Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Gernika información sobre procesos de contratación y gestión de personal. La administración inadmitió las solicitudes alegando que eran cuestionarios abiertos que requerían reelaboración y eran abusivos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que la administración no motivó debidamente la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 153/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes 2026/000323, 2026/000439 y 2026/000440
Asunto: reclamación interpuesta por D. _____________________, en representación del sindicato _____________, frente a la desestimación por parte del Ayuntamiento de Gernika de sus solicitudes de acceso a la información pública.
Comisión: Presidenta, Ana Aguirre Uriz; Vocal, Izaskun Iriarte Irureta; Vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.
Fecha resolución 10 de septiembre de 2026
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 10 de mayo de 2026 ha tenido entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por D. ___________________, en representación del sindicato _________ (en adelante, la reclamante), por la incoación del expediente 2026/000323, ante la desestimación por parte del Ayuntamiento de Gernika de su solicitud de acceso a la información pública. En su reclamación manifiesta y solicita lo siguiente:
"SEGUNDO.- Que entre julio de 2025 y enero de 2026 se han presentado las siguientes solicitudes y escritos, manteniéndose todas ellas sin respuesta: • a15/07/2025 • Solicitud de información sobre contrataciones finales • Solicitud de información sobre las contrataciones AOT realizadas a través de LANBIDE • 24.09.2025 • Solicitud de contratación de auxiliar administrativo de la casa de cultura • 05-11-2025 • Solicitud de información sobre diferentes temas (puestos de trabajo, sustituciones, contrataciones, etc.) • 13-11-2025 • Recurso de reposición contra el Decreto de Alcaldía 2025/1069 (finalización de la bolsa de trabajo) • 12/01/2026 y 13/01/2026
1/26 • Amplia y actualizada solicitud de información sobre contrataciones finales que integra y complementa a las anteriores TERCERO.- Que la información solicitada tiene un carácter claro de información pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa de transparencia, que incluye, entre otros: • Expedientes de contratación • Informes técnicos y jurídicos • Criterios de selección • Gestión de bolsas de trabajo • Decisiones organizativas en materia de personal CUARTO.- Que el Ayuntamiento de Gernika-Lumo no ha contestado a ninguno de los escritos presentados, habiendo superado ampliamente el plazo legalmente establecido (máximo un mes). (…)
SOLICITA Que teniendo por presentado este escrito, se resuelva: • Estimar esta reclamación. • Declarar el incumplimiento de las obligaciones de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Gernika-Lumo. • Instar al Ayuntamiento a que proporcione la información solicitada en forma y plazo. • Adoptar las medidas necesarias para que este tipo de conductas no vuelvan a repetirse, garantizando el derecho de acceso a la información pública ".
2.- El reclamante aporta también información de cada una de las solicitudes formuladas, así como copia del registro de entrada:
a) El 15 de julio de 2025 solicita al Ayuntamiento de Gernika "Nos gustaría ver los expedientes de los procesos de selección de último personal que se han incorporado, sobre todo los informes técnicos sobre la valoración de los candidatos y los informes jurídicos sobre la idoneidad del proceso".
b) El mismo día presenta también la siguiente solicitud con motivo de la contratación de un TCA por LANBIDE:
"1. Administración pública en la que se han consultado las bolsas de trabajo y el resultado de dichas gestiones.
2/26 2.- Dado que en la normativa de gestión de bolsas no se contempla la contratación a través de LANBIDE, queremos saber quién ha tomado esa decisión y por qué motivos. 3.- Qué baremos o criterios de puntuación se van a utilizar para establecer el orden entre los candidatos y si dichos criterios se han establecido antes de solicitar los currículos. 4.- Si se va a crear o no una nueva bolsa de trabajo desde esta convocatoria de contratación ".
c) Con fecha 24 de septiembre de 2025 se inició el procedimiento para la contratación de un auxiliar administrativo en la Casa de Cultura, por lo que se extendió al Ayuntamiento la siguiente solicitud:
"1. Concretar los criterios utilizados en esta última contratación. 2º Indicación de la normativa, resolución o instrucción en la que se basa este Ayuntamiento para apartarse del orden de la bolsa de trabajo. 3º Remisión de copia de la relación actualizada de la bolsa de trabajo, el orden actual de las convocatorias y la situación de cada persona candidata ".
d) El 5 de noviembre de 2025 solicitó información sobre diferentes temas:
"Desde el sindicato ________ se solicita información. Tenemos cosas diferentes para preguntar, para que sea más cómodo y claro a la hora de contestar, las enviamos en diferentes emails:
1. Acabamos de saber que estabas en busca de un técnico de secretaría. El verano se envió oferta de empleo a LANBIDE, como ya hemos sabido desde la bolsa de trabajo de SOPELANA están llamando a la gente. Queremos saber qué pasos se han dado y cuál ha sido el resultado.
2.- Recientemente hemos tenido conocimiento de que se ha solicitado a algunos trabajadores un informe sobre su trabajo diario, nos gustaría saber a qué trabajadores, cuál ha sido el motivo y cuál es su objetivo,
3.- Acabamos de saber que el auxiliar administrativo encargado del archivo se jubilará. Nos gustaría saber cuáles son las intenciones para cubrir este puesto de trabajo.
4.- Sabemos que al menos 2 trabajadores han solicitado el contrato de relevo. Nos gustaría saber qué intención hay con estos 2 y con las siguientes peticiones, es decir, si hay voluntad de aceptar los contratos de relevo.
3/26 En la respuesta se planteaba la amortización de la plaza de uno de estos 2 trabajadores (auxiliar administrativo de escuela de música) para pasar a ser administrativo por promoción interna. Nos gustaría saber para qué puesto va a ser esa nueva contratación que se va a realizar
5.- En relación con la liberación total de un miembro del sindicato _____________ durante el mes de septiembre, tanto el Jefe de Departamento como el propio interesado han solicitado verbalmente la cobertura de dicho puesto. Nos gustaría conocer vuestras intenciones.
