El solicitante pidió a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León los ingresos del epígrafe 101 de la Cuenta de Gestión de centros educativos de León (2021-2024). La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación por falta de justificación de la complejidad técnica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución 237/2026, de 7 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Primero
Con fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de acceso a información pública presentada el día 11 del mismo mes y año por D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Ingresos realizados por la Consejería de Educación de la JCYL en la Cuenta de Gestión de cada centro educativo público de León, consignados en el epígrafe 101 de la Cuenta de gestión de los centros, contenida en el programa GECE, epígrafe denominado «Recursos de CYL» de los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024”.
La solicitud indicada fue denegada expresamente mediante la Orden de la Consejería de Educación, de 26 de diciembre de 2024, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX (3051/2024).
En esta Orden se acordó inadmitir a trámite la solicitud, al amparo del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por entender la Consejería que la divulgación de la información exigiría una acción previa de reelaboración. Se fundamenta la inadmisión, en síntesis, en que:
- i) los recursos para gastos generales del epígrafe 101 se transfieren desde los servicios centrales de la Consejería a las Direcciones Provinciales, que determinan la consignación definitiva atendiendo a las circunstancias particulares de cada centro;
- ii) los propios centros no consignan las cantidades correspondientes de forma homogénea en dicho epígrafe; y
- iii) la aplicación informática GECE “donde se van reflejando ingresos y gastos de los centros (…) no permite listar la información solicitada”;
Segundo
Con fecha 24 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición, con fecha 27 de marzo de 2025, a través de un correo electrónico remitido desde la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se acusa su recibo de aquella.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, nos vemos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Orden de la Consejería de Educación, de 26 de diciembre de 2024, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de enero de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud se refiere a información pública que debe obrar en poder de la Consejería de Educación en consideración a las funciones que le corresponden, sin que en este punto exista controversia.
A mayor abundamiento, se trata de información de naturaleza económico-presupuestaria cuyo acceso resulta especialmente relevante a los efectos del control ciudadano sobre el uso de los fondos públicos destinados al sostenimiento de la red pública de centros educativos.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, la información solicitada consiste los ingresos realizados por la Consejería de Educación en la cuenta de gestión de cada centro educativo público de León en los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024.
Ante esta solicitud de información, mediante la Orden, de 26 de diciembre de 2024, se acordó inadmitir a trámite la petición al amparo del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, con fundamento en los argumentos ya expuestos en el último párrafo del apartado primero de los antecedentes, a los que, por razones de economía expositiva, nos remitimos.
Procede ahora, por tanto, analizar si proporcionar esta información pública concreta exigiría una “acción previa de reelaboración”, lo que determinaría, como señaló la Consejería de Educación, la concurrencia respecto a la solicitud que nos ocupa de la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las peticiones de información, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado su concurrencia, en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020), a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
En esta línea, el propio Tribunal Supremo ha precisado que el suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración básica o general, a partir de los documentos y datos ya existentes en poder del órgano administrativo, sin que ello determine por sí solo la concurrencia de la causa de inadmisión; para que esta resulte de aplicación es necesario que la información revista un carácter complejo (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 306/2020, de 3 de marzo).
En este mismo sentido, debemos indicar que la doctrina expuesta ha sido sistematizada por el vigente Criterio Interpretativo n.º 4/2026, de 17 de junio, sobre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c), de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que sustituye y deja sin efecto el anterior Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre. El último Criterio formulado articula de forma sistemática los presupuestos y requisitos que rigen la aplicación de dicha causa de inadmisión, comenzando por una serie de reglas comunes a todas ellas y desarrollando, posteriormente, las particularidades propias de la recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En consecuencia, antes de examinar su proyección sobre el supuesto objeto de este expediente, resulta oportuno sintetizar el contenido de dicho Criterio Interpretativo en los términos que se exponen a continuación:
- a) El Criterio Interpretativo n.º 4/2026 remite, en primer lugar, a las reglas comunes fijadas en el Criterio Interpretativo n.º 1/2026, de la misma fecha: examen preliminar de las causas de inadmisión; principio general de interpretación favorable a la efectividad del derecho de acceso; exigencia de resolución motivada; interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión; y posibilidad de concesión parcial de la información.
