Pérdida de objeto 25/11/2025 · 196 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos, facturas y contratos de la Feria Grande 2024 del Ayuntamiento de Loja

Se solicitó al Ayuntamiento de Loja información detallada sobre los gastos de la Feria Grande 2024 (informes, facturas y contratos). El reclamante alegó que la respuesta administrativa era insuficiente o remisia a envíos anteriores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite a trámite reclamaciones de miembros electos de corporaciones locales basadas en el régimen de régimen local, aplicando este de forma preferente y la normativa de transparencia de forma supletoria.
2 El artículo 77 de la LRBRL garantiza a los miembros de las Corporaciones locales el acceso a antecedentes y datos precisos para el desarrollo de su función.
3 En el régimen local, la falta de resolución expresa en el plazo de cinco días conlleva la estimación por silencio administrativo.
4 Una vez producido el silencio administrativo positivo, cualquier resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria de la estimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 21 de abril de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Toda la información acerca de los gastos relacionados con la Feria Grande 2024 incluyendo facturas, contratos y demás documentación, concretamente sería la siguiente:
    • Informe tanto del área de intervención como del área de fiestas en los que se detallen los gastos referentes a la Feria Grande 2024.
    • Facturas y contratos, tanto mayores, si lo hubiera, como menores derivados de la Feria Grande 2024.
    • Partida presupuestaria a la que se han imputado dichas facturas”.
  2. La persona reclamante alega haber recibido la contestación a la anterior solicitud de información el día 13 de mayo de 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
    “… le comunico que, conforme a la documentación existente en esta administración, ya se le remitió dicha información el pasado 11 de febrero de 2025.

    Se refiere a la documentación remitida por correo electrónico de la Secretaría del Alcalde del Ayuntamiento de Loja el 11 de febrero de 2025, en respuesta a una solicitud de información previa formulada por la persona reclamante el día 9 de septiembre de 2024, y en el que se indicaba que se adjuntaba la “...documentación relativa en relación al expte. 4384-2024 sobre costes y gastos de la feria grande de Loja”, adjuntándose un documento en el que se recoge un listado de gastos que van desde el 26 de marzo de 2024 hasta el 31 de diciembre del 2024, indicando fecha, aplicación presupuestaria, importe, nombre del tercero, y concepto.

    Tercero. Tramitación de la reclamación.

    1. El 5 de junio de 2025 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación, resultando esta notificación caducada el día 16 de junio de 2025. El mismo 5 de junio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
    2. El 19 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye informe emitido por la persona encargada de la gestión de solicitudes de información previstas en la legislación de transparencia, de fecha 19 de agosto de 2025, mediante el que se comunica:
      “(…) Que requerida la información expresada, se tramitan los siguientes oficios de Alcaldía al reclamante en fecha de 09 de septiembre de 2024, email de 11 de febrero de 2025, oficio de 25 de febrero de 2025 y de 02 de mayo de 2025, dentro del expediente de Alcaldía nº 4384/2024 DOCUMENTO N.º 1 ADJUNTO. Desde el área tramitadora de Fiestas se remite así mismo una relación de expedientes concernidos:
      • Relación de facturas
      • 3462/2024 sobre montaje escenarios.
      • 4018/2024 sobre Toros.
      • 4020/2024 Las Carlotas.
      Se acompañan tales expedientes como BLOQUE DOCUMENTAL N.º 2 ADJUNTO”.

      Así mismo se adjunta acuse de recibo de notificación por comparecencia en el que se indica que la persona reclamante aceptó la notificación el día 14 de agosto de 2025.


      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

      1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
      2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
      3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

      Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

      1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

        Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

        A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.

      2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante escrito de 2 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 13 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

      Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

      Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por el portavoz de una grupo político municipal, invocando el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF.

      Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

      Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

      El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

      Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

      2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

      3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

      Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

      • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
      • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
      • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

      A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

      Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

      Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

      La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

      Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

      1. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
      2. A lo anteriormente señalado hay que añadir, además, que la solicitud de información no obtuvo resolución expresa en el plazo de cinco días establecido legalmente, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

      En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

      RESOLUCIÓN

      Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.