Se solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que inspeccionara la gestión de la bolsa de Teleasistencia de Sevilla de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. El organismo inadmitió la reclamación porque el solicitante no presentó una solicitud de información previa a la entidad reclamada ni impugnaba un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto no consta presentación previa de solicitud de información.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante expone en la reclamación formulada que “...no se está llevando a cabo el reglamento del llamamiento de la bolsa de Teleasistencia de Sevilla perteneciente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía. Actualmente se están llamando a compañeros que han rechazado más de 3 veces sin justificar y están cubriendo bajas en el Servicio ahora mismo cuando estas personas tendrían que estar fuera de la bolsa. Me consta que en el período de Navidades del 2024 también se llamaron a personas que no debían estar en la bolsa y desde el mismo departamento de rrhh le indicaron que cómo tenían la formación inicial como argumento” y solicita que “[s]e lleve a cabo una actuación e inspección del llamamiento de la bolsa de Teleasistencia de Sevilla. No hay publicado a fecha de hoy el listado actualizado de la misma y no hay transparencia en los llamamientos”.
Según establece el artículo 33 de la LTPA:
“[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”Dicho precepto supone, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta contra la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 33.1 de la LTPA.
A la vista de la reclamación formulada, en este caso no consta la presentación de una previa solicitud de información dirigida a la entidad a la que corresponda la gestión de las Bolsas de Empleo Externas de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, ni tampoco en la reclamación presentada se hace alusión a ninguna resolución expresa o presunta en materia de derecho de acceso a la información.
Parece que la intencionalidad de la persona reclamante no es acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el artículo 2.a) de la LTPA-, sino más bien que este Consejo realice una determinada actuación (inspeccionar cómo se gestionan los llamamiento de la citada Bolsa de Empleo en la provincia de Sevilla) para la cual carece de competencia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por falta de presentación previa de una solicitud de información.