Estimada parcialmente 25/11/2025 · 139 días en resolverse

Acceso al Estudio de Ordenación y pliego de condiciones de la Residencia de Tiempo Libre de Marbella

Se solicitó al Ayuntamiento de Marbella el Estudio de Ordenación para el cambio de uso de terrenos y el pliego de condiciones de una concesión turística. El Ayuntamiento denegó el estudio por ser provisional y remitió el pliego a la Junta de Andalucía. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima parcialmente la reclamación y archiva el resto por pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La información urbanística tiene especial relevancia pública, permitiendo el control ciudadano sobre la legalidad de los planes de ordenación del territorio.
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) es aplicable cuando el documento técnico aún no existe formalmente o tiene carácter provisional sujeto a cambios.
3 La normativa andaluza (art. 30.a LTPA) exige que, al inadmitir por elaboración, se especifique el órgano responsable y el tiempo previsto para su conclusión, obligación que el Ayuntamiento no cumplió estrictamente.
4 El derecho de acceso no se ve desplazado por la existencia de la acción pública urbanística prevista en la Ley de Suelo.
5 Si la información no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante según el art. 19.1 LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 9 de Julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 11 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

- Estudio de Ordenación para tramitar el cambio de uso de los terrenos de la Residencia tiempo libre de Marbella.
- Pliego de condiciones que regirá la concesión de este complejo turístico.
- Estudios presentado por la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos al Ayuntamiento de Marbella.

2. La entidad reclamada contestó la petición el 4 de julio de 2025, mediante Decreto 12850/2025, vista la propuesta de resolución PR/2025/14610, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

[...] Vistos los escritos presentados por la entidad Ecologistas en Acción – AEDENAT Malaka, (...), ambos de fecha 11/06/2025, por los que solicita informes en relación con el Estudio de Ordenación para tramitar el cambio de uso de los terrenos de la Residencia tiempo libre de Marbella y el pliego de condiciones que regirá la concesión de este complejo turístico, Estudios presentados por la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos al Ayuntamiento de Marbella.

Resultando que en el Negociado de Planeamiento y Gestión e Infraestructuras de la Delegación de Urbanismo se está tramitando el expediente n.º 96054/2024 Estudio de Ordenación Residencia de Tiempo Libre, el cual se ha iniciado a instancia de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía y que la documentación recibida está siendo objeto de análisis por los Servicios Técnicos de esta Delegación sin que se haya emitido informe hasta la fecha presente.

Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía: “El inicio del procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación tendrá lugar mediante acuerdo de la Administración urbanística, previos los informes técnicos o jurídicos que procedan”.

Resultando que el documento técnico presentado en este Ayuntamiento, obrante en el expediente arriba indicado, se encuentra en fase de estudio y preparación, teniendo el mismo carácter provisional al estar sujeto a posibles cambios que puedan afectar a la determinación de los derechos e intereses que puedan verse afectados así como a su alcance y debiendo tenerse en consideración que, una vez se proceda a la aprobación inicial del Estudio de Ordenación, este se someterá a trámite de información pública por plazo no inferior a veinte días.

RESOLUCIÓN

DENEGAR EL ACCESO a documentación obrante en el expediente 96054/2024 Estudio de Ordenación Residencia de Tiempo Libre, significando que el expediente aún carece de aprobación inicial, motivo por el que no se considera iniciado el procedimiento, y que el documento técnico presentado en este Ayuntamiento se encuentra en fase de estudio y preparación, teniendo el mismo carácter provisional al estar sujeto a posibles cambios que puedan afectar a la determinación de los derechos e intereses que puedan verse afectados así como a su alcance, motivo por el que se reserva su acceso hasta el momento en el que se produzca su aprobación inicial y sea sometido a trámite de información pública.

Respecto a la petición de acceso al pliego de condiciones que regirá la concesión de este complejo turístico, al ser de titularidad de la Junta de Andalucía, deberá dirigir su petición a dicha Administración como entidad responsable de la redacción y aprobación del citado pliego.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación formulada se argumenta que:

(...) Tercero. La fase de estudio o provisionalidad no es causa válida para denegar el acceso. El hecho de que el documento esté “en preparación” o sujeto a posibles cambios no impide su acceso. Así lo ha señalado de forma reiterada el Consejo de Transparencia estatal y el propio CTPDA: la existencia de versiones provisionales no excluye el derecho de acceso, siempre que el documento obre en poder de la administración.