- b) A ellas se añade una regla propia y específica de esta causa concreta [artículo 18.1.c)]: su apreciación exige valorar los motivos alegados en atención a las circunstancias específicas del caso concreto, y no de forma descontextualizada, de manera que la complejidad determinante de la reelaboración ha de fundarse en datos o criterios objetivos referidos tanto a lo solicitado como a elementos organizativos, formales o funcionales de la propia entidad requerida, ponderados junto con el posible interés público en la divulgación de la información.
- c) Concepto de reelaboración. Al no contemplar la LTAIBG una definición legal de “reelaboración”, el Criterio Interpretativo nº 4/2026 precisa que dicha noción “comprende, de manera ordinaria, desarrollar una operación o conjunto de operaciones sobre información pública, ya sea por procedimientos automatizados o no, como, entre otras, la búsqueda, sistematización, extracción, comunicación o reproducción”.
- d) Reelaboración básica y reelaboración compleja. El Criterio distingue entre la reelaboración “básica o general”, como el tratamiento ordinario que exige, con carácter general, cualquier solicitud de acceso, y que no da lugar a la inadmisión; y la reelaboración “compleja”, que sí la justifica cuando el tratamiento de la información reviste un carácter complejo fundado en criterios objetivos y fiscalizables, desarrollados con el suficiente grado de detalle y concreción por el órgano requerido (STS de 3 de marzo de 2020).
Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos (STS de 25 de marzo de 2021).
No obstante, el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, son actuaciones que por sí mismas, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. - d) Elementos objetivables de la complejidad. El Criterio sistematiza estos elementos en cuatro categorías: (i) referidos a la propia solicitud, cuando esta presenta cumulativamente un grado de desagregación extremo, un período de tiempo desmedido, la necesidad de acceder individualizadamente a múltiples expedientes o registros y la exigencia de analizar los textos para extraer lo solicitado (SAN de 21 de enero de 2025); (ii) de carácter organizativo, cuando la información se encuentra dispersa entre distintos órganos no dependientes del requerido (STS 3 de marzo de 2020 y SAN 31 de enero de 2022); (iii) de carácter formal, cuando la información obra en múltiples soportes o formatos físicos e informáticos, sin que ello incluya la existencia de distintas aplicaciones informáticas cuando el órgano que gestiona la información es único desde la perspectiva de su control (STS de 25 de marzo de 2021); y (iv) de carácter funcional, cuando conceder el acceso exige un esfuerzo desproporcionado de medios materiales o humanos, debiendo el órgano requerido ofrecer al respecto una explicación lo más detallada posible, entre cuyos elementos ilustrativos el propio Criterio cita, a mero título de ejemplo, la plantilla o la relación de puestos de trabajo, la evaluación de la carga adicional de trabajo, el grado de digitalización de la información, la acreditación de la insuficiencia de medios financieros o la identificación de los servicios afectados.
- e) No es reelaboración. Finalmente, el Criterio enumera expresamente supuestos que no constituyen reelaboración:
- a) la actividad previa de búsqueda de información sin intervención sobre la misma, supuesto en el que se incluyen las tareas de localización, recopilación y recogida de documentos en el seno de la propia organización (R CTBG 60/2024; R CTBG 242/2024);
- b) la mera extracción de uno o varios documentos obrantes en uno o varios expedientes identificados, aun cuando no se encuentren ordenados (Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2022);
- c) la simple extracción directa de la información de bases de datos o aplicaciones informáticas gestionadas por el órgano requerido (R CTBG 580/2023; R CTBG 14/2024);
- d) la elaboración de una copia del documento solicitado (RT/ 48/2016);
- e) la trasposición de la información a un formato diferente al original (digitalización de documentos) (R CTBG 14/2024).
Séptimo.- Proyectando el anterior marco normativo e interpretativo sobre la Orden impugnada, esta Comisión constata que ninguno de los elementos objetivables que permitirían apreciar una reelaboración compleja concurre en el presente caso, y que, por el contrario, el supuesto encaja en varios de los enunciados expresamente como excluidos en el Criterio:
- Sobre los elementos referidos a la solicitud: la petición se circunscribe a un solo epígrafe (el 101), concierne a los centros educativos públicos de una sola provincia, referida a cuatro ejercicios económicos (2021 a 2024), sin que se exija además analizar textos para extraer lo solicitado, dado que lo que se pretende conocer es una cantidad numérica ya consignada. No concurre, por tanto, de forma cumulativa ninguno de los elementos que, conforme al Criterio Interpretativo, permitirían apreciar la complejidad referida a la propia solicitud.
