Estimada parcialmente 25/11/2025 · 281 días en resolverse

Acceso a informes presupuestarios, razones de retraso en presupuesto 2025 e identificación de empleado municipal

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa varios informes presupuestarios, razones de la demora en la aprobación del presupuesto 2025 e identificación del empleado tramitador. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a los informes pero inadmitiendo el resto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La solicitud de identificación del personal responsable de tramitar el expediente debe resolverse mediante el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo en curso según la Ley 39/2015.
3 La petición de que la Administración exponga razones o justificaciones sobre una actuación no constituye acceso a información pública si no existe un documento previo que las contenga.
4 Se estima el acceso a los informes de Intervención y control presupuestario al ser contenidos elaborados en el ejercicio de las funciones públicas y no haber sido alegados límites legales por la entidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 08 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“1º.- Facilite, en su caso, copia del informe de Intervención relativo a la prórroga del presupuesto 2024 para el año 2025.
2º.- Facilite, en su caso, copia del informe de control permanente previo de aprobación de los ajustes a la baja para la prórroga del presupuesto de 2024.
3º.- Facilite, en su caso, copia del informe de control permanente previo del cálculo de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad.
4º.- Indique las razones por las que no ha resultado posible la aprobación en plazo del presupuesto para el ejercicio 2025 con todos los trámites precisos antes de 31 de diciembre de 2024, habida cuenta de la mayoría suficiente con que cuenta el actual equipo de gobierno.
5º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 11 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación.

El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En el expediente consta justificante de que la unidad registral de destino aceptó el envío de la solicitud de expediente el día 12 de marzo de 2025, a las 10:22.

2. El 14 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.

3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 08 de enero de 2025 y la reclamación fue presentada el 17 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
.

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información objeto de reclamación fue el siguiente:

“1º.- Facilite, en su caso, copia del informe de Intervención relativo a la prórroga del presupuesto 2024 para el año 2025.
2º.- Facilite, en su caso, copia del informe de control permanente previo de aprobación de los ajustes a la baja para la prórroga del presupuesto de 2024.
3º.- Facilite, en su caso, copia del informe de control permanente previo del cálculo de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad.
4º.- Indique las razones por las que no ha resultado posible la aprobación en plazo del presupuesto para el ejercicio 2025 con todos los trámites precisos antes de 31 de diciembre de 2024, habida cuenta de la mayoría suficiente con que cuenta el actual equipo de gobierno.
5º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa).”

Pues bien, respecto a este último apartado quinto, referido a la identificación del empleado público municipal encargado de tramitar la solicitud objeto de la presente reclamacion, como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, hay que señalar que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”
.

Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 17 de febrero de 2025—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento iniciado con esa solicitud de información pública presentada.

Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, pudo acceder a ella ejerciendo el derecho que el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce a los interesados en el procedimiento administrativo: el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

2. Respecto a la cuarta pretensión, relativa a “Indique las razones por las que no ha resultado posible la aprobación en plazo del presupuesto (...) ”, debemos recordar que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el artículo 2.a) LTPA antes citado.

A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que esta pretensión del reclamante queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder de la entidad reclamada, sino que la Administración proceda a realizar una actuación concreta, cual es, exponer las razones por la que no se ha procedido a la aprobación del presupuesto en cuestión, pretensión que resulta ajena al ámbito competencial de este Consejo.

Salvo que, claro está, existiera un documento conteniendo las mismas a la fecha del plazo de solicitud, en cuyo caso deberá dar acceso al mismo. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no le es exigible elaborar un documento no existente ni certificar información que ya obre en su poder.

3. En cuanto al resto de peticiones incluidas en los apartados 1º a 3º de la solicitud, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8.a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“1º.- Facilite, en su caso, copia del informe de Intervención relativo a la prórroga del presupuesto 2024 para el año 2025.
2º.- Facilite, en su caso, copia del informe de control permanente previo de aprobación de los ajustes a la baja para la prórroga del presupuesto de 2024.
3º.- Facilite, en su caso, copia del informe de control permanente previo del cálculo de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad”

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Inadmitir la Reclamación presentada, según la Disposición adicional cuarta LTPA, en cuanto a la solicitud de:

“5º.- Identifique al empleado público municipal encargado de tramitar la presente solicitud (nombre, apellidos, condición funcionarial o laboral, grupo, subgrupo, categoría profesional y denominación del puesto de trabajo que ocupa)”.

Tercero. Inadmitir la reclamación en cuanto a la cuarta petición de la solicitud de información por no estar incluida en el concepto de información pública:

“4º.- Indique las razones por las que no ha resultado posible la aprobación en plazo del presupuesto para el ejercicio 2025 con todos los trámites precisos antes de 31 de diciembre de 2024, (…)”.

Salvo que, conforme a lo indicado en el apartado 2 del Fundamento Jurídico Cuarto, existiera en poder de la entidad reclamada un documento conteniendo dicha información a la fecha del plazo de solicitud, en cuyo caso deberá dar acceso al mismo.

Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.