Estimada parcialmente 25/11/2025 · 257 días en resolverse

Acceso a información sobre facturación de luz y agua de edificios y servicios públicos

Se solicitó al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera información sobre gastos de luz y agua de edificios y servicios públicos (2014-2024). El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: archiva lo relativo a la luz por haber sido entregado y ordena entregar la información sobre el agua.

Puntos clave de la argumentación

1 Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
2 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3 La posibilidad de limitar el acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe acreditarse el supuesto de hecho en cada caso concreto.
4 Se declara la pérdida de objeto de las peticiones sobre gasto eléctrico al haberse puesto a disposición la documentación solicitada durante la tramitación.
5 Se estima la reclamación sobre el gasto de agua ya que la administración no ha acreditado en el expediente la entrega efectiva de los listados mencionados en su decreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación

1. La persona reclamante presentó el 20 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“a) En relación con el gasto de luz de edificios públicos (Ayuntamiento); de las dos empresas municipales Emsisa SA y Chiclana Natural S.A, el Museo casa Briones; la casa de la Cultura, Biblioteca Municipal y otros.

- Facturación anual gasto de luz, del Ayuntamiento periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).

- Facturación anual gasto de luz, de las dos empresas municipales Emsisa S.A y Chiclana Natural S.A, del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).

- Facturación anual gasto de luz, de los edificios públicos tales como el Museo casa Briones; edificio de la casa de la Cultura, incluyendo el Museo de muñecas Lira y el de la Biblioteca Municipal.

b) Igualmente información sobre el gasto de luz de todas las instalaciones deportivas y, por ultimo el gasto de luz en las vías publicas, calles, plazas publicas y parques públicos.

- Facturación anual gasto de luz de todas y cada una de las instalaciones deportivas existentes en la ciudad del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).

- Facturación anual gasto de luz de las vías publicas, vías urbanas e interurbanas, en rotondas y de otras zonas publicas no especificadas.

- Facturación anual gasto de luz de todos los Parques Públicos existentes en al ciudad del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).

c) Asimismo, y en relación con el gasto de agua, solicitamos conocer las distintas Facturaciones efectuadas por la empresa municipal Chiclana Natural S.A,, sobre gastos por suministro de agua, en todos los edificios públicos anteriormente menciona incluido el Ayuntamiento, del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024)”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 20 de marzo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 30 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo adjuntando el acuse de recibo de una notificación electrónica efectuada a la persona reclamante el día 28 de abril de 2025.

3. El 21 de mayo de 2025 el Consejo solicita de la entidad reclamada una copia de la Resolución dictada y de la documentación entregada a la persona reclamante para poder continuar con la tramitación de la reclamación.

4. El 27 de mayo de 2025 la entidad reclamada responde al requerimiento del Consejo, entre la documentación remitida, se incluye el Decreto nº 2025/249 de la Teniente de Alcalde Delegada de Hacienda, Contratación, Patrimonio y Deportes, de fecha 25/04/2025, notificado a a la persona solicitante el 5 de mayo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“(…) RESUELVE:

Primero.- Estimar el acceso a la información pública solicitado por [nombre y apellidos de la persona reclamante], con DNI número [XXX], en nombre y representación de la ASOCIACIÓN INICIATIVA SOCIAL POR UNA CHICLANA Y UN IBI REAL IBI, autorizando a la Intervención Municipal la puesta a disposición del peticionario por la misma vía de presentación de su solicitud, de los documentos que conforman el referido expediente y que se concretan en:

• Listado en formato Excel de los gastos del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, con el desglose del gasto por tipo de edificios, según la clasificación por programas y económica 221.00

• Listado en formato Excel de los gastos de consumo energía eléctrica de las empresas municipales Chiclana Natural, S.A y Emsisa.S.A.

• Listados de Chiclana Natural sobre facturación por agua de colegios y edificios municipales.”

5. EL 2 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 12 de marzo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:

“a) En relación con el gasto de luz de edificios públicos (Ayuntamiento); de las dos empresas municipales Emsisa SA y Chiclana Natural S.A, el Museo casa Briones; la casa de la Cultura, Biblioteca Municipal y otros.

