Desestimada 22/09/2026 · 116 días en resolverse

Reclamaciones contra la inadmisión de solicitud de acceso a la información sobre megafonía de Lurraldebus y sonometrías

Se solicitó al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco información sobre la megafonía de Lurraldebus y la realización de sonometrías. El Departamento trasladó la solicitud a la Diputación Foral de Gipuzkoa por falta de competencia. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación al considerar correcto el traslado y que las peticiones de actuación material exceden el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información debe ejercerse frente al sujeto que efectivamente disponga de la información, no pudiendo imponerse la entrega de documentos que no obren en poder del órgano por carecer de competencias.
2 El traslado de la solicitud al órgano considerado competente es el procedimiento legalmente previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG cuando la información no obra en poder del sujeto destinatario.
3 La normativa de transparencia no constituye un mecanismo para exigir la realización de actuaciones materiales, la adopción de decisiones administrativas o el ejercicio de potestades públicas.
4 Las solicitudes de realización de sonometrías o sustitución de sistemas de megafonía exceden el ámbito material del derecho de acceso al no perseguir información pública preexistente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 167/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 29 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por Dña. __________________ (en adelante, la reclamante), tras haber sido informada, mediante comunicación de 6 de mayo de 2026 del Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco, de que su solicitud de acceso a la información sería remitida a la Diputación Foral de Gipuzkoa, al considerar que dicho Departamento carecía de competencia sobre la materia objeto de la solicitud.

Como consecuencia de dicha reclamación, se procede a la apertura del expediente n.º 2026/000350.

La solicitud en cuestión traslada lo siguiente:

"1. Declare la TRAMITACIÓN DE URGENCIA EXTREMA de la presente reclamación ante el riesgo inminente para la salud, la tortura acústica y la negativa expresa de Sanidad a realizar sonometrías de control. 2. Estime íntegramente esta reclamación, declarando la obligación del Gobierno Vasco de resolver y facilitar directamente la información pública solicitada, anulando el traslado forzoso. 3. Porque tienen poderes para ello les pido por El Señor que ordenen la sustitución de la megafonía otro sistema de accesibilidad menos invasivo ya que si no lo hacen el problema continuará siendo peligroso e inseguro en manos de quienes han sido capaces de imponer la tortura como lo han hecho, a ciudadanos que les pagan sus sueldos y caprichos, sin nerecerlo. Los daños al medio ambiente existen, los he denunciado y ruego se investiguen asimismo. Que dañarlo es delito".

2.- El 17 de junio de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una segunda reclamación presentada por la reclamante, mediante la que solicita la revocación de la resolución de inadmisión dictada por el Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco respecto de la reclamación que había formulado con ocasión del traslado de su solicitud de acceso a la información a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Como consecuencia de dicha reclamación, se procede a la apertura del expediente n.º 2026/000383.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el supuesto que nos ocupa es el que se establece en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).

7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), causas y límites que, precisamente por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera restrictiva (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, Rec. 75/2017).

9.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, que se produce cuando la solicitud no se resuelve en el plazo máximo de un mes desde su recepción (artículo 20.1 de la LTAIBG), como aquí ocurre.

10.- En el presente caso, en sentido estricto, no nos hallamos ante una solicitud de acceso a información pública, sino ante una controversia de naturaleza procedimental, ya que la reclamante cuestiona la conformidad a Derecho del traslado de su solicitud desde el Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco a la Diputación Foral de Gipuzkoa por razones competenciales.

La cuestión de fondo planteada por la reclamante trae causa de la megafonía utilizada en los servicios de autobús de Lurraldebus. Por ello, con carácter previo al examen de la controversia procedimental, resulta necesario determinar el reparto competencial existente entre las administraciones implicadas en relación con la gestión y prestación de dicho servicio, a fin de valorar la corrección del traslado de la solicitud efectuado por el Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco.

11.- Lurraldebus constituye la imagen corporativa común del transporte público interurbano de viajeros por carretera dependiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Su régimen jurídico se encuentra integrado, entre otras disposiciones, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; por el Reglamento de transporte de personas viajeras por carretera del Territorio Histórico de Gipuzkoa; por el Reglamento de armonización de los servicios públicos regulares de transporte de personas viajeras por carretera en el ámbito de las administraciones guipuzcoanas integradas en la Autoridad Territorial del Transporte de Gipuzkoa (ATTG); así como por las normas forales, acuerdos y demás actos de organización y gestión adoptados por la Diputación Foral de Gipuzkoa en materia de transporte público interurbano y sistema tarifario integrado MUGI.

En consecuencia, y sin perjuicio de la concreta distribución competencial que pueda existir entre los distintos órganos, entes instrumentales o empresas concesionarias que participan en la prestación del servicio, la información relativa a la gestión de las megafonías de las estaciones integradas en el sistema Lurraldebus se incardina en el ámbito competencial de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de las entidades dependientes o vinculadas a estas responsables de su gestión.

12.- Las reclamaciones objeto de examen fueron dirigidas al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco. No obstante, al no ostentar dicho departamento competencias en relación con Lurraldebus ni disponer de la información solicitada, procedió conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. Dicho precepto establece que, cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este deberá remitirla al órgano que considere competente para su tramitación, siempre que lo conozca, e informar de ello a la persona solicitante. En aplicación de esta previsión legal, la solicitud fue trasladada al órgano que se estimó competente por razón de la materia.

En este sentido, no puede exigirse al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco la entrega de documentación que no obra en su poder por carecer de competencias sobre la materia a la que se refiere la solicitud. Debe recordarse, además, que el artículo 17.1 de la LTAIBG dispone que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará mediante la presentación de una solicitud dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información pretendida. Por ello, el derecho de acceso ha de ejercerse frente al sujeto que efectivamente disponga de la información pública solicitada, sin que pueda imponerse a otro órgano la obligación de proporcionar una información de la que no es titular ni responsable en el ejercicio de sus competencias.

13.- En relación con las pretensiones consistentes en que el Departamento de Salud del Gobierno Vasco realice sonometrías de control o en que se ordene la sustitución de la megafonía por otro sistema de accesibilidad menos invasivo, procede señalar que tales solicitudes exceden del ámbito material del derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG.

En efecto, la LTAIBG tiene por objeto garantizar el acceso de la ciudadanía a la información pública entendida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13 de la LTAIBG). Sin embargo, dicha norma no constituye un mecanismo a través del cual pueda exigirse a una administración pública la realización de actuaciones materiales, la adopción de decisiones administrativas concretas o el ejercicio de determinadas potestades públicas.

En consecuencia, las solicitudes examinadas no pueden ser estimadas por la vía de la transparencia en la medida en que no persiguen el acceso a información pública preexistente, sino la realización de determinadas actuaciones por parte de la Administración, cuestión que debe sustanciarse, en su caso, a través de los procedimientos administrativos específicamente previstos para ello.

14.- Cabe recordar que la presente resolución pone fin a la vía administrativa y resuelve de manera definitiva la controversia planteada en relación con el objeto de la reclamación. En consecuencia, una vez dictada y notificada, esta Comisión no procederá a un nuevo examen de aquellas reclamaciones que reproduzcan sustancialmente la misma pretensión, se fundamenten en los mismos hechos o persigan obtener un pronunciamiento sobre cuestiones ya analizadas y resueltas mediante esta resolución, sin perjuicio de los recursos o acciones que pudieran corresponder conforme al ordenamiento jurídico.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Desestimar las reclamaciones interpuestas Dña. _________________ frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la reclamante, al Departamento de Movilidad Sostenible del Gobierno Vasco y a la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.

Cuarto.-