando este derecho se encuentre amparado
por la normativa aplicable.
En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que ha tenido lugar el
acceso a la información pública que ha sido solicitada por la reclamante, debemos
proceder a instar al Ayuntamiento de Milagros a que facilite tal acceso a través de la
remisión de una copia de la información requerida.
Octavo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información indicó en su
petición de información una dirección postal. En consecuencia, la información debe ser
proporcionada a través de esta vía.
No obstante, la propia reclamante también hace referencia en su solicitud a la
consulta personal para poder acceder a los documentos. Pues bien, en reiteradas
Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de
acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a
acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las
Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y
como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta
Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de
noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021),
213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-
282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el
interesado.
En este supuesto, si así lo estima oportuno el Ayuntamiento de Milagros puede
ofrecer a la solicitante la posibilidad de acceder a la información pública señalada
mediante una consulta personal de esta, dado que se cuenta con la conformidad de la
asociación reclamante, sin perjuicio de que, durante su desarrollo o con posterioridad,
aquella pueda solicitar una copia de la documentación consultada que señale.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por la Asociación de Vecinos de Milagros y Amigos del
Río Riaza ante el Ayuntamiento de Milagros (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar a la
reclamante una copia de todos los expedientes que versen sobre la implantación de
cualquier planta de biometano en el término municipal de Milagros y que, en todo caso,
comprenda los doce procedimientos señalados por la recurrente en su escrito transcrito en
el antecedente cuarto de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Vecinos de Milagros y
Amigos del Río Riaza, como autora de la reclamación y al Ayuntamiento de Milagros.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.
Esta Resolución es vinculante y de obligado cumplimiento. Frente a la misma, que
pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de León en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Tomás Quintana López