Desistimiento 01/12/2025 · 138 días en resolverse

Acceso al expediente de actuaciones sobre gatos callejeros en el municipio de Torrox

Se solicitó al Ayuntamiento de Torrox el expediente completo sobre actuaciones relacionadas con gatos callejeros desde la entrada en vigor de la Ley de Bienestar Animal. Tras un requerimiento de subsanación para presentar el escrito de reclamación formal, el interesado no lo hizo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara al reclamante desistido y archiva el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La interposición de una reclamación debe expresar el acto que se recurre y las razones de su impugnación conforme al artículo 115.1 de la Ley 39/2015.
2 Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
3 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva, según el artículo 68.1 de la LPAC, que el interesado sea tenido por desistido de su petición.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

El 16 de julio de 2025 tiene entrada en este órgano escrito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante el que, en cumplimiento del artículo 14, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se remite un escrito recibido por dicho Consejo que parece ser una reclamación en materia de acceso a la información pública.

El documento remitido consiste en un formulario de Instancia General del Ayuntamiento de Torrox, de 26 de marzo de 2025, en el que se solicita:

“Expediente completo, actuaciones que se han hecho por parte de este Ayuntamiento enfocado en los gatos callejeros de este municipio desde que entró en vigor la Ley de Bienestar Animal, esto es el 29 de Septiembre de 2023”.

Segundo. Tramitación de la reclamación.

1. El 4 de noviembre de 2025 el Consejo dirige a la persona requerimiento de subsanación en los siguientes términos:

“En cumplimiento del artículo 14, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el día 16 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal remitió a este órgano, copia de una documentación que había recibido, al entender que era competencia de esta autoridad autonómica independiente de control en materia de transparencia.

El escrito que nos ha sido remitido consiste en una solicitud de información presentada por Vd. al Ayuntamiento de Torrox, solicitando el expediente completo sobre las actuaciones realizadas por parte de ese Ayuntamiento en relación con los gastos callejeros desde que entró en vigor la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. Dicha solicitud no viene acompañada de ningún escrito de reclamación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse potestativamente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.

Según los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, estas reclamaciones en materia de acceso a la información pública, tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, y su tramitación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, actualmente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pues bien, conforme a artículo 115.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la interposición de una reclamación deberá expresar, entre otros extremos, el acto que se recurre y las razones de su impugnación, y el lugar, fecha y firma del recurrente.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le otorga un plazo de DIEZ DÍAS para que presente el escrito de reclamación que corresponda en relación con la solicitud de información que fue formulada al Ayuntamiento de Torrox sobre actuaciones con gatos callejeros. En caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su reclamación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1.a) de dicha Ley, la concesión de este trámite suspende el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento”.

3. Con fecha 4 de noviembre de 2025 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta:

“Recibida la notificación con referencia TS-RECL-2025/0843, ASUNTO: Subsanación reclamación en el que me solicita la reclamación interpuesta ante el Ayuntamiento de Torrox sobre las medidas tomadas con los gatos callejeros desde que se aprobó la Ley de bienestar animal en el 2023, adjunto la instancia formal presentada solicitando el expediente del mismo”.

Se adjunta de nuevo el formulario de solicitud de información presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Ayuntamiento de Torrox, pero no se adjunta lo solicitado en el requerimiento de subsanación, esto es: el escrito de reclamación en el que se expresen las razones de la impugnación, y el lugar, fecha y firma del recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d), al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El artículo 68.1 LPAC dispone que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

La documentación remitida por la persona reclamante no atiende a lo que fue solicitado mediante el requerimiento de subsanación notificado el 4 de noviembre de 2025, por lo que procede, en virtud de lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, dictar la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar a la persona reclamante desistida de su petición al no haber atendido el requerimiento de subsanación, y proceder al archivo del procedimiento.