Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Lopera la realización de una auditoría interna sobre expedientes de plantas fotovoltaicas y el envío del informe resultante. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando reelaboración y falta de legitimidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque el derecho de acceso no incluye la creación de nuevos informes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(nombre y apellidos) como concejal del Grupo Municipal de VOX en el Ayuntamiento de Lopera (Jaén), en el ejercicio de las funciones que me confiere el artículo 23 de la Constitución Española, los artículos 77 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y demás normativa aplicable, solicito la realización de una auditoría interna del registro de los expedientes relacionados con los proyectos de plantas fotovoltaicas PRETOR, registrados en este Ayuntamiento durante los meses de mayo y junio de 2023. La transparencia y el correcto cumplimiento de los procedimientos administrativos son esenciales para garantizar la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas. En este sentido, la revisión de los registros permitirá esclarecer cualquier posible irregularidad o incidencia que pudiera haberse producido en el tratamiento de dichos expedientes. En consecuencia, solicito a la Alcaldía que adopte las medidas oportunas para llevar a cabo dicha auditoría y remitir el informe resultante al Grupo Municipal de VOX, garantizando el acceso a la información de manera completa y transparente. (...)”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 18 de marzo de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Visto que, con fecha 27/01/2025 se solicitó por parte de (nombre y apellidos), Concejal de este Ayuntamiento, miembro del Partido Político de VOX: “ la realización de una auditoría interna del registro de los expedientes relacionados con los proyectos de plantas fotovoltaicas PRETOR, registrados en este Ayuntamiento durante los meses de mayo y junio de 2023, adoptando las medidas oportunas para llevar a cabo dicha auditoría y remitir el informe resultante al Grupo Municipal de VOX, garantizando el acceso a la información de manera completa y transparente.” Visto lo dispuesto en el art 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que establece las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información, estableciendo entre otras en sus apartados a) y c) las siguientes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración Considerando que la información requerida por el solicitante implica la realización de una auditoría interna, lo que supone una acción previa de reelaboración de datos complejos, tal como se define en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013. y además, la solicitud no identifica de manera precisa los documentos o datos concretos que se desean consultar, lo que dificulta su tramitación conforme al artículo 12 del Real Decreto 1112/2018 Considerando igualmente que el artículo 10 de la Ley 39/2015 establece que solo tienen derecho a acceder a los expedientes administrativos aquellos que ostenten la condición de interesados en el procedimiento, no acreditando el solicitante tenga un interés legítimo y directo en los expedientes objeto de la solicitud, así como lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19/2013 que establece límites al acceso a la información pública cuando su divulgación pueda afectar a la protección de datos personales, la confidencialidad de los procedimientos administrativos o los derechos de terceros. En este caso, la información solicitada podría incluir datos protegidos de carácter técnico o administrativo Considerando que la solicitud no se encuentra directamente vinculada al ejercicio de las funciones propias de su cargo como concejal, ya que no se acredita que la información requerida sea necesaria para el desarrollo de sus funciones representativas o de control, no pudiendo ampararse en el artículo 77 de la LRBRL. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la información por parte de los concejales debe estar relacionado con el ejercicio de sus funciones y no puede utilizarse para fines ajenos a las mismas, no siendo este derecho absoluto y debe ejercerse en el marco de las competencias y funciones propias del cargo En base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1 .a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, RESUELVO PRIMERO. Denegar la solicitud presentada por (nombre y apellidos) relativa a la realización de una auditoría interna sobre los expedientes relacionados con los proyectos de plantas fotovoltaicas PRETOR registrados en mayo y junio de 2023, en tanto que la solicitud requiere una acción previa de reelaboración de datos complejos, lo que constituye una causa de inadmisión conforme al artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, asi como que la información solicitada podría incluir datos protegidos de carácter técnico o administrativo, lo que limita su acceso conforme al artículo 14 de la Ley 19/2013 y no acreditar el solicitante un interés legítimo y directo en los expedientes objeto de solicitud, conforme al artículo 10 de la Ley 39/2015, sin que su cargo de concejal le habilite para ello por no encontrarse su solicitud directamente vinculada al ejercicio de las funciones propias de su cargo como concejal, ya que no se acredita que la información requerida sea necesaria para el desarrollo de sus funciones representativas o de control, no pudiendo por tanto ampararse en el artículo 77 de la LRBRL.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“CON LA RESOLUCION EMITIDA SE ME PRIVA COMO CONCEJAL DEL DERECHO DE INFORMACION RECOIDO EN EL ART 23 DE LA CONSTITUCION Y DEMAS LEYES REGULADORAS AL EFECTO PERO LO MAS DOLOSO ES LA PRIVACION DE MI DERECHO DE PARTICIPACION Y CONTROL DEL AYUNTAMIENTO Y EN ESTE CASO EN LA PARTICIPACION EN UNA COMISION DE INVESTIGACION QUE SE VA A CELEBRAR EN ESTE AYUNTAMIENTO Y EN LA QUE TENGO QUE PARTICIPAR”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 30 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 10 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 10 de junio de 2025.
