Inadmitida 07/11/2025 · 266 días en resolverse

Solicitud de acceso a informe arqueológico para licencia de obras y posterior inadmisión por extemporaneidad

Se solicitó al Ayuntamiento de San Fernando copia de un informe arqueológico para una licencia de obras. El Ayuntamiento respondió que dicho informe debía ser aportado por el promotor. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 14 de febrero de 2025, habiendo sido notificada la respuesta de la administración el 13 de noviembre de 2024
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado
3 Al haber transcurrido dicho plazo sin que se presentara la reclamación, procede la inadmisión a trámite de la misma

Texto completo

RESOLUCIÓN 811/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 2025/0151 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Fernando Artículos 33 LTPA; 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al ampa- ro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 12 de octubre de 2024, ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos:

“(…) Por lo anterior, ROGAMOS nos aporten copia, en soporte PDF, del informe arqueológi- co que redactaran para la concesión de licencia de obras para la construcción del edificio sito en calle Sxxxx”

2. Mediante oficio del Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística, de 13 de noviembre de 2025, se dio respuesta a la anterior solicitud, en los siguientes términos:

“En relación con el expediente de referencia cuyos datos esenciales consta en cabecera de este documento, y en respuesta a su solicitud de copia de informe arqueológico en la citada finca presentada en fecha 12 de octubre, se le participa que el informe de prevención arqueo- lógica lo debe aportar el promotor de la actuación”.

3. En la reclamación, la persona reclamante pone de manifiesto la negativa del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) a aportar informe arqueológico que se elaborara previo a concesión de licencia de obras. Concretamente, afirma en su reclamación que:

“Que el 13/11/2.024 recibimos escrito del Ayuntamiento de San Fernando indicando que el in- forme de prevención arqueológica lo debe aportar el promotor de la actuación (documento 4)”

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 19 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so- licitud de expediente y alegaciones.

3. El 5 de mayo de 2025, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama- ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es re- mitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 6 de mayo de 2025.

4. El 12 de octubre de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante consultando el estado de tra - mitación de la presente reclamación, que se considera atendido a través de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Adminis - trativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notifica- ción al solicitante.

2. En el presente supuesto, según afirma la persona reclamante, la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud de información el 13 de noviembre de 2024. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 14 de febrero de 2025 , por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.