Buenos días de nuevo:
Han pasado 10 días y seguimos a la espera de respuesta a las preguntas que hicimos el 7 de octubre, no hemos recibido ninguna.
Por nuestra parte tenemos más preguntas y tal y como hemos hecho el 7 de octubre, las enviaremos en diferentes mensajes:
1.- ¿Se pretende sustituir las jubilaciones del departamento de euskera y del euskaltegi? Recuerde que en el departamento de euskera se jubilaron el técnico de euskera y el traductor formador, plazas que siguen sin cubrir. Por otra parte, el 8 de septiembre un profesor del euskaltegi municipal acaba de jubilarse y no se ha sustituido a nadie.
2, - El tribunal de los proyectos de la nueva biblioteca parece pronto... ¿Se está trabajando en la propuesta de personal para el nuevo edificio? Bedela, bibliotecarios, responsable...
3.- ¿Qué se va a hacer con las dos plazas que han quedado sin cubrir en la estabilización (1 de la escuela de música y un limpiador)? ¿Se van a hacer nuevas OPEs? ¿Estas dos plazas eran por discapacidad, se mantendrán como tales, o saldrán como plazas del turno libre y otras para personas con discapacidad?
4.- En la Mesa de Negociación celebrada a principios de año se acordó que la estabilización de la Policía Local iba a comenzar también hacia junio, estamos en octubre y no se ha puesto en marcha, ¿cuál es la intención?
5. ¿Hay personal que ha solicitado consolidación de grado, se espera respuesta? Si es así, ¿cuál es el motivo para no tener respuesta? ".
4/26 e) Con fecha 13 de noviembre de 2025, al Decreto 2025/1069 del Alcalde del Ayuntamiento de Gernika-Lumo, por el que se declara la caducidad de la bolsa de trabajo administrativa (julio 2018), se informa del recurso de reposición interpuesto por la reclamante.
f) Solicita al Ayuntamiento de Gernika los días 12 y 13 de enero de 2026:
"En relación a los procesos de contratación de personal que se han incorporado recientemente al Ayuntamiento de Gernika-Lumo, queremos acceder a los expedientes completos de todos los procesos selectivos realizados, incluyendo información de toda la gestión administrativa. En concreto, se solicita la siguiente documentación: • Informes técnicos sobre la valoración de los candidatos. • Informes jurídicos que justifiquen la legalidad e idoneidad de los procesos de selección y contratación. (…) En este sentido, según nuestro conocimiento, las contrataciones realizadas en los últimos tiempos han sido las siguientes y solicitamos la documentación completa correspondiente a todas ellas: • Entre julio y diciembre, Ferias, Servicios, Medio Ambiente, Obras y Urbanismo contratación de un auxiliar administrativo de refuerzo departamental. • Contratación por acumulación de tareas para el puesto de administrativo de HAZE. En este caso, si existe: • Informe del trabajador incluido en el contrato programa al que no se le prorrogó el contrato. • Información sobre el contrato-programa celebrado tras la finalización de la acumulación de tareas • Información sobre la contratación de un TCA. • Contratación de un administrativo para el Departamento de Personal. • Contratación de la Técnica o Técnico de Igualdad y Acción Social. • Contrataciones de oficiales para un equipo de trabajo. • Auxiliar administrativo contratado para las tardes en la Casa de Cultura. Además de las recogidas en este listado, se solicita que se dé cuenta de las contrataciones que, en su caso, se hayan producido, junto con la documentación completa correspondiente. Por otro lado, durante el último mes se han producido cambios de funciones en el personal municipal, en concreto: • Auxiliar administrativo del departamento de personal, y • A2 del Departamento de Personal. En estos casos solicitamos la siguiente información: • La causa de dichos cambios de funciones. • Procedimiento utilizado. • Informes técnicos obrantes en el expediente.
5/26 • Informes justificativos de la legalidad y oportunidad de dicho cambio de función jurídicos ".
3.- Con fecha 29 de mayo de 2026, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Gernika con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione la información y documentación relevante para la resolución.
4.- El 20 de julio se recibe en la Comisión la respuesta del Ayuntamiento de Gernika, compuesta por cuatro documentos. Dos escritos del Alcalde dirigidos a esta Comisión, los días 24 de septiembre y 5 de noviembre de 2025, relativos a las solicitudes de acceso presentadas por el reclamante, firmados el 14 y 10 de julio, respectivamente, y la resolución correspondiente:
5.- En los documentos explicativos, ambos con la misma referencia 2026/000323, el Ayuntamiento de Gernika solicita a esta Comisión que se dé por cumplida dicha solicitud de información, y utiliza los mismos motivos para inadmitir ambas solicitudes, si bien en uno se admite parcialmente la solicitud de la reclamante:
a) "Primero.- Con fecha 5 de noviembre de 2025, la interesada presentó escrito. En ella no solicitó ningún documento que pudiera tener esta Administración. De hecho, en su escrito se limitó a elaborar una batería de preguntas abiertas. Por tanto, el interesado no solicitó acceso a la información pública.
Segundo.- Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 Ley 19/2013 y art. 4.b de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi). En este sentido, el derecho de acceso a la información pública no obliga a elaborar informes ad hoc ni a responder a cuestionarios genéricos. Sin embargo, es obligación de la Administración aportar la información/documentos de los que disponga, salvaguardando la debida proporcionalidad.
Por tanto, el derecho a la libertad sindical se cumple proporcionando información suficiente y proporcional a su finalidad y no obligando a las Administraciones públicas a responder a un conjunto de preguntas abiertas.