Cuarto. Falta de aplicación adecuada del artículo 18.1.a) LTAIPBG y del artículo 30.a) LTPA. El Ayuntamiento invoca, implícitamente, la causa de inadmisión por estar la información en curso de elaboración, pero no cumple con la obligación legal de señalar el órgano que elabora la información ni el plazo previsto para su conclusión y puesta a disposición, como exige el artículo 30.a) de la LTPA.

Quinto. Posibilidad de acceso parcial o condicionado (art. 16 LTAIPBG). En lugar de denegar el acceso en su totalidad, la administración podría haber ofrecido una copia provisional, parcial o con partes tachadas si existieran intereses legítimos que proteger. Esta posibilidad no ha sido valorada ni motivada.

Sexto. Transparencia urbanística e interés público reforzado (arts. 24 y 31 LTPA, art. 7 LTAIPBG). El documento solicitado está relacionado con el planeamiento urbanístico, una materia en la que la transparencia es esencial por su impacto en el territorio, los recursos naturales y la participación ciudadana. Retener esta información hasta que sea aprobada formalmente limita el control ciudadano y contradice el espíritu de la normativa.

Séptimo. El Ayuntamiento no puede eludir su responsabilidad respecto al pliego Aunque el pliego de condiciones lo elabore la Junta de Andalucía, si ha sido remitido al Ayuntamiento y forma parte del expediente, este debe facilitar el acceso, salvo que acredite de forma fehaciente que no lo tiene o que existe reserva expresa [...]

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 24 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 8 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, consta informe de 7 de agosto de 2025, en el que se reitera en su Decreto 12850/2025, con el siguiente contenido:

[...] PRIMERO.- En el Negociado de Planeamiento y Gestión e Infraestructuras de la Delegación de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella se está tramitando el expediente 96054/2024 Estudio de Ordenación Residencia de Tiempo Libre, iniciado a instancia de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía mediante solicitud presentada el 15/11/2024 con registro de entrada 2024-E-RE-48713.

En dicho expediente constan los siguientes trámites:

  • Con fecha 16/07/2025 y registro de entrada 2025-E-RC-25850, por la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía se presenta nueva documentación consistente en Estudio de Ordenación corregido.
  • Con fecha 25/07/2025 y registro de entrada nº 2025-E-RC-26976, se ha presentado Documento Ambiental Estratégico por la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía.

A la fecha presente, la documentación arriba indicada se encuentra en fase de estudio y análisis por parte de los servicios técnicos de la Delegación de Urbanismo, sin que haya sido emitido informe al respecto.

SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 75 y siguientes de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), el expediente se encuentra en fase preparatoria, sin que se haya iniciado el procedimiento para la tramitación del Estudio de Ordenación, el cual, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RLISTA), tendrá lugar mediante acuerdo de aprobación inicial, que aún no se ha producido.

Además, al ser el objeto del procedimiento cuyo acceso se pretende la tramitación de un instrumento de ordenación urbanística -norma de carácter reglamentario-, una vez se proceda a acordar la aprobación inicial del mismo y se entienda iniciado el procedimiento en los términos del artículo 102 RLISTA, el artículo 104 RLISTA ordena que el expediente deberá someterse a trámite de información pública, durante el cual, además de publicarse anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga y en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento documentación técnica del expediente se publicará en el portal web municipal, así como en el apartado de transparencia de la sede electrónica de este Ayuntamiento, tal y como dispone el artículo 10.3 LISTA.

Por tanto, a la información solicitada, con las correcciones que eventualmente procedan según las indicaciones de los servicios técnicos de esta Delegación, y una vez sea aprobada inicialmente, podrá ser consultada por cualquier persona a través de tres medios: Acceso al portal web municipal, Acceso al apartado de transparencia de la sede electrónica municipal o Presencialmente, acudiendo a las dependencias de la Delegación de Urbanismo.

TERCERO.- En el expediente 96054/2024 Estudio de Ordenación Residencia de Tiempo Libre figura como interesada, únicamente, la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos de la Junta de Andalucía, representada por: [...]

No constan terceras personas afectadas ni consta la entidad Ecologistas en Acción – Aedenat Malaka como interesada en el procedimiento.