- Facturación anual gasto de luz, del Ayuntamiento periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).

- Facturación anual gasto de luz, de las dos empresas municipales Emsisa S.A y Chiclana Natural S.A, del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).

- Facturación anual gasto de luz, de los edificios públicos tales como el Museo casa Briones; edificio de la casa de la Cultura, incluyendo el Museo de muñecas Lira y el de la Biblioteca Municipal.”

b) Igualmente información sobre el gasto de luz de todas las instalaciones deportivas y, por ultimo el gasto de luz en las vías publicas, calles, plazas publicas y parques públicos.

- Facturación anual gasto de luz de todas y cada una de las instalaciones deportivas existentes en la ciudad del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).

- Facturación anual gasto de luz de las vías publicas, vías urbanas e interurbanas, en rotondas y de otras zonas publicas no especificadas.

- Facturación anual gasto de luz de todos los Parques Públicos existentes en al ciudad del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).”

“c) Asimismo, y en relación con el gasto de agua, solicitamos conocer las distintas Facturaciones efectuadas por la empresa municipal Chiclana Natural S.A,, sobre gastos por suministro de agua, en todos los edificios públicos anteriormente menciona incluido el Ayuntamiento, del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024).”

2. Respecto a la primera y segunda de las pretensiones, debemos indicar lo siguiente. La entidad reclamada procede adjuntando al Decreto nº 2025/249 de la Teniente de Alcalde Delegada de Hacienda, Contratación, Patrimonio y Deportes, los siguientes documentos:

  • Doc.1- Escrito de EMSISA Empresa Municipal, S.A.- de fecha 28/03/2025- relacionando la facturación anual de gastos por electricidad del Edificio Cañizares, sede de EMSISA Empresa Municipal, S.A.
  • Doc.2- Escrito de Chiclana Natural S.A,- de fecha 04/04/2025, bajo el titulo de SUMINISTRO ELÉCTRICO 2014_2024.xlsx- relacionando la facturación anual de gastos por electricidad y agrupándolos por tipologías de distintos centros: EDAR- ESTACIONES - EDIFICIOS
  • Doc.3- Escrito bajo el título OBLIGACIONES RECONOCIDAS POR SUMINISTRO ENERGÍA, recogiendo en un excel con un escueto desglose por programa, aplicación y tipología (Vías públicas, Alumbrado Público, Educación, Deportes Edificios Públicos ...) la facturación anual de gastos por electricidad de la de la entidad.

De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento en cuanto a esta pretensión de la reclamación, por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de dichas peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

3. En cuanto a la tercera de las pretensiones referida a “los gastos por suministro de agua facturado por la empresa municipal Chiclana Natural S.A, en todos los edificios públicos de la entidad reclamada, del periodo 2014 al 2024”, el Decreto nº 2025/249 de la Teniente de Alcalde Delegada de Hacienda, Contratación, Patrimonio y Deportes, de fecha 25/04/2025, resuelve indicando que pone a disposición del peticionario el “Listados de Chiclana Natural sobre facturación por agua de colegios y edificios municipales”. Sin embargo entra la documentación remitida a este Consejo no figuran dichos listados.

Por tanto, aunque la entidad reclamada indica que le ha ofrecido dicha información a la persona reclamante, no ha quedado acreditado en el expediente la información puesta a su disposición y es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de acreditar la información y su puesta a disposición de la persona reclamante.

En consecuencia, la entidad reclamada ha de acreditar ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

Igualmente, el Considerando 26 afirma:

“(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)”

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación respecto a la tercera de las pretensiones:

“ (…) Solicitamos conocer las distintas Facturaciones efectuadas por la empresa municipal Chiclana Natural S.A,, sobre gastos por suministro de agua, en todos los edificios públicos anteriormente menciona incluido el Ayuntamiento, del periodo 2014 al 2024 inclusive (a fecha de hoy noviembre 2024)”.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 3, y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, respecto a la primera y segunda de las pretensiones objeto de la solicitud del reclamante, teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.

Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.