Tercero.- Para el acceso a la información solicitada por el interesado, esta Administración debería previamente preparar la información para su posterior difusión (art. 18.c de la Ley 19/2013 y art. 35.c de la Ley 3/2026 de
6/26 Transparencia de Euskadi), ya que la solicitud consiste en la manifestación de intenciones de la propia Administración.
Así las cosas, la solicitud del interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013 y art. 35.e de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi) que no tiene amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia.
Cuarto.- Por lo expuesto, el Ayuntamiento, mediante Decreto de Alcaldía 2026/770, ha resuelto inadmitir la solicitud del interesado. Porque para obtener la información solicitada por el interesado, esta Administración debería haber preparado previamente la información para su posterior difusión (art. 18.c de la Ley 19/2013 y art. 35.c de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi), ya que la solicitud consiste en la manifestación de intenciones de la propia Administración.
Se adjunta Decreto de Alcaldía 2026/770.
Por todo lo expuesto,
SE SOLICITA
Dar por cumplida la solicitud de información de fecha 5 de noviembre de 2025 relativa al expediente de reclamación 2026/000323, ya que el reclamante ya ha cumplido con el derecho de respuesta del Ayuntamiento ".
Y el otro,
b) "Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2025, la interesada presentó escrito. En ella se ofrece un cuestionario abierto para que esta Administración pueda responder.
Segundo.- Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 Ley 19/2013 y art. 4.b de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi). En este sentido, el derecho de acceso a la información pública no obliga a elaborar informes ad hoc ni a responder a cuestionarios genéricos. Sin embargo, es obligación de la Administración aportar la información/documentos de los que disponga, salvaguardando la debida proporcionalidad.
7/26 Por tanto, el derecho a la libertad sindical se cumple proporcionando información suficiente y proporcional a su finalidad y no obligando a las Administraciones públicas a responder a un conjunto de preguntas abiertas.
Tercero.- Para el acceso a la información solicitada por el interesado, esta Administración debería previamente preparar la información para su posterior difusión (art. 18.c de la Ley 19/2013 y art. 35.c de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi), ya que la solicitud consiste en la manifestación de intenciones de la propia Administración.
Así las cosas, la solicitud del interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013 y art. 35.e de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi) que no tiene amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia.
Cuarto.- En cualquier caso, del abanico de preguntas abiertas que presenta la interesada se desprende su deseo de solicitar el acceso a un documento concreto: el nombramiento de Decreto de Auxiliar Administrativo de la Casa de Cultura.
En consecuencia, mediante Decreto de Alcaldía 2026/776 se ha estimado parcialmente la solicitud de la interesada y se ha procedido a su nombramiento como Decreto de Auxiliar Administrativo de la Casa de Cultura. Todo ello en base a la legislación del art. 16 de la Ley 19/2013 y del art. 31 y 38 de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi
Se adjunta Decreto de Alcaldía 2026/776.
Por todo lo expuesto,
SE SOLICITA
Dar por cumplida la solicitud de información de fecha 24 de septiembre de 2025 relativa al expediente de reclamación 2026/000323, ya que el reclamante ya ha cumplido con el derecho de respuesta del Ayuntamiento ".
6.- Decreto del Alcalde 2026/770, de 8 de julio de 2026, resuelve la solicitud de información del reclamante del expediente 205-01743:
"ANTECEDENTES
8/26 Primero.- Con fecha 5 de noviembre de 2025, la interesada presentó escrito. En ella no solicitó ningún documento que pudiera tener esta Administración. De hecho, en su escrito se limitó a elaborar una batería de preguntas abiertas. Por tanto, el interesado no solicitó acceso a la información pública.
Segundo.- Se entiende por información pública los contenidos o documentos en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 Ley 19/2013 y 3/2026 de Transparencia de Euskadi Art. 4.b) de la Ley. En este sentido, el derecho de acceso a la información pública no obliga a elaborar informes ad hoc ni a responder a cuestionarios genéricos. Sin embargo, es obligación de la Administración aportar la información/documentos de los que disponga, salvaguardando la debida proporcionalidad.
Tercero.- Para obtener la información requerida por el interesado, éste debería preparar previamente la información para su posterior difusión (Art. 18.c de la Ley 19/2013 y 35.c de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi art.), ya que la solicitud consiste en expresar las intenciones de la propia Administración. Así las cosas, la solicitud del interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013 y art. 35.e de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi) que no encuentra amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia.
Por lo expuesto, esta Alcaldía
RESUELVE:
Único.- Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por ____________________, por tratarse de una solicitud de carácter general, al tratarse de un cuestionario abierto.
Para obtener la información solicitada por el interesado, esta Administración debería preparar previamente la información para su posterior
9/26 Transparencia de Euskadi), ya que la solicitud consiste en expresar las
Así las cosas, la solicitud del interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013, art. 35.e de la Ley de Transparencia de Euskadi 3/2026) que no encuentra amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia ".
7.- Decreto del Alcalde 2026/776, de 10 de julio de 2026, resuelve la solicitud de información del reclamante del expediente 205-01743:
"ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2025, la interesada presentó escrito. En ella se ofrece un cuestionario abierto para que esta Administración pueda responder.
En cualquier caso, además del abanico de preguntas abiertas que se presentan, de su escrito puede deducirse la voluntad del interesado de solicitar el acceso a determinados documentos: el nombramiento de Decreto de auxiliar administrativo de la Casa de Cultura.
Segundo.- Se entiende por información pública los contenidos o documentos en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 Ley 19/2013 y 3/2026 de Transparencia de Euskadi Art. 4.b) de la Ley. En este sentido, el derecho de acceso a la información pública no tiene obligar a elaborar informes ad hoc, ni a responder a cuestionarios genéricos. Sin embargo, es obligación de la Administración aportar la información/documentos de los que disponga, salvaguardando la debida proporcionalidad.
