Se solicitó a la Dirección General de Espacios Naturales Protegidos un informe de no afección a la Red Natura 2000 sobre una tala de árboles. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 11 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
”Informe de NO AFECCION a la Red Natura 2000 según el artículo 6 de la directiva hábitat 92/43/CEE y al estar ejecutándose dicha tala la autorización correspondiente por parte de la Comisión Europea articulo 6 punto 4. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. Y la INMEDIATA TALA DE ÁRBOLES.”
(en relación con una tala de árboles)
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 25 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se adjunta documentación relacionada con la petición de información, y acreditación de la notificación efectuada a la reclamante el 03 de junio de 2025. Entre la documentación remitida, se incluye un informe de 25 de junio de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“ […] Para dar respuesta a dicha reclamación se informa que:
- Con fecha 05/03/25 tiene entrada en el Registro telemático de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente de Cádiz, comunicación del Ayuntamiento de Barbate, por la que se traslada solicitud de Información pública realizada por la portavoz del grupo político Verdes de Europa, Dª. [nombre ya apellidos de la reclamante].
- La citada comunicación tiene entrada el 06/03/2025 en el Servicio de Gestión del Medio Natural de la citada Delegación Territorial. Sin embargo, debido al volumen de trabajo que soporta el mencionado servicio, así como la falta de medios personales disponibles, hicieron que la Secretaría General Provincial asumiera el aluvión de solicitudes recibidas en relación a la polémica surgida los primeros días de enero de 2025 motivada por la ejecución de trabajos en el monte público “Dunas de Barbate”. El registro de entrada de fecha 6 de marzo de 2025, no se recepciona en la Secretaría General Provincial hasta el 27/05/2025, haciendo imposible emitir respuesta en el plazo establecido.
- Por su parte, con fecha 11 de abril de 2025, se recibe en esta Dirección General, solicitud de información presentada por Dª. [nombre ya apellidos de la reclamante]. a través del Registro Electrónico General de la Junta de Andalucía.
- Con fecha 03/06/2025 se notifica a Dª. [nombre ya apellidos de la reclamante]. informe procedente de la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente de Cádiz en el que se da respuesta a la solicitud de información presentada en las fechas de 05/03/2025 y de 11/04/2025, en aplicación del artículo 72 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, junto al que se remite informe de no afección de Espacios Protegidos de la Red Natura 2000 denominados “Laguna de Medina (ES0000027) “La Breña y Marismas del Barbate” (ES6120008) y “Sierra de Líjar”(ES6120013). […] “
3. El 31 de julio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración General de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información ambiental.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
- c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
- f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil:”
- En relación con el acceso a la información:
- a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acceso a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LAIMA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Debemos aclarar que consideremos que la respuesta ofrecida por la entidad satisface la petición de 11 de abril de 2025 (aunque por error se fecha en la respuesta como de 12 de mayo de 2025), sin que podamos valorar la respuesta a la petición de 5 de marzo de 2025 ya que no es objeto de esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.