- Sobre los elementos de carácter organizativo: no existe dispersión de la información entre órganos distintos y no dependientes entre sí. La propia Orden reconoce que los datos del epígrafe 101 se canalizan, en todo caso, a través de las Direcciones Provinciales de Educación, que son unidades de la misma Consejería, y se registran en una única aplicación, GECE, gestionada por ella.
- Sobre los elementos de carácter formal: no concurre pluralidad de soportes relevante a estos efectos, puesto que, conforme al propio Criterio Interpretativo, la existencia de una aplicación informática de gestión no equivale a la dispersión en múltiples formatos cuando el órgano que la gestiona es único desde la perspectiva de su control, como sucede aquí con la Consejería de Educación respecto de GECE.
- Sobre los elementos de carácter funcional: la Orden no ofrece explicación detallada alguna del esfuerzo que supondría atender la solicitud, ni aporta ninguno de los elementos que, a mero título de ejemplo, cita el Criterio Interpretativo como forma de ilustrar dicha dificultad (relación de puestos de trabajo, evaluación de la carga adicional, grado de digitalización, insuficiencia de medios financieros o identificación de los servicios afectados), ni ningún otro dato objetivo equivalente. Se limita a una afirmación genérica sobre la falta de personal suficiente en “muchos” centros, sin mayor concreción, lo que resulta manifiestamente insuficiente conforme a la exigencia de detalle y concreción que el propio Criterio Interpretativo n.º 4/2026 impone al órgano requerido, en línea con la doctrina ya expuesta del Tribunal Supremo sobre la necesidad de justificar de forma clara y suficiente la concurrencia de esta causa de inadmisión.
- Sobre los supuestos expresamente excluidos de la reelaboración: lo pretendido por el reclamante coincide, además, con dos de los supuestos que el Criterio Interpretativo enumera expresamente como ajenos al concepto de reelaboración: de un lado, la simple extracción directa de información de una aplicación informática gestionada por el propio órgano requerido, letra c) de dicha enumeración, que es exactamente la operación que exigiría GECE; de otro, la actividad de búsqueda y recopilación de información dentro de la propia organización, letra a), en la medida en que los datos se encuentran ya registrados centro por centro en dicha aplicación.
En consecuencia, la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG decae, tanto por falta de justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y por el propio Criterio Interpretativo nº 4/2026, como por la ausencia material de los elementos objetivables que permitirían apreciar una reelaboración de carácter complejo. Esta misma Comisión ha reiterado que la reelaboración solo puede apreciarse cuando la Administración aporta aspectos objetivos que permitan cuantificar la dificultad alegada, así, entre otras, en las Resoluciones 78/2017, de 2 de agosto; 4/2019, de 11 de enero; 39/2019, de 18 de febrero; 48/2019, de 13 de marzo; y 80/2021, de 14 de mayo, y que, por el contrario, una alegación genérica de colapso o de falta de medios, sin dato objetivo alguno que la sustente, no colma esa exigencia, tal y como se declaró en la Resolución 357/2025, de 17 de noviembre, dictada frente a la misma Consejería de Educación en un supuesto con similitudes al aquí examinado. A ello se añade el interés público concurrente en la divulgación de la información solicitada, referida al empleo de fondos públicos destinados al sostenimiento de la red pública de centros educativos, que el Criterio Interpretativo nº 4/2026 exige ponderar expresamente.
Procede, por tanto, estimar la reclamación y ordenar a la Consejería de Educación que facilite al reclamante la información solicitada. Esta Comisión no puede desconoccer que el documento que se remita en cumplimiento de esta resolución pudiera contener, junto a la información solicitada, datos de otra naturaleza ajenos a su objeto, incluidos, en su caso, datos de carácter personal. En tal supuesto, corresponderá a la Consejería de Educación, con carácter previo a la remisión, proceder a la disociación o supresión de aquellos datos ajenos a la finalidad de la solicitud, de conformidad con el artículo 15 LTAIBG y con la normativa de protección de datos personales.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, en el formulario de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se optaba por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habrá de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación frente a la inadmisión a trámite de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de remitirse a la dirección electrónica ofrecida por el solicitante los “Ingresos realizados por la Consejería de Educación de la JCYL en la Cuenta de Gestión de cada centro educativo público de León, consignados en el epígrafe 101 de la Cuenta de gestión de los centros, contenida en el programa GECE, epígrafe denominado «Recursos de CYL» de los ejercicios 2021, 2022, 2023 y 2024”.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.