Desestimada 11/09/2026 · 510 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a archivos históricos de salud y beneficencia en la Diputación de Zamora

D.ª XXX solicitó a la Diputación de Zamora acceso a archivos del Hospital de Sotelo, de la Encarnación y el Hospicio (1870-1925). La administración denegó el acceso alegando la inexistencia de la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la declaración de inexistencia de la información responde expresamente a la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La satisfacción del derecho de acceso exige que, si la información no existe, la administración lo manifieste de forma explícita en una resolución expresa.
2 La comunicación de que una información no existe o no se encuentra localizable constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
3 Se confirma la aplicación de la causa de inadmisión del art. 18.1 d) de la LTAIBG al no acreditarse que la información solicitada obre en poder de los Fondos del Archivo.
4 Se descarta la causa de inadmisión por solicitud repetitiva (art. 18.1 e) LTAIBG) ya que el objeto de la petición difiere de expedientes anteriores.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 9 de enero de 2025, tuvieron entrada en el registro de la Diputación de Zamora dos solicitudes de información pública dirigidas por D.ª XXX a esta Entidad Local.

En una de ellas se solicita lo siguiente: “Consultar los fondos del archivo relativos al Hospital de Sotelo, de la Encarnación y del Hospicio o casa cuna”; mientras que en la otra solicitud se concreta “Que la cita presencial sea para el día 22 de enero de 2025”.

Con fecha 16 de enero de 2025, el Presidente de la Diputación de Zamora dicta Providencia, requiriendo la concreción de la solicitud en aspectos tales como apellidos y fecha aproximada de nacimiento de la persona o personas a las que se refiere la búsqueda de información.

El mismo 16 de enero de 2025 D.ª XXX presentó un nuevo escrito en el registro de la Diputación de Zamora donde concretó la petición de información en el siguiente sentido:

“Respecto a la solicitud de ampliación de la consulta de archivo de la documentación referida al Hospital Sotelo, Hospital de la Encarnación y Casa Cuna necesito la consulta de dichos archivos referidos a los años 1870-1925 para encontrar información referida al Sr. XXX que podría ser una persona de la organización de estas instituciones. Y la información que pudiera existir referida a XXX y XXX personas que supuestamente acogieron a XXX y XXX”.

Con fecha 18 de marzo de 2025 se dictó Decreto del Presidente de la Diputación de Zamora con número 2025-1647 por la que se denegaba el acceso a la información solicitada “por no obrar en el Archivo de la Diputación Provincial de Zamora otra documentación que aquella respecto de la cual ya se había concedido acceso anteriormente”. Este Decreto fue notificado a D.ª XXX con fecha 20 de marzo de 2025 por comparecencia en sede electrónica.

Segundo.- Con fecha 19 de abril de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la resolución expresa de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Zamora poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 23 de julio de 2025, se recibió la contestación de la Diputación de Zamora a nuestra solicitud de informe, en cuyo antecedente quinto se puso de manifiesto la existencia del expediente 1231/2023 relativo a la petición de información realizada por D.ª XXX sobre el expediente matrimonial de XXX del año 1920; la fecha de acogimiento de XXX -aproximadamente en 1891- y acerca de su expediente matrimonial del año 1908; y el nacimiento de XX, aproximadamente en el año 1917. La solicitud se inadmitió por Decreto 2023-1606 por no obrar la información requerida en poder de los Fondos del Archivo de la Diputación Provincial. Asimismo, en el antecedente sexto se indica la existencia del expediente 8717/2022 relativo a la solicitud de información de D.ª XXX sobre el nacimiento, lugar de desarrollo de la lactancia y con qué personas se quedó XXX, así como acerca de la documentación que dejaron cuando entregaron en el Hospicio a D.ª XXX el 6 de octubre de 1899. Esta petición fue inadmitida por la Diputación de Zamora mediante el Decreto 2022-4603 en relación con la información de D.ª XXX, por no obrar documentación relativa a esta; sin embargo, se estimó la petición de información en relación con D.ª XXX, decretando el acceso mediante “la entrega de copia simple del expediente personal de la citada en el Libro de entrada de niños expósitos 1897-1899, y del libro Contable de Salidas de Lactancia”.

Con base en lo anterior, en las consideraciones jurídicas del informe remitido se indica, entre otros extremos, lo siguiente:

“III. (…) En el caso que nos ocupa, han sido tres los expedientes tramitados en esta Diputación Provincial, incoados como consecuencia de las solicitudes presentadas por D.ª XXX, los expedientes nº XXX, XXX y XXX.