Tercero.- Para el acceso a la información solicitada por el interesado, esta Administración debería previamente preparar la información para su posterior difusión (art. 18.c de la Ley 19/2013 y art. 35.c de la Ley 3/2026 de intenciones de la propia Administración. Así las cosas, la solicitud del
10/26 interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013 y art. 35.e de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi) que no tiene amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia.
Cuarto.- En cualquier caso, del abanico de preguntas abiertas que presenta la interesada se desprende su deseo de solicitar el acceso a un documento concreto: el nombramiento de Decreto de Auxiliar Administrativo de la Casa de Cultura.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la solicitud del interesado en base a la legislación del art. 16 de la Ley 19/2013 y del art. 31 y 38 de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi.
Por lo expuesto, esta Alcaldía
RESUELVE:
Único.- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por ___________________ y, por la presente, conceder el nombramiento de Decreto de Auxiliar Administrativo de Kultur Etxea. "
8.- El 27 de julio de 2026 tiene entrada en esta Comisión nueva reclamación del reclamante relativa al expediente 2026/000439. En este caso, la reclamante interpone su reclamación contra el Decreto 2026/798 del Alcalde de Gernika, notificado el 14 de julio. Dicho Decreto resuelve, en efecto, la solicitud de acceso presentada por la reclamante en enero de 2026, estimando parcialmente la solicitud.
9.- El Decreto 2026/798 del Alcalde de Gernika dice:
Primero.- Con fecha 13 de enero de 2026, la interesada presenta escrito. En ella se ofrece un cuestionario abierto para que esta Administración pueda responder.
Segundo.- Se entiende por información pública el conjunto de las los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 Ley 19/2013 y 3/2026 de Transparencia de Euskadi pública no tiene
11/26 obligar a elaborar informes ad hoc, ni a responder a cuestionarios genéricos. Sin embargo, es obligación de la Administración aportar la
Tercero.- Para el acceso a la información solicitada por el interesado, esta Administración debería previamente preparar la información para su posterior difusión (art. 18.c de la Ley 19/2013 y art. 35.c de la Ley 3/2026 de intenciones de la propia Administración. Así las cosas, la solicitud del interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013 y art. 35.e de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi) que no tiene amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia.
Cuarto.- En cualquier caso, además del abanico de preguntas abiertas que se presentan, del propio escrito puede deducirse la voluntad del interesado de solicitar el acceso a los siguientes documentos concretos: - Decreto de nombramiento de un administrativo para el Departamento de Personal. - Decreto de nombramiento de un TCA. - Decreto de nombramiento de la Técnica o Técnico de Igualdad y Acción Social. - Contratos de oficiales para un equipo de trabajo.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la solicitud del interesado en base a la legislación del art. 16 de la Ley 19/2013 y del art. 31 y 38 de la Ley 3/2026 de Transparencia de Euskadi.
Único.- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada por ____________________ y concederle:
- Decreto de nombramiento de un administrativo para el Departamento de Personal.
12/26 - Decreto de nombramiento de un TCA.
- Decreto de nombramiento de la Técnica o Técnico de Igualdad y Acción Social.
- Contratos de oficiales para un equipo de trabajo. "
10.- La reclamante para oponerse al Decreto de Alcaldía 2026/798 fundamenta su solicitud en los siguientes motivos para tener el acceso solicitado en enero de 2026:
"2.- Sobre el concepto de información pública y el deber de facilitar documentos que obras en poder del Ayuntamiento
El objeto de la solicitud se refiere a contenidos o documentos que, cualquiera que sea su formato o soporte, en obra en poder de una administración local y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, encajando en el concepto de información pública, de forma que el derecho de acceso no puede ser reconducido indebidamente a una obligación de "contestar preguntas", cuando lo interesado es la puesta a disposición de documentación preexistente (expedientes, informes y documentos de tramitación) vinculada a procesos de selección y contratación. En particular, en materia de empleo público resulta inherente al principio de transparencia la difusión previa de criterios generales de valoración y, una vez realizadas las actuaciones, la existencia de soporte documental suficiente que permita el control del procedimiento y de la aplicación de dichos criterios, incluyendo la publicidad de calificaciones y elementos de corrección, en los términos que resulten procedentes con las cautelas exigibles por protección de datos.
3.- Improcedencia de una denegación global basada en "preguntas abiertas" cuando se han solicitado informes técnicos de valoración e informes jurídicos de legalidad como documentos concretos
La resolución impugnada incurre en un vicio de motivación material al denegar de forma global el acceso solicitado bajo la etiqueta de "batería de preguntas abiertas" y "reelaboración", sin distinguir entre (i) eventuales cuestiones formuladas en términos interrogativos y (ii) la petición, nítido documental, de expedientes y de informes técnicos y jurídicos existentes.
La solicitud incluye expresamente los informes técnicos elaborados sobre la valoración de las personas candidatas y los informes jurídicos que justifican la legalidad y adecuación de los procesos de selección y contratación, que no son una "reelaboración", sino documentos que, si existen y obra en el expediente,
13/26 deben ser objeto de acceso conforme al régimen general, con las modulaciones que procedan por límites materiales y, en su caso, por disociación de datos personales. Además, incluso en hipótesis de inadmisión, esta solo puede acordarse mediante resolución motivada y con base en causas tasadas; y, en particular, la "reelaboración compleja" no ampara el mero tratamiento informatizado de uso corriente, ni el "carácter abusivo" puede declararse de forma estereotipada cuando la solicitud se encuentra anclada en actuaciones administrativas concretas (procesos y contrataciones identificadas) y en documentos típicamente existentes en la tramitación.