3. A fecha de esta Resolución, no consta que la entidad haya presentado escrito de alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 20 de marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente al Ayuntamiento reclamado por un concejal, invocando el artículo 77 de la LRBRL.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el siguiente: “...solicito a la Alcaldía que adopte las medidas oportunas para llevar a cabo dicha auditoría y remitir el informe resultante al Grupo Municipal de VOX, garantizando el acceso a la información de manera completa y transparente.”
La entidad denegó el acceso a la información por entender que era necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1. c) LTAIBG), ser información en curso de elaboración ( artículo 18.1. a) LTAIBG); no tener la condición de persona interesada; la posible aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG; y por no estar lo solicitado relacionado con el ejercicio de sus funciones como concejal. En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud se debería entender estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF.
2. Este Consejo no comparte ninguno de los argumentos utilizados por la entidad para denegar el acceso, por los motivos que indicamos a continuación.
Tal y como hemos indicado anteriormente, las solicitudes de acceso a la información presentadas por concejales y concejalas en el ejercicio de su cargo, deben tramitarse y resolverse según la normativa de régimen local; y supletoriamente, por la de transparencia.
La normativa de régimen local (LRBRL y ROF) no prevé ninguna de las excepciones al acceso que la entidad ha invocado y que únicamente están contenidas en la normativa de transparencia. Tal y como venimos afirmando en anteriores resoluciones, la inclusión de limitaciones al acceso no previstas en la normativa de régimen local puede afectar al derecho fundamental ejercicio por los concejales. Así lo indicábamos en la Resolución 750/2024 respecto al trámite de alegaciones a terceras personas:
“Pero es que en segundo lugar, el trámite de alegaciones a terceras personas no está previsto en el regulación específica del derecho de acceso de los concejales y concejalas. Este Consejo no entiende que la normativa de transparencia resulte de aplicación supletoria en este caso, pues considera que la normativa específica no incluyó este trámite debido a la especial consideración del derecho de acceso que tienen los miembros electos de las corporaciones locales acceden a la información. Y es que estos lo hacen con base en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE, lo que les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Así se manifestaba ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1989: “Este Tribunal Supremo ha señalado con reiteración notoria que el artículo 23.1 de la Constitución, al reconocer el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, implica, a su vez, con relación a los asuntos públicos municipales que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, tal como a nivel legal ordinario se recoge en el art. 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual «todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función” No resultaría coherente con este hecho que este Consejo obligara a la realización de un trámite no previsto en la regulación específica y que retrasara el acceso a la información a los electos locales, sin perjuicio del deber de reserva de estos previstos en la normativa local y del entendimiento, a la vista de la solicitud y la reclamación, de que la información se utilizará para el desarrollo de su función. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE: “El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite.””
Por lo tanto, no resultaban de aplicación las limitaciones invocadas al no estar contenidas en la normativa de régimen local.
3. Sin embargo, no podemos obviar que el derecho reconocido a los concejales y concejalas abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales"”
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”
Esta interpretación del precepto es similar a la que este Consejo viene realizando del artículo 2 a) LTPA, si bien debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3 de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
Y en este caso, la persona reclamante solicitó la elaboración de una auditoría y que se le facilitara el informe resultante. Solicitud que no tiene encaje en el concepto de información previsto en el artículo 77 LRBRL que exige que el acceso se realice a documentos que obren en poder de la entidad en el momento de presentarse la solicitud, circunstancia que no ocurría en el supuesto en cuestión. La solicitud de realización de una auditoría no está incluido en el objeto del artículo 77 LRBRL.
La entidad denegó debidamente lo solicitado, si bien por motivos diferentes a los reales.
Procede por tanto la desestimación de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.