En el expediente nº XXX se acuerda el acceso a la información concreta de la que se dispone: «la entrega de copia simple del expediente personal de la citada (en el Libro de entrada de niños expósitos 1897-1899, y del libro Contable de Salidas de Lactancia».

En la tramitación de los expedientes 1231/2023 y 290/2025, incluso con la ampliación del período de búsqueda, desde el Servicio de Archivo se advierte que no consta entre la documentación obrante en el mismo otra que aquella a la que la solicitante tuvo acceso, por tanto, se incurre en la causa de inadmisión recogida en la letra d) del punto 1 del artículo 18 de la LGTAIB. A su vez, las solicitudes presentadas en 2025, suponen una reiteración de lo solicitado, incurriendo en la causa de inadmisión recogida en la letra e) del punto 1 del artículo 18 de la LGTAIB (…).

IV. Las resoluciones concediendo el acceso a la información de la que se disponía o denegando el acceso, de forma motivada, de acuerdo con el artículo 20 de la LTAIBG, fueron notificadas a la interesada expresamente”.

Por todo ello, en el informe de la Diputación de Zamora se concluye lo siguiente:

“Única. De conformidad con lo señalado en la fundamentación jurídica anterior, procedió a inadmitir las solicitudes de Dª XXX de consultar los fondos del archivo relativos al Hospital de Sotelo, de la Encarnación y del Hospicio o casa cuna referidos a los años 1870-1925, por concurrir las causas de inadmisión recogidas en los apartados d) y e) del artículo 18 de la LTAIBG, por no obrar en el Archivo de la Diputación Provincial de Zamora otra documentación, que aquella respecto de la cual ya se había concedido acceso anteriormente”.

Se acompaña al informe una copia de los citados expedientes 1231/2023 y 8717/2022, así como del expediente 290/2025 que se inició con la petición de información objeto de esta Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información que ha dado lugar a la impugnación.

Cuarto.- La reclamación ha sido formulada en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 19 de abril de 2025 frente a la Resolución de la Diputación de Zamora con número 2025-1647, notificada en fecha 20 de marzo de 2025. Por tanto, la reclamación fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada.

Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo suscitada en la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el caso que nos ocupa, el objeto de la petición es el acceso a la información que pudiera constar en los Fondos del archivo de la Diputación de Zamora sobre el Sr. XXX, así como acerca de D. XXX y D.ª XXX.

Tratándose de información pública, lo cual no ha sido discutido por la Diputación de Zamora, procede analizar las causas de inadmisión invocadas en el Decreto número 2025-1647 para denegar el acceso a la información, esto es las previstas en los artículos 18.1 d) y e) de la LTAIBG.

En cuanto a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, este se refiere a aquellas solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.

Pues bien, en este caso la Diputación de Zamora se limita a afirmar que la información requerida por D.ª XXX no existe en los citados Fondos del Archivo de la Diputación de Zamora, sin añadir ninguna explicación adicional sobre otro órgano que pudiera tener esa información.

En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Puesto que fue este el contenido de la Resolución de la Diputación de Zamora impugnado ante esta Comisión de Transparencia (la declaración de inexistencia o la falta de localización de los documentos que fueron solicitados), solo procede confirmar aquella con fundamento en el argumento a que se acaba de hacer referencia, añadiendo que resulta correcta la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, por cuanto esta Comisión de Transparencia no puede considerar acreditado que la información solicitada en este supuesto obrara en poder de los citados Fondos del Archivo.

Por otro lado, aun cuando con la concurrencia de una causa de inadmisión es suficiente para inadmitir la petición de información, procede añadir lo siguiente con referencia a la segunda causa de inadmisión indicada por la Diputación de Zamora, esto es, la prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, precepto que determina la inadmisión de las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

Pues bien, a este respecto solo procede advertir que el objeto de la petición de información difiere de lo examinado en los expedientes 1231/2023 y 8717/2022, por lo que siendo información referida también al Fondo del Archivo de la Diputación de Zamora, lo cierto es que no es coincidente y, por ello, no es aplicable esta causa de inadmisión.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Diputación de Zamora, sobre la base de que en aquella se declaró la inexistencia o falta de localización de la información pedida.

Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Diputación de Zamora.

Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.