4. Límites por datos personales y posibilidad de acceso mediante disociación, sin vaciar el contenido del derecho de acceso
En el eventual supuesto de que los informes técnicos de valoración o los informes jurídicos contengan datos personales, el acceso no debe denegarse de forma automática, sino articularse mediante una ponderación razonada y, cuando sea viable, mediante la disociación de aquellos datos que permitan la identificación de personas afectadas, preservando la entrega del contenido sustantivo necesario para verificar la corrección del procedimiento y la aplicación de criterios de valoración. Esta solución es especialmente adecuada cuando lo solicitado se orienta a comprobar la regularidad y transparencia de procesos selectivos y contrataciones, sin que resulte imprescindible para dicha finalidad el acceso a datos especialmente protegidos o a elementos identificativos no necesarios
5.- Conexión del acceso solicitado con funciones de representación y control sindical y con la transparencia en el empleo público La solicitud se formula por delegado sindical, en un contexto de control de la política de personal y de los nombramientos y contrataciones efectuados, ámbito en el que se reconoce un derecho a recibir información, con límites vinculados a la protección de datos personales, que no impiden el acceso a información de nombramientos y a documentación relevante para la verificación del respeto a reglas de gestión de bolsas y turnos, así como a necesidades del servicio que justifican atribuciones temporales de funciones, todo ello mediante técnicas de seudoanonimización o disociación cuando sea necesario. La documentación solicitada — informes técnicos de valoración y, en su caso, informes jurídicos de legalidad/adecuación — se incardina precisamente en ese plano de control de la regularidad y transparencia de la actuación administrativa en materia de empleo público.
6.- Efectos de la resolución estimatoria y exigencia de concreción del alcance del acceso y del plazo de cumplimiento
14/26 De estimarse la reclamación, la resolución debe concretar el alcance del acceso a la información (incluyendo los informes técnicos de valoración y los informes jurídicos solicitados, en su caso con disociación), el plazo para hacerla efectiva y las condiciones de entrega, siendo ejecutiva; y, si no se cumpliera en plazo, procede requerir su cumplimiento a la entidad afectada.
SUPLICO
A la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena solicito que tenga por presentada esta RECLAMACIÓN POTESTATIVA y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que:
1.º Se estime la reclamación y se revoque parcialmente el Decreto de Alcaldía nº 2026/798, de 13 de julio de 2026, en cuanto deniega o limita el acceso solicitado bajo una calificación genérica de "preguntas abiertas" y "carácter abusivo".
2.º Se reconoce el derecho de la persona reclamante a acceder a la documentación preexistente solicitada en "13 de enero.pdf" que obre en poder del Ayuntamiento de Gernika-Lumo, y en particular: a) Los informes técnicos elaborados sobre la valoración de las personas candidatas en los procesos de selección y contratación a los que se refiere la solicitud. b) Los informes jurídicos que justifiquen la legalidad y adecuación de los procesos de selección y contratación a los que se refiere la solicitud.
Guztiz ello en los términos y con las condiciones que se fijen, incluyendo, cuando proceda, la disociación de datos personales y cualesquiera otras medidas necesarias para salvaguardar derechos de terceros sin vaciar el contenido sustantivo del derecho de acceso.
3.º Se fije un plazo concreto para la entrega o puesta a disposición de la información y se determine la modalidad de acceso conforme resulte procedente ".
11.- El 27 de julio de 2026 presenta también nueva reclamación de la reclamante del expediente 2026/000440, notificada el 1 de julio contra el Decreto del Alcalde de Gernika 2026/737. Dicho Decreto resuelve la solicitud de acceso presentada por el reclamante el 15 de julio de 2025, inadmitiendo la solicitud.
12.- El Decreto 2026/737 del Alcalde de Gernika dice:
15/26
Primero.- Con fecha 15 de julio de 2025, la interesada presentó escrito.
En ella no solicitó ningún documento que pudiera tener esta Administración. De hecho, en su escrito se limitó a elaborar una batería de preguntas abiertas. Por tanto, el interesado no solicitó acceso a la información pública.
Segundo.- Se entiende por información pública el conjunto de las contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13 Ley 19/2013). En este sentido, el derecho de acceso a la información pública no obliga a elaborar informes ad hoc ni a responder a cuestionarios genéricos. Sin
esta Administración debería preparar previamente la información para su posterior difusión (art. 18.c de la Ley 19/2013), ya que la solicitud consiste en manifestar las intenciones de la propia Administración. Así las cosas, la solicitud del interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013) que no encuentra amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia.
Único.- Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por ______________________, por tratarse de una solicitud de carácter general, al tratarse de un cuestionario abierto.
Para obtener la información solicitada por el interesado, esta Administración debería preparar previamente la información para su posterior difusión (art. 18.c de la Ley 19/2013), ya que la solicitud consiste en expresar las intenciones de la propia Administración.
16/26 Así las cosas, la solicitud del interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013) que no encuentra amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia ".
13.- La reclamante para oponerse al Decreto de Alcaldía 2026/737 fundamenta su solicitud en los siguientes motivos para el acceso solicitado en julio de 2025:
"2.- Carácter de solicitud de acceso válidamente formulado y ausencia de obligación de identificar documento o expediente
La solicitud presentada identifica el ámbito material al que se refiere (un concreto proceso municipal de contratación y selección vinculada a la difusión/gestión de candidaturas mediante LANBIDE) y concreta las categorías de información pretendida (bolsas consultadas y resultado, decisión y justificación del canal utilizado, criterios o baremo de valoración y su fijación temporal, y previsión de constitución de bolsa), por lo que cumple el estándar de "descripción precisa de la información solicitada" exigible en Euskadi, sin que sea exigible al solicitante señalar un documento o expediente concreto; asimismo, la persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud, y la ausencia de motivación no puede operar como causa autónoma de rechazo. Ondorioz, ez dira onartzen oinarrien que no se pide un "documento concreto" o en la existencia de "preguntas" no resulta conforme con el régimen vasco del derecho de acceso.
