Estimada parcialmente 02/12/2025 · 201 días en resolverse

Acceso a información sobre actuaciones de accesibilidad en la Barriada de Fray Albino y solicitud de reunión

Se solicitó al Ayuntamiento de Córdoba información sobre actuaciones pendientes en la Barriada de Fray Albino y la convocatoria de una reunión. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la petición de información por considerar que la entidad ya facilitó los documentos existentes e inadmite la solicitud de reunión por no constituir información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, no extendiéndose a la obligación de crear documentos inexistentes.
2 El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
3 La solicitud de convocatoria de una reunión es ajena al concepto de información pública, ya que busca una actuación administrativa y no el acceso a documentos previos.
4 El derecho de acceso solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, solicitudes de acceso a información con fechas 12 de marzo de 2025 y 4 de abril de 2025, en los siguientes términos:

Solicitud de acceso a información de 12 de marzo de 2025:

“En días pasados y en contestación a nuestro escrito de fecha 25 de febrero hemos recibido el detalle de una serie de actuaciones que se han llevado a cabo en el Sector sur. Sin embargo, la dicente se refería a las actuaciones pendientes de realizar en la Barriada de Fray Albino- Campo de la Verdad- respecto de las que ustedes ya me informaron a través de su responsable en el año 2021 mediante escrito cuya copia acompaño en el que detallaban las actuaciones pendientes y los problemas más significativos. Todo ello se produjo tras múltiples solicitudes e intento de contactos y /o reuniones con el responsable de área que en todo momento nos remitía a la disponibilidad presupuestaria. A día de hoy se puede constatar que, de las mismas, están pendientes prácticamente su totalidad siendo el estado del barrio totalmente deficiente desde hace mucho tiempo por lo que por escrito les solicité me informaran del presupuesto invertido, previsión de realización de las obras y acondicionamientos pendientes. Dado que con su respuesta no se da trámite a mi solicitud les insisto en la necesidad de trabajar y mejorar la accesibilidad de en dicho barrio a la mayor brevedad. Para ello, me pongo a su disposición y les propongo que, una vez seamos informados se convoque una reunión con las partes interesadas – la compareciente – y asociaciones vecinales interesadas para tratar las actuaciones más urgentes a realizar sin más demora ya que en diferentes puntos existe incluso peligro grave para los viandantes y el tránsito para personas mayores y /o con capacidad reducida por determinados puntos es inviable. En su virtud, SOLICITO, admitan este escrito y accediendo a lo solicitado ordenen lo necesario remitiéndome la información requerida y que será traslada a las asociaciones vecinales que así lo soliciten en aras de obtener la mayor participación en este asunto de extremo interés.”

Solicitud de acceso a información de 4 de abril de 2025:

“Mediante escrito de fecha 12 de marzo de los corrientes la compareciente solicitaba información en relación a las actuaciones que habían de llevarse a cabo en la Barriada de Fray Albino, Campo de la Verdad, al encontrar que todas las que en su día se habían contemplado como necesarias y urgentes siguen estando pendientes. Igualmente les solicitamos una reunión a la mayor brevedad para trabajar y mejorar la accesibilidad de en dicho barrio, sin que a fecha de hoy a pesar de mi propuesta , por la que solicitaba “una vez seamos informados se convoque una reunión con las partes interesadas – la compareciente – y asociaciones vecinales interesadas para tratar las actuaciones más urgentes a realizar sin más demora ya que en diferentes puntos existe incluso peligro grave para los viandantes y el tránsito para personas mayores y /o con capacidad reducida por determinados puntos es inviable.” Sin que hayamos tenido respuesta por su parte. Es por esta razón que reiteramos nuestra petición antes de comunicar la falta de respuesta al Consejo de Transparencia de Andalucía y/o en su caso al defensor del pueblo andaluz. En su virtud, SOLICITO, admitan este escrito y accediendo a lo solicitado ordenen lo necesario.”

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Mediante escritos formulados en diferentes fechas, y, en particular en el año 2025 el 12 de marzo y el 4 de abril de 2025 se interesaba información “en relación a las actuaciones que habían de llevarse a cabo en la Barriada de Fray Albino, Campo de la Verdad, al encontrar que todas las que en su día se habían contemplado como necesarias y urgentes siguen estando pendientes.” Igualmente, les solicitamos una reunión a la mayor brevedad para: “ trabajar y mejorar la accesibilidad de en dicho barrio, sin que a fecha de hoy a pesar de mi propuesta , por la que solicitaba “una vez seamos informados se convoque una reunión con las partes interesadas – la compareciente – y asociaciones vecinales interesadas para tratar las actuaciones más urgentes a realizar sin más demora ya que en diferentes puntos existe incluso peligro grave para los viandantes y el tránsito para personas mayores y /o con capacidad reducida por determinados puntos es inviable.” A día de hoy y a pesar de ostentar interés legítimo como vecina de Córdoba y en concreto de la Barriada de Fray Albino no se nos ha dado respuesta a nuestra petición por lo que me veo obligada a recurrir a este Consejo a los efectos de que , en el ámbito de sus competencias se sirva requerir al Ayuntamiento de Córdoba instándoles a la contestación del estado de trabajos y actuaciones en la Barriada de Fray Albino proporcionando la información requerida así como convocándolos a la reunión solicitada sin más demora en los términos que constan en los mencionados escritos de los que adjuntamos copia.”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 26 de mayo de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 17 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, emitido por la Unidad de Accesibilidad del Ayuntamiento de Córdoba, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

1. Con fecha 11 de marzo de 2021 se recibe escrito de la reclamante en el que indica que ha recibido respuesta del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (mediante escrito de fecha de 15 de junio de 2020), en el que se le indica que presente una redacción de proyecto específico a lo cual responde que carece de las competencias oportunas para ello. Igualmente en la citada respuesta se le indica que desde el departamento municipal correspondiente se deben de realizar las correspondientes dotaciones presupuestarias que permitan llevar a cabo las actuaciones necesarias en la vía pública para lograr una correcta accesibilidad en la misma. Solicita que se le informe de la situación de las actuaciones pendientes y/o previstas realizar en el barrio Campo de la Verdad. A dicha petición se le traslada respuesta, recibida por la reclamante con fecha 17 de marzo de 2021, en la que se le facilita un listado de actuaciones pendientes de realizar en el Campo de la Verdad con indicación de que se acometerán progresivamente de acuerdo con la disponibilidad técnica y presupuestaria.

2. Con fecha 4 de enero de 2023 la reclamante presenta ante la Delegación de Inclusión y Accesibilidad un nuevo escrito como consecuencia de la realización de obras de mejora de la accesibilidad en la calle Santo Domingo de Guzmán unión a calle Beato Henares, solicitando la implementación de medidas complementarias a las realizadas e información sobre el calendario aproximado de realización de las actuaciones pendientes. A dicha petición se le traslada respuesta, recibida por la reclamante con fecha 17 de febrero de 2023, en la que se indica «[...]que la delegación municipal competente para acometer una obra de esas características es la Delegación de Infraestructuras, a la que deberá dirigirse comunicando la situación. Desde nuestra delegación se acometen pequeñas intervenciones puntuales de mejora de la accesibilidad (adaptación de vados, instalación de pavimento podotáctil, pasamanos en la vía pública, etc.), por lo que para intervenciones de la importancia planteada por usted la Delegación de Infraestructuras posee las competencias y los recursos necesarios para ello[...]». En relación a su solicitud de calendario aproximado de realización de las actuaciones pendientes, no se facilitó respuesta entendiéndose por parte de esta Delegación Municipal que se asume la misma contestación facilitada en la comunicación anterior, en la que se indicaba «[...]que se acometerán progresivamente de acuerdo con la disponibilidad técnica y presupuestaria.»

3. Con fecha 24 de octubre de 2024 la reclamante presenta ante la Delegación de Inclusión y Accesibilidad un nuevo escrito como consecuencia de la realización de algunas actuaciones llevadas a cabo en el Campo de la Verdad, solicitando nuevamente información sobre el calendario aproximado de realización de las actuaciones pendientes. Esta Delegación no puede dar una contestación diferente a la ya realizada con fecha 11 de marzo de 2021.

4. Con fecha 25 de febrero de 2025 la reclamante presenta ante la Delegación de Inclusión y Accesibilidad un nuevo escrito como consecuencia de la ausencia de respuesta a su petición de fecha 24 de octubre de 2024. A dicha petición se le traslada respuesta, recibida por la reclamante con fecha 5 de marzo de 2025, en la que se facilita un listado de las intervenciones realizadas desde el año 2020 en el Distrito Sur con indicación de las inversiones que ello conlleva. En relación con su solicitud de calendario aproximado de realización de las actuaciones pendientes se indica lo siguiente: «[..] que la ejecución de actuaciones de estas características que cumplan los requisitos establecidos en la normativa autonómica y estatal sobre accesibilidad, así como los procedimientos sujetos a la legislación sobre contratación en el sector público, requieren de una planificación e inversión que impiden la resolución de las demandas planteadas a corto plazo».

5. Con fecha 12 de marzo de 2025 la reclamante presenta ante la Delegación de Inclusión y Accesibilidad un nuevo escrito como consecuencia de la respuesta recibida el 5 de marzo del 2025, indicando que de la información obtenida se desprende a su juicio que la práctica totalidad de actuaciones pendientes en el Campo de la Verdad continúan sin realizarse. Igualmente indica que solicitó información del presupuesto invertido y previsión de obras a realizar y que se convoque una reunión con las partes interesadas – la compareciente y asociaciones vecinales interesadas- para tratar las actuaciones más urgentes a realizar sin más demora. A dicha petición se le traslada respuesta, recibida por la reclamante con fecha 17 de marzo de 2025, en la que se facilita un listado de las actuaciones pendientes de realizar por la Delegación de Inclusión y Accesibilidad en el Distrito Sur. En relación con su solicitud de calendario aproximado de realización de las actuaciones pendientes se le reitera la misