Estimada 16/10/2026 · 486 días en resolverse

Reclamación por silencio ante el Ayuntamiento de Losacino sobre presupuestos y actividades festivas de 2022-2024

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Losacino el presupuesto y la fórmula de reparto de las fiestas, subvenciones y actividades lúdicas de 2022-2024. Ante la desestimación presunta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó la reclamación al apreciar que se trata de información pública y que no concurre límites ni causas de inadmisión, sin informe del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública porque comprende documentos que obran en poder del Ayuntamiento por razón de su competencia en promoción de la cultura y fiestas patronales, conforme al artículo 25.2.m de la Ley 7/1985 y al artículo 15.1 de la Ley 7/2006 de Castilla y León.
2 Los datos económicos de los presupuestos municipales no están especialmente protegidos y prevalece el interés público en divulgarlos para controlar la gestión de recursos públicos, según resoluciones del CTBG, la GAIP y la propia Comisión de Transparencia.
3 Procede el acceso íntegro porque el portal del Ayuntamiento solo publica el presupuesto de 2020, sin los ejercicios 2022-2024, lo que impide aplicar la remisión al acceso publicado del artículo 22.3 de la LTAIBG.
4 No concurre ningún límite del artículo 14 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG sobre la información relativa a presupuestos, subvenciones, actividades y número de días festivos.
5 Si parte de la información no existe, la resolución debe manifestar expresamente esa inexistencia al reclamante, conforme a la doctrina reiterada de la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 17 de septiembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Losacino (Zamora), siendo recibida en el Registro General de este Ayuntamiento el 19 de septiembre de 2024. El objeto de la petición se formuló en los siguientes términos:

“Solicita:

  1. El presupuesto para las fiestas de 2022, 2023 y 2024 de todos los pueblos de su ayuntamiento y la fórmula, desglosada pueblo a pueblo, para designar a cada pueblo dicha cantidad.
  2. Las actividades, eventos, etc. subvencionados por otras Administraciones y/o entidades que se han desarrollado y/o se van a desarrollar en cada uno de los pueblos del ayuntamiento durante los años 2022, 2023 y 2024.
  3. Las actividades de tipo lúdico, festivo y social que el Ayuntamiento ha realizado o va a realizar en cada pueblo durante los años 2022, 2023 y 2024.
  4. El número de días que ha habido y va a haber actividades de tipo lúdico, festivo y/o social en cada pueblo del Ayuntamiento durante los años 2022, 2023 y 2024”.

Asimismo, con fecha 14 de enero de 2025, D. XXX presentó en el Registro Electrónico General (REG-AGE) la misma solicitud de información pública dirigida a la citada Entidad Local, siendo recibida en el Registro General de este Ayuntamiento el 16 de enero de 2025.

Hasta la fecha, no consta que las solicitudes indicadas hayan sido resueltas expresamente.

Segundo.- Con fecha 17 de junio de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Losacino poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Losacino con fecha 23 de septiembre de 2025, mediante el correspondiente justificante de comparecencia en sede electrónica.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Losacino, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó las solicitudes de información pública que dieron lugar a esta impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de junio de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través dos escritos presentados con fechas 17 de septiembre de 2024 y 14 de enero de 2025, recibidos en el Registro del Ayuntamiento de Losacino el 19 de septiembre de 2024 y 16 de enero de 2025 respectivamente. No consta que ninguno de estos escritos haya sido respondido.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto que aquí nos ocupa, el reclamante solicita, en primer lugar, información sobre el presupuesto municipal destinado a la celebración de las fiestas patronales las localidades situadas en el término municipal de Losacino, correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024, desglosada para cada una de ellas, así como la fórmula empleada para asignar cada cantidad. En segundo lugar, se pide información sobre las subvenciones de otras Administraciones y/o entidades que hayan contribuido a financiar estas fiestas y, por último, la concreción de las actividades de tipo lúdico, festivo o social que el Ayuntamiento haya realizado en los años 2022, 2023 y 2024, así como del número de días empleados para realizar tales actividades.

Las fiestas patronales son competencia de los Ayuntamientos bajo el título de promoción de la cultura y la gestión de intereses locales (artículo 25.2.m de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local). Además, la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León confirma a lo largo de su articulado la competencia municipal en este ámbito, tal y como se puede comprobar en su artículo 15.1 donde se indica lo siguiente:

1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental.

Por todo ello, no caben dudas acerca del carácter de “información pública”, en el sentido señalado en el precepto transcrito, de la información que está siendo solicitada, puesto que esta se identifica con contenidos o documentos que obrarán en poder del Ayuntamiento de Losacino, de haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Además, la información relativa a los presupuestos municipales de los años 2022, 2023 y 2024, con concreción a lo referido a la celebración de las fiestas de las localidades del término municipal de Losacino, contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información económica de un Ayuntamiento.

Por otro lado, los citados presupuestos deben ser objeto de publicación por el Ayuntamiento en su sede electrónica o página web, conforme a lo previsto en el artículo 8.1.d) de la LTAIBG y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Sin embargo, consultado el portal de transparencia alojado en la sede electrónica del Ayuntamiento de Losacino, se comprueba que sólo se ha publicado el presupuesto del año 2020, ejercicio económico este último que no se incluye en la petición realizada por el reclamante. En consecuencia, no es aplicable aquí lo previsto en el citado artículo 22.3 de la LTAIBG.

Por todo ello, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos.

Finalmente, cabe advertir la posibilidad de que parte de la información pedida por el reclamante no exista (como, por ejemplo, una fórmula fija para asignar el presupuesto a cada una de las localidades en sus fiestas patronales y actividades o eventos subvencionados en alguna o en todas las anualidades requeridas). Pues bien, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, tal y como puede que acontezca aquí, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada.

Sexto.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias.

En el caso que aquí nos concierne, en ambas solicitudes se ha indicado tanto una dirección de correo postal como una dirección de correo electrónico, por lo que cualquiera de estas direcciones puede ser considerada por el Ayuntamiento de Losacino a la hora de satisfacer la solicitud presentada y de proporcionar la información pedida.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Losacino (Zamora).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Losacino debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:

  1. El presupuesto municipal para las fiestas de 2022, 2023 y 2024 de todas las localidades que se ubican en el término municipal de Losacino, desglosada para cada una de ellas y, en su caso, indicación de la fórmula empleada para asignar esas cantidades.
  2. Las actividades y eventos subvencionados por otras Administraciones y/o entidades en cada uno de los pueblos del Ayuntamiento durante los años 2022, 2023 y 2024.
  3. Las actividades de tipo lúdico, festivo y social que el Ayuntamiento ha realizado en cada localidad en los años 2022, 2023 y 2024, con concreción, si fuera posible, del número de días durante los cuales se desarrollaron aquellas.

En el caso de no existir la información solicitada o parte de ella, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Losacino.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.

Esta Resolución es vinculante y de obligado cumplimiento. Frente a la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de León en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.