3.- Régimen tasado y motivado de inadmisión y exigencia de interpretación restrictiva de las excepciones al acceso
La inadmisión de una solicitud de acceso solo puede acordarse mediante resolución motivada y únicamente por las causas tasadas legalmente; entre ellas, la necesidad de reelaboración compleja o el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia. De ello se deriva que una inadmisión no puede apoyarse en fórmulas genéricas ("batería de preguntas" o "cuestionario") si no concreta y razona por qué, atendiendo al objeto de la solicitud, concurre efectivamente una reelaboración compleja o un abuso en el sentido estricto previsto por la norma; y, además, el principio general de transparencia impone una lectura restrictiva de las excepciones, favoreciendo el acceso cuando la información sea relevante para el control de la actividad
4.- Improcedencia de la inadmisión por reelaboración compleja en el supuesto planteado
17/26 La causa de inadmisión por reelaboración compleja exige que, para divulgar la información, sea necesaria una acción previa de reelaboración de entidad y complejidad suficientes; sin embargo, la propia normativa vasca excluye de ese concepto la obtención de información mediante tratamiento informatizado de uso corriente. En este caso, lo pretendido se refiere a extremos que, por su naturaleza, deberían obrar en poder del Ayuntamiento en forma de documentos o contenidos ya generados o recibidos en el ejercicio de funciones públicas (actuaciones de consulta de bolsas y sus respuestas, determinaciones internas sobre el canal de captación de candidaturas y su justificación, y sus criterios o baremo utilizados), o ser extraíbles mediante operaciones ordinarias de localización y agregación documental. al no identificarse en la resolución qué operación concreta, excepcional y compleja sería imprescindible para atender el acceso, la motivación del Decreto no satisface el presupuesto material de esta causa de inadmisión.
5.- Improcedencia de la inadmisión por carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
La inadmisión por abuso que la solicitud sea manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia; en el supuesto planteado, la solicitud se circunscribe a un proceso municipal identificable y a elementos informativos directamente conectados con la transparencia de la actuación pública en materia de selección/contratación (consultas previas a bolsas, decisión de acudir a LANBIDE, criterios de valoración y efectos del proceso sobre una bolsa eventual), por lo que no se aprecia, por su objeto y alcance, que sea manifiestamente repetitiva, ni que desnaturalice el derecho de acceso; y, en todo caso, una conclusión de abuso de exigir una motivación reforzada conectada con el impacto real sobre el funcionamiento del servicio y con la falta de finalidad de transparencia, lo que no se satisface con una calificación apodíctica meramente.
6.- Omision del trámite de concreción y necesidad de retroacción
Incluso si se entendiera que la solicitud no identifica de forma suficiente la información (extremo que se niega), el régimen procedimental aplicable impone que, dentro de los diez días siguientes a la recepción, el Ayuntamiento requiera a la persona solicitante para que concrete su petición en un plazo improrrogable de diez días, con indicación expresa de las consecuencias de la falta de concreción y de la suspensión del plazo para resolver; solo si no se atiende ese requerimiento procede el archivo mediante resolución. La adopción directa de una inadmisión por supuesta falta de concreción, sin activar ese trámite, determina la necesidad de anular el Decreto y retrotraer las actuaciones para
18/26 que el Ayuntamiento practique el requerimiento de concreción o, si no es necesario por ser suficientemente precisa la solicitud, entre a resolver sobre el fondo del acceso,
7.- Pretensión principal y subsidiaria ante Gardena: estimación de la reclamación y fijación del alcance del acceso
De conformidad con la naturaleza revisora de esta reclamación, se interesa la estimación y, en consecuencia, que se deje sin efecto la inadmisión y se ordene al Ayuntamiento dictar resolución de acceso sobre el fondo, facilitando la información solicitada en los términos que correspondan; y, subsidiariamente, si se aprecian necesidad de mayor concreción, que se acuerde la retroacción al momento procedimental oportuno para requerir dicha concreción con plena garantía, sin perjuicio de que la información pueda facilitarse total o parcialmente mediante disociación o mediante la entrega de documentos existentes que respondan al objeto de las preguntas. La resolución que se dicte por esa Autoridad será ejecutiva y, una vez firme y estimatoria, deberá comunicarse a la entidad obligada, fijando alcance, plazo y condiciones de cumplimiento.
SUPLICO
Que, teniendo por presentada esta RECLAMACIÓN POTESTATIVA en materia de acceso a la información pública, se sirva admitirla y, tras la tramitación legal oportuna, dicte resolución por la que: 1.º Se estime la reclamación y se anule el Decreto de Alcaldía n.º 2026/737, de 1 de julio de 2026, del Ayuntamiento de Gernika-Lumo, dejando sin efecto la inadmisión acordada. 2.º Se cita al Ayuntamiento de Gernika-Lumo para que resuelva sobre el fondo del derecho de acceso y facilite la información solicitada en "eskaa.pdf" en el alcance que se determine. 3.º Subsidiariamente, para el caso de apreciarse insuficiente identificación de la información, se acuerda la retroacción para que el Ayuntamiento practique el requerimiento de concreción en los términos legalmente establecidos, y, una vez concretada, dicte resolución sobre el acceso ".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y el
19/26 artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume las funciones previstas en la disposición adicional cuarta del CVVG, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el de las entidades locales, así como como como como como como como órgano independiente para la resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas previstas en el artículo 24 de la LTAIBG.
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LIMH), fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, entrando en vigor el 26 de mayo de 2026, conforme a su disposición final cuarta.