CUARTO.- La solicitud de acceso a la información pública formulada por la entidad Ecologistas en Acción – Aedenat Malaka, con registros de entrada n.º 2025-E-RE-41402 y 2025-ERE- 41410, ambos de fecha 11/06/2025, ha sido tramitada en el expediente 53145/2025 - Solicitud de acceso a la información pública - Expte. 96054/2024 Estudio de Ordenación Residencia Tiempo Libre.

QUINTO.- En respuesta a la solicitud de la entidad Ecologistas en Acción – Aedenat Malaka, en el expediente 53145/2025 consta Decreto del Concejal-Delegado de Urbanismo n.º 2025- 12850 de fecha 04/07/2025 por el que se deniega el acceso por los motivos indicados:

  • Documentación de carácter provisional en fase de elaboración (artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), procedimiento aún no iniciado estando en fase preparatoria y pendiente de aprobación inicial y posterior información pública.

Igualmente, se indica que, respecto a la petición de acceso al pliego de condiciones que regirá la concesión de este complejo turístico, al ser de titularidad de la Junta de Andalucía, deberá dirigir su petición a dicha Administración como entidad responsable de la redacción y aprobación del citado pliego.

SEXTO.- La Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, como Administración Pública promotora del expediente, ha publicado anuncios sobre la “Licitación del contrato para la constitución de un derecho real de superficie a título oneroso sobre el inmueble que albergó la Residencia de Tiempo Libre de Marbella (Málaga)” tanto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía n.º 144 de 29/07/2025, como en el Boletín Oficial del Estado n.º 187 de 05/08/2025.

Además, la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos ha puesto a disposición de cualquier ciudadano la documentación correspondiente a la Licitación del contrato para la constitución de un derecho real de superficie a título oneroso sobre el inmueble que albergó la Residencia de Tiempo Libre de Marbella (Málaga) en su página web.

SÉPTIMO.- Significar que, con fecha 05/08/2025 y registro de entrada n.º 2025-E-RE-55107, el representante de la entidad Ecologistas en Acción – Aedenat Malaka, ha presentado en el expediente 53145/2025 los siguientes documentos:

  • “Anexo 05. Estudio de Ordenación.- copia_”: Este documento se corresponde con el Estudio de Ordenación corregido, que fue presentado con fecha 16/07/2025 y registro de entrada 2025-E-RC-25850.
  • “2025_07_23._Pliego DS RTL Marbella tendiendo observaciones GJ.def(F)”: Este documento es el pliego de condiciones que regulan el procedimiento que ha de regir la licitación del contrato de constitución del derecho real de superficie de la parcela antes destinada a residencia de tiempo libre en Marbella (Málaga).

Por tanto, la entidad Ecologistas en Acción – Aedenat Malaka dispone de la documentación solicitada y que es objeto de la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia de Andalucía.

OCTAVO.- En base a lo expuesto, por este Negociado de Planeamiento y Gestión e Infraestructuras de la Delegación de Urbanismo, se está tramitando un instrumento de ordenación urbanística -norma de carácter reglamentario- y, en aplicación de la normativa urbanística, se entiende que el expediente se encuentra en fase preparatoria, pendiente de inicio una vez se produzca la aprobación inicial. Por tanto, la documentación del mismo tiene carácter provisional estando sujeta a cambios, encontrándose en curso de elaboración.

Una vez se produzca la aprobación inicial, se realizará el trámite de información pública conforme a lo indicado en el punto segundo del presente escrito, pudiendo ser consultada la documentación del Estudio de Ordenación por cualquier ciudadano.

Por su parte, la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, como entidad promotora del contrato para la constitución de un derecho real de superficie a título oneroso sobre el inmueble que albergó la Residencia de Tiempo Libre de Marbella (Málaga) y responsable de la documentación elaborada para dicho contrato, ha puesto a disposición de cualquier ciudadano la documentación de dicha licitación en su página web.

En consecuencia, la documentación reclamada por la entidad Ecologistas en Acción – Aedenat Malaka se encuentra libremente disponible para su acceso en la página web de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, responsable de la misma. Además, ha quedado acreditado que la entidad Ecologistas en Acción – Aedenat Malaka ha accedido a la misma al haberla presentado ante este Ayuntamiento en el registro de entrada n.º 2025-E-RE-55107 de 05/08/2025”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 9 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. El objeto de la solicitud de información es el que se indica en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Resolución.

Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza urbanística. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.

Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.

Conviene por lo tanto analizar las causas de inadmisión esgrimidas por la entidad reclamada a los efectos de conocer si las mismas son acordes con la normativa de transparencia.

2. Respecto a la petición de acceso al “estudio de Ordenación para tramitar el cambio de uso de los terrenos de la Residencia tiempo libre de Marbella...”, la entidad reclamada en su Decreto 12850/2025, de 4 de junio de 2025, determina su inadmisión por considerar de aplicación el artículo 18.1. a) LTAIBG —“a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”

Argumento no compartido por el reclamante que alega que: “El hecho de que el documento esté “en preparación” o sujeto a posibles cambios no impide su acceso, y que el Ayuntamiento invoca, la causa de inadmisión pero no cumple con la obligación legal de señalar el órgano que elabora la información ni el plazo previsto para su conclusión y puesta a disposición, como exige el artículo 30.a) de la LTPA.”

Planteada la cuestión en los términos expuestos, la resolución de esta reclamación se circunscribe a verificar si resulta procedente la aplicación de la causa de inadmisión invocada por el órgano requerido, partiendo de la premisa de la interpretación estricta (cuando no restrictiva) que exige la jurisprudencia, dada la amplia formulación legal y el reconocimiento del derecho de acceso a la información —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 )—. Y ello exige una justificación expresa y detallada de su concurrencia que permita analizar su veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida —entre otras, SSTS de 11 de junio de 2020 y de 2 de junio de 2022 —.

El órgano reclamado responde por Decreto 12850/2025, de 4 de junio de 2025, argumentando que la documentación solicitada es: “documentación de carácter provisional, en fase de elaboración ex artículo 18.1.a) de LTAIPBG y que el procedimiento aún no estaba iniciado encontrándose en fase y pendiente de aprobación inicial y posterior información pública”.

Ahonda en esta argumentación la entidad reclamada cuando en su escrito de contestación a este Consejo, de fecha 7 de agosto de 2025, especifica que:

[...] SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 75 y siguientes de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), el expediente se encuentra en fase preparatoria, sin que se haya iniciado el procedimiento para la tramitación del Estudio de Ordenación, el cual, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RLISTA), tendrá lugar mediante acuerdo de aprobación inicial, que aún no se ha producido.

Además, al ser el objeto del procedimiento cuyo acceso se pretende la tramitación de un instrumento de ordenación urbanística -norma de carácter reglamentario-, una vez se proceda a acordar la aprobación inicial del mismo y se entienda iniciado el procedimiento en los términos del artículo 102 RLISTA, el artículo 104 RLISTA ordena que el expediente deberá someterse a trámite de información pública, durante el cual, además de publicarse anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga y en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento documentación técnica del expediente se publicará en el portal web municipal, así como en el apartado de transparencia de la sede electrónica de este Ayuntamiento, tal y como dispone el artículo 10.3 LISTA.

Por tanto, a la información solicitada, con las correcciones que eventualmente procedan según las indicaciones de los servicios técnicos de esta Delegación, y una vez sea aprobada inicialmente, podrá ser consultada por cualquier persona a través de tres medios: (...). ”

En base a ello, la entidad reclamada concluye fundamentando la denegación de la información solicitada en que la misma tiene carácter provisional, estando sujeta a cambios, encontrándose en curso de elaboración, en expediente pendiente de que se produzca su aprobación inicial:

“En base a lo expuesto, por este Negociado de Planeamiento y Gestión e Infraestructuras de la Delegación de Urbanismo, se está tramitando un instrumento de ordenación urbanística -norma de carácter reglamentario- y, en aplicación de la normativa urbanística, se entiende que el expediente se encuentra en fase preparatoria, pendiente de inicio una vez se produzca la aprobación inicial. Por tanto, la documentación del mismo tiene carácter provisional estando sujeta a cambios, encontrándose en curso de elaboración.

Estamos, por tanto, ante una posible aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.a) LTAIBG. Sobre esta causa de inadmisión debe tenerse en cuenta que no puede confundirse un expediente en desarrollo o tramitación con la “información en curso de elaboración” a que se refiere el citado artículo. Y es que lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) pero ha de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que está todavía en fase o en curso de elaboración.

