Inadmitida 30/09/2026 · 79 días en resolverse

Reclamación por desestimación de acceso a informes de altas capacidades de un menor

El reclamante solicitó al Departamento de Educación del Gobierno Vasco el informe de pruebas de altas capacidades de su hijo. Ante la desestimación presunta, presentó reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información la inadmite por falta de competencia, pues el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo y debe regirse por la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante ostenta la condición de persona interesada al ejercer la patria potestad y representación legal de su hijo menor.
2 Cuando la solicitud se realiza por una persona interesada en un procedimiento administrativo en curso, la normativa aplicable es la Ley 39/2015 y no la normativa de transparencia.
3 El recurso adecuado contra la desestimación en estos casos es el recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 124 de la Ley 39/2015.
4 La Comisión Vasca de Acceso a la Información carece de competencia para resolver reclamaciones de este tipo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 182/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

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ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 13 de julio de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ______________ (en adelante, el reclamante), actuando en representación legal de su hijo menor de edad (nacido en 2021) y en su condición de progenitor que ejerce la patria potestad, frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información que presenta el 10 de junio de 2026 ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco -se adjunta copia-, con el objeto de acceder a la copia tanto del informe de las pruebas de altas capacidades de su hijo, como de las pruebas realizadas por él.

2.- En su escrito dirigido al Departamento de Educación – Berritzeguneak Bizkaia – Berritzegune Durango, el ahora reclamante refiere que el 11 de mayo de 2026 la Sra. _______________ les trasladó el resultado de las pruebas de altas capacidades que realizó su hijo, alumno de educación infantil, a través de Berritzegune, sin que les facilitara una copia del informe en cuestión.

3.- En la reclamación se presenta al amparo de la Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi, porque:

“La información solicitada por el compareciente -el informe de resultados de las pruebas de altas capacidades practicadas a su hijo menor de edad y las pruebas concretas cumplimentadas por este- tiene la consideración de información pública, en la medida en que se trata de contenidos o documentos obrantes en poder del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, elaborados y custodiados por Berritzegune en el ejercicio de sus funciones públicas”.

4.- El 13 de julio de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Departamento de Educación para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- En consecuencia, y en tanto que la reclamación se presenta contra la denegación presunta de una solicitud de acceso a la información pública presentada tras entrada en vigor de la LTE, el régimen jurídico aplicable (artículo 8 de la LTE) es el establecido por esta, de manera específica en el Capítulo II del Título II de la LTE, y el de la legislación básica de la LTAIBG.

5.- Toda persona física o jurídica es titular del derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Además, el ejercicio de este derecho no precisa motivar la solicitud ni invocar ninguna norma, no estando condicionado a ostentar la condición de persona interesada ni a la concurrencia de ningún derecho o interés legítimo (artículo 24 de la LTE).

6.- Se considera información pública aquella información, contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte y forma de expresión, elaborado o recibido por los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones y que obre en su poder, o por quienes presten servicios públicos, que ejerzan competencias públicas o administrativas, o la hayan producido o conseguido en su actividad pública o para llevar a cabo una actividad pública (artículo 4 de la LTE).

7.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículos 29 y 30 de la LTE), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 35 de la LTE), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial,

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información” (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).

8.- El artículo 40.2. de la LTE dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o, cuando el acto no sea expreso, a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre (artículo 37.1 y 4 de la LTE).

9.- En el caso que nos ocupa, el reclamante presenta su reclamación al amparo del derecho de acceso a la información pública.

10.- Y ello porque entiende que la información a la que solicita acceder ostenta la naturaleza de información pública en tanto que se trata de una documentación -el informe de las pruebas de altas capacidades y las pruebas realizadas por su hijo- que obra en poder del Departamento de Educación al haber sido producida en el ejercicio de sus funciones en materia educativa, y, de manera específica, en la atención al alumnado de altas capacidades (artículo 4 de la LTE).

11.- Además, el reclamante, progenitor del menor, ostenta su representación legal y actúa en el ejercicio de su patria potestad, responsabilidad parental que comprende la función de velar por la educación de este, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil, por lo que el acceso a la información se corresponde con el adecuado ejercicio de dicha función, en consonancia con el reconocimiento del papel atribuido a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos e hijas (artículos 1. h bis) y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), y como integrantes de la comunidad educativa (artículos 61 y 64 de la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco). La base legitimadora del tratamiento de los datos personales del menor se vería igualmente amparado por el artículo 6.1.c) y e) del Reglamento General de Protección de Datos.

12.- Sin embargo, la presente reclamación no puede ser resuelta en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública, dado que, de conformidad con la Disposición adicional primera de la LTAIBG, cuando la solicitud se realiza por quien tiene la condición de persona interesada en un procedimiento administrativo en curso, la normativa reguladora del acceso a los documentos que se integren en el mismo será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, como es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPA) y no la LTAIBG o la LTE.

13.- El reclamante ostenta la condición de persona interesada, en tanto que ejerce la patria potestad y la representación legal de su hijo, por lo que, con arreglo al artículo 53.1.a) de la LPA, se le reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento en el que se desarrollan las pruebas de altas capacidades en las que ha participado su hijo.

14.- En consecuencia, el recurso potestativo de reposición frente al desestimación de la solicitud de acceso cursada por el reclamante ante el Departamento de Educación no es el previsto en el artículo 40 de la LTE, sino el del artículo 124 de la LPA, que podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto, es decir, transcurrido el mes desde la presentación de la solicitud de acceso (artículo 125 de la LPA).

15.- Por lo tanto, se ha de inadmitir la reclamación en cuestión por no ser esta Comisión el órgano administrativo competente para su resolución (artículo 116 de la LPA).

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

Primero.-

Inadmitir la reclamación interpuesta D. __________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

Segundo.-

Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Educación del Gobierno Vasco.

Tercero.-

Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.