3.- EGL crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. No obstante, la Disposición Adicional Primera de la Ley señala que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública seguirá ejerciendo las funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Asimismo, conforme a la disposición transitoria de la LIMH, los procedimientos en materia de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su finalización, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de esta resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable al derecho de acceso a la información pública que se establece en la materia es el establecido en la legislación básica, esto es, la DAVVG, así como lo previsto al efecto en el Capítulo III del Título VI de la LILE y en los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- De acuerdo con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes tendrán derecho a acceder a la información pública previa solicitud que no deberá ser motivada.
7.- El artículo 13 del VIH define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 del VIH) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, ya que la ley establece una serie de supuestos tasados para establecer limitaciones al derecho de acceso (artículo 14 DAVVG), así como las causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública mediante resolución
20/26 motivada (artículo 18 DAVVG). Estos supuestos, por su carácter limitativo, deberán ser interpretados con rigor y requieren una justificación clara y suficiente.
9.- Asimismo, deberá garantizarse el tratamiento adecuado de los datos de carácter personal, que deberá ser tenido en cuenta a la hora de conceder, denegar y/o condicionar el acceso (artículo 15 de la DAVVG y artículo 62.4 de la LILE).
10.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE, el derecho de acceso a la información pública, como fundamento del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables públicos de dichas instituciones, se ejercerá mediante procedimientos basados en el antiformalismo y la facilidad de desarrollo de dichos procedimientos. Estos procedimientos exigirán, en todo caso, una motivación reforzada cuando, como consecuencia de la aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por afectación directa a datos de carácter personal, denieguen expresamente el acceso, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
11.- A fin de lograr el objetivo de dar adecuada respuesta a las reclamaciones de la presente Resolución, consideramos fundamental sintetizar los amplios y complejos antecedentes de la misma.
12.- En efecto, hemos dado importancia a recoger los antecedentes de hecho de la forma más completa posible, para ceñirlos al fondo resolutivo de los fundamentos de derecho, con el fin de favorecer la claridad y eficacia de la resolución.
13.- Antes de entrar en el análisis del asunto, hay que decir que, tras la reclamación de 10 de mayo de 2026, el Ayuntamiento de Gernika ha resuelto en julio de 2026 cuatro de las cinco solicitudes de acceso que solicitaba la reclamante. La quinta, de 13 de noviembre de 2025, no es propiamente una solicitud de acceso a la información pública, sino un recurso administrativo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que queda fuera de la función de esta Comisión.
14.- Teniendo en cuenta que todas las solicitudes de acceso a la información pública formuladas por el reclamante se recogen en la solicitud de acceso formulada en enero de 2026, abordaremos dicha solicitud con la finalidad de realizar de forma sencilla y clara el análisis de la reclamación.
15.- En la tramitación de la reclamación, dado que se estará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 15.3 de la DAVVG), la Comisión ha
21/26 decidido acumular en esta Resolución los expedientes 2026/000323, 2026/000439 y 2026/000440 (artículo 57 de la Ley 29/2015), teniendo en cuenta que se refieren a la misma materia, ya que los expedientes 2026/000439 y 2026/000440 derivan del expediente 2026/000323.
16.- Así, en su solicitud de enero de 2026, el reclamante cita e identifica de forma clara el acceso que solicita al Ayuntamiento, especificando la documentación que solicita:
"En relación a los procesos de contratación de personal que se han incorporado recientemente al Ayuntamiento de Gernika-Lumo, queremos acceder a los expedientes completos de todos los procesos selectivos realizados, incluyendo información de toda la gestión administrativa. En concreto, se solicita la siguiente documentación: "
17.- Frente a esta clara petición, el Ayuntamiento de Gernika, por el contrario, a través de los Decretos del Alcalde, afirma, con carácter general, que el reclamante no ha solicitado ningún documento, ya que se limita a formular preguntas. En todo caso, el Ayuntamiento ha estimado parcialmente dos solicitudes porque de ellas se desprende que ha solicitado una serie de documentos concretos que le han sido facilitados ("puede deducirse de su escrito que el interesado desea solicitar el acceso a esos documentos concretos").
18.- En cualquier caso, esta Comisión no puede acoger dichos acuerdos del Ayuntamiento de Gernika. Por un lado, porque el reclamante en su solicitud de enero especifica claramente el expediente al que solicita acceso, especificando la documentación solicitada. Y, por otro lado, frente a esta concreta solicitud, el Ayuntamiento no está obligado a interpretar lo que se le pide, es decir, no tiene que deducir nada del escrito, ya que es la propia solicitud la que determina de forma clara y precisa la pretensión del reclamante ("En concreto, solicitamos la siguiente documentación").
19.- En todo caso, si el Ayuntamiento de Gernika tuviera dudas sobre lo solicitado por el reclamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 del RGLVG, deberá requerir al solicitante para que concrete su solicitud en el plazo de diez días. Es decir, si el Ayuntamiento considera que no se identifica adecuadamente la información que se solicita, debe preguntar a la solicitante para que concrete o aclare la solicitud, por lo que esta disposición excluye totalmente la facultad de inferir del Ayuntamiento para adivinar qué pretende la reclamante.
22/26 20.- El artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, define qué se entiende por expediente administrativo:
"1. El expediente administrativo es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla ".
