Se solicitó al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz información sobre gastos en publicidad institucional (enero-abril 2026). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de publicación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación por considerar que la remisión genérica al portal de datos abiertos no justifica la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 10 de junio de 2026 tuvo entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación presentada por D. _________________ (en adelante, el reclamante), al considerar que su solicitud de acceso a la información pública no había sido debidamente atendida. Concretamente, traslada que:
“Una vez más, y a la espera de recibir una resolución sobre una denegación de información pública realizada hace más de un mes por el mismo asunto, vuelvo a comunicarme con ustedes para denunciar la denegación de información pública por parte del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación al gasto en publicidad institucional. En mi escrito anterior denunciaba la denegación de los gastos de septiembre a diciembre de 2025 y no obtuve respuesta por su parte. En esta ocasión y con los mismos argumentos que aparecen en la documentación adjunta, se me niega el acceso a los gastos desde enero a abril de 2026, exponiendo los mismos motivos que ya fueron censurados por esta comisión en resoluciones anteriores. Ya no se trata solo de otra denegación. Desde mi punto de vista, vulnera el derecho constitucional a la acción política que se puede ejercer bien a través de los representantes elegidos o de forma particular”.
2.- Asimismo, consta en el expediente el Decreto del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de fecha 3 de junio de 2026, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de acceso a documentación formulada por el reclamante. En dicho decreto, entre otras cuestiones, se señala expresamente lo siguiente:
“El balance de gastos publicitarios se publica con carácter anual desde 2017 en el Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en un ejercicio de publicidad activa. Esta circunstancia ha sido comunicada al solicitante en respuestas a solicitudes de contenido sustancialmente idéntico presentadas en los años 2023, 2024 y 2025. En cuanto a los datos correspondientes al período comprendido entre enero y abril de 2026, serán objeto de publicación en el citado portal, cuya actualización se realizará previsiblemente con carácter semestral”.
También, por último, dicho decreto resuelve:
“Inadmitir la solicitud de acceso a información pública presentada por _____________________, debido a que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 apartado a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y según el informe emitido por el Departamento de Alcaldía y Relaciones Institucionales e Igualdad, competente por razón de materia”.
3.- El 17 de junio de 2026, esta Comisión dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz para que, en el plazo de diez días hábiles, aportara la información y documentación que estimara relevante para la resolución de la misma.
4.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz responde el día 1 de julio de 2026. En dicha respuesta, entre otras cosas, se puede leer lo siguiente:
- “La información objeto de la solicitud será publicada, una vez finalizado su proceso de elaboración, en el Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, durante la segunda semana de julio de 2026. En dicha publicación se incluirán los gastos de publicidad correspondientes al periodo enero-junio de 2026 realizados por el Servicio de Protocolo y Comunicación Institucional, entre los que se encuentra la información concreta solicitada por el interesado.
- Se trata de información que el Ayuntamiento publica de forma activa, periódica y en acceso abierto para toda la ciudadanía. Esta circunstancia, de conformidad con los principios de eficacia, eficiencia y buen funcionamiento de la Administración recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, implica que la reiteración de solicitudes sobre información ya sometida a publicidad activa puede incidir en la normal prestación del servicio, al requerir la atención repetida de peticiones sobre datos que publicamos periódicamente. En este sentido, consta que el solicitante ha presentado más de cincuenta solicitudes de acceso de contenido sustancialmente idéntico desde el año 2018, lo que interrumpe el funcionamiento del servicio, sin perjuicio del pleno ejercicio del derecho de acceso reconocido por la normativa vigente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
9.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
10.- El Ayuntamiento fundamenta la inadmisión de la solicitud en la causa prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al considerar que la información solicitada se encuentra pendiente de publicación general. Sin embargo, la actuación municipal no resulta plenamente conforme con las exigencias derivadas de la citada causa de inadmisión ni con la interpretación efectuada por los órganos especializados en materia de transparencia.
11.- En primer lugar, el Ayuntamiento se limita a remitir al reclamante a un enlace genérico del portal de Datos Abiertos de Vitoria-Gasteiz, indicando que será en dicho portal donde, supuestamente, se publicará la información solicitada. Ahora bien, una remisión genérica a un portal institucional no permite conocer con la precisión necesaria ni el conjunto de datos concreto al que se refiere la Administración, ni la fecha aproximada en que la información estará efectivamente disponible para su consulta pública. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG exige algo más que la mera invocación de una futura publicación, pues la Administración debe ofrecer al solicitante información suficiente que permita comprobar que la publicación está efectivamente prevista y que tendrá lugar en un plazo razonablemente próximo.
12.- Por otra parte, el Criterio Interpretativo n.º 2/2026 de 17 de junio de 2026, del Consejo de Transparencia, señala expresamente que, dada la naturaleza transitoria de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, la resolución debería informar al solicitante acerca de la fecha aproximada de publicación de la información y del lugar en el que esta podrá consultarse. Sin embargo, en el caso analizado, el Ayuntamiento no identifica de manera concreta el recurso o conjunto de datos en el que se publicará la información solicitada, ni proporciona una fecha cierta o suficientemente determinada para dicha publicación. A mayor abundamiento, tal y como ha podido comprobar esta Comisión, existe una discrepancia entre la información facilitada por el Ayuntamiento y la que figura en el propio portal Open Data Vitoria-Gasteiz. Mientras la Administración afirma que la actualización de los datos será previsiblemente semestral, en la ficha descriptiva del correspondiente conjunto de datos consta una frecuencia de actualización anual. Esta contradicción impide conocer con certeza cuándo estará disponible la información solicitada. Por todo ello, no puede considerarse suficiente, a efectos de justificar la aplicación del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, la simple remisión a un enlace genérico de un portal de datos abiertos sin identificar de forma precisa la información objeto de futura publicación ni concretar de manera suficientemente determinada el momento en que esta será accesible para la ciudadanía. Ello dificulta que el solicitante pueda conocer cuándo podrá ejercer efectivamente su derecho de acceso y priva de contenido práctico a las garantías asociadas a esta causa excepcional de inadmisión.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por D. __________________ en relación con su solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
- Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
- Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.