Ello es así porque, aunque el procedimiento de aprobación del estudio de ordenación esté en curso, pudiera contener información pública ya existente, la cual debe ser proporcionada, a salvo de lo que se dirá, siendo esta la interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA.

Además, no podemos soslayar que la normativa andaluza impone determinadas condiciones para la aplicación de esta causa de inadmisión no contempladas en la legislación básica. El artículo 30.a) LTPA, en efecto, dispone al respecto lo siguiente: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición”.

En virtud de lo anterior, en los casos en que el procedimiento administrativo aún no haya finalizado, el órgano reclamando debería identificar aquella información pública que, dentro del procedimiento que se encuentra en tramitación, ya está terminada y disponible, así como informar al reclamante del estado de tramitación en que se halla la información solicitada “que se encontraba en curso de elaboración”, del órgano que elabora dicha información y del tiempo previsto para que se concluya y se ponga a su disposición.

Pese a ello, en este caso concreto no debemos olvidar que la persona reclamante no ha solicitado la información que obre en el expediente de aprobación del estudio de ordenación. Lo que solicita es el propio estudio de ordenación que corresponde aprobar al Ayuntamiento reclamado y dicho documento aún no existe pues, como indica la entidad reclamada, aún no se ha adoptado el acuerdo de inicio que exige la normativa por la que se regula el mismo (Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (RLISTA).

Por tanto, atendiendo a que en el momento de responder la entidad reclamada se estaba en fase de estudio y preparación del documento técnico presentado en el Ayuntamiento, teniendo el mismo carácter provisional al estar sujeto a posibles cambios, este Consejo no puede sino ratificar que resultaba de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el art. 18.1.a) LTAIBG. Aunque debe señalarse, que la entidad reclamada no realiza una debida aplicación del artículo 30.a) de la LTPA, pues al denegar la información no ofrece referencia sobre el tiempo previsto para su conclusión o puesta a disposición.

No obstante, en el informe de alegaciones remitido a este Consejo, la entidad reclamada informa de los trámites que deben aún realizarse en el procedimiento de aprobación del referido estudio de ordenación, así como de los enlaces en los que podrá ser consultada la información solicitada una vez sea aprobada inicialmente. Por lo que la persona reclamante estará informada de los trámites a seguir y tendrá una fecha aproximada para consultar o solicitar de nuevo el acceso a la información.

3. Respecto a la petición de “acceso al pliego de condiciones” y a “estudios presentado por la Consejería de economía haciendo y Fondos Europeos al Ayuntamiento de Marbella”, la entidad reclamada le responde que: “deberá dirigir su petición a dicha Administración como entidad responsable de la redacción y aprobación del citado pliego. […] ”

Este Consejo no puede compartir tal criterio pues la entidad reclamada debería haber procedido conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG que establece que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informara de esta circunstancia al solicitante”.

No obstante, según nos ha informado la propia entidad reclamada, “...con fecha 05/08/2025 … el representante de la entidad Ecologistas en Acción – Aedenat Malaka, ha presentado en el expediente 53145/2025 los siguientes documentos: - “Anexo 05. Estudio de Ordenación.copia_” (...) - “2025_07_23._Pliego DS RTL Marbella tendiendo observaciones GJ.def(F)” Este documento es el pliego de condiciones que regulan el procedimiento que ha de regir la licitación del contrato de constitución del derecho real de superficie de la parcela antes destinada a residencia de tiempo libre en Marbella (Málaga)”.

Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada debería haber realizado una más precisa aplicación de los artículos 30.a) y 19.1 LTAIBG, atendiendo a lo expuesto, la entidad reclamante ya dispone de dicha documentación, procediendo declarar la terminación del procedimiento de reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

RESOLUCIÓN

Primero. Desestimar parcialmente la reclamación en cuanto a la petición de información: “Estudio de ordenación para tramitar el cambio de uso de los terrenos de la Residencia tiempo libre de Marbella...” de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Cuarto.

Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, por desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento de reclamación, en cuanto a la petición de: “...y el pliego de condiciones que regirá la concesión de este complejo turístico, Estudios presentado por la Consejería de economía haciendo y Fondos Europeos al Ayuntamiento de Marbella”.