21.- Consideramos importante aludir a la definición legal del expediente administrativo, ya que, en general, las solicitudes de la reclamante están vinculadas a expedientes municipales, dado que la gestión del empleo público es competencia y función del Ayuntamiento. Entendemos, por tanto, que la información solicitada a través de las preguntas tendrá reflejo en los documentos de los expedientes de los procesos de contratación de personal de una u otra forma, siguiendo los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena administración y interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
22.- En consecuencia, teniendo en cuenta las concretas solicitudes de acceso a la información pública que formula el reclamante al Ayuntamiento de Gernika, por haber sido creadas en el ejercicio de funciones propias de la gestión del empleo público, el reclamante tiene derecho a acceder a la solicitud siempre y cuando no resulten de aplicación las concretas limitaciones que prevé la ley y que deben ser interpretadas de forma estricta por su efecto restrictivo.
23.- Sin embargo, la exclusión por parte del Ayuntamiento de las solicitudes del reclamante exige que en estos casos se motiven debidamente las razones por las que éste no tiene acceso o se le limita el derecho de acceso a la información pública, para lo cual es necesario sujetarse estrictamente a los límites establecidos por la ley (14 de la DAVVG. 15 y 18).
24.- El razonamiento utilizado por el Ayuntamiento de Gernika para inadmitir las solicitudes se ciñe a dos motivos: el Ayuntamiento debería preparar previamente la información para dar acceso a lo solicitado y, por ello, considera que la solicitud es abusiva, siendo ambos motivos causa de inadmisión (artículo 18.1 c) y e) del RGLCAP):
"Para obtener la información solicitada por el interesado, esta difusión (art. 18.c de la Ley 19/2013), ya que la solicitud consiste en expresar las intenciones de la propia Administración. Así las cosas, la solicitud del interesado debe ser considerada como un abuso (art. 18.e de la Ley 19/2013) que no encuentra amparo en los objetivos de la Ley de Transparencia ".
23/26 25.- Asimismo, el Ayuntamiento no ha dado más explicación sobre la necesidad de reelaboración previa de la información, ni sobre el carácter abusivo de las solicitudes.
26.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado, en su función de aprobar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en el DAVVG (artículo 38 RVVG), ha adoptado distintos criterios interpretativos, recogiendo también la jurisprudencia recaída en la materia.
27.- Así, el Criterio Interpretativo 1/2026, de 17 de junio de 2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se acepta sobre las causas de inadmisión en base al artículo 18 del DAVVG.
28.- De las conclusiones del Criterio Interpretativo 1/2026 destacamos que, cuando se analizan las causas de inadmisión, la posición ha de ser siempre favorable al derecho de acceso a la información pública y, en caso de duda, la solicitud debería tramitarse; si se aplica una causa de inadmisión es obligatorio motivar la resolución de forma clara y suficiente, justificando legal y materialmente; las causas de inadmisión han de interpretarse con rigor; y la aplicación de las causas de inadmisión ha de tener siempre en cuenta si alguna parte de la solicitud no está afectada para poder conceder el acceso:
"ÿ○ el examen de las causas de inadmisión exige siempre que su interpretación sea favorable a la efectividad del derecho de acceso a la información pública, de modo que, en caso de duda, se tramite la solicitud de acceso.
б○ la aplicación de una causa de inadmisión obliga a adoptar una resolución administrativa expresa y motivada que identifique claramente la causa concreta que la motiva y la justificación legal y material en que se sustenta.
ÿ○ las causas de inadmisión han sido de ser objeto de interpretación estricta cuando no restrictiva de acuerdo con un principio de interpretación favorable al acceso a la información.
- En la aplicación de las causas de inadmisión se ha de valorar siempre la posibilidad de tramitar aquella parte de la solicitud que no esté afectada por la causa de inadmisión ".
29.- Por tanto, de acuerdo con las conclusiones del Criterio Interpretativo 1/2026, los acuerdos del Ayuntamiento de Gernika no han podido aplicar las causas de inadmisión que prevé el art. 18 DAVVG, ya que de los expedientes no puede darse por probado que la postura del Ayuntamiento haya sido favorable al suministro de la información,
24/26 ya que no hemos podido encontrar razones concretas para entender por qué es necesaria una reelaboración previa para dar lo solicitado, ni por qué se trata de un exceso.
30.- Por ello, esta Comisión no puede dar por buenas las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento para inadmitir las solicitudes, ya que no se dan las razones necesarias, de forma clara y suficiente, como correspondía a las resoluciones.
31.- Consideramos reseñable el Criterio Interpretativo 4/2026, de 17 de junio de 2026, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, relativo al artículo 18.1.c) del DAVVG, en el que se subraya que la causa de inadmisión de la "reelaboración" de la información debe limitarse a aquellas solicitudes que tengan un carácter complejo, motivando esta dificultad de forma objetiva y concreta:
"ÿ○ la «reelaboración» como causa de inadmisión se limita exclusivamente a los casos en que el cumplimiento del acceso a lo solicitado requiere un tratamiento de la información de «carácter complejo».
ÿ○ la justificación del «carácter complejo» debe basarse en criterios objetivos referidos a la solicitud, de carácter organizativo, de carácter formal o funcional.
ÿ ○ la argumentación de tales criterios objetivos debe desarrollarse en la resolución de la solicitud de acceso con el suficiente grado de detalle y concreción, en atención a las circunstancias específicas del caso concreto ".
32.- Como consecuencia de todo ello, teniendo en cuenta que cualquier decisión denegatoria de acceso a la información pública requiere una motivación reforzada, hemos de decir que este requisito no se ha cumplido en el presente caso, ya que las razones esgrimidas por el ayuntamiento no se han desarrollado de forma suficiente y clara a tenor de lo establecido en los artículos 14, 15 y 18 del DAVVG, que son los únicos supuestos o requisitos que establece la ley para denegar o reducir las solicitudes de información.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,
RESUELVE
Primero.- Estimar las reclamaciones presentadas por D. ______________________, en representación del sindicato __________________, frente a la desestimación por
25/26 parte del Ayuntamiento de Gernika de sus solicitudes de acceso a la información Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Gernika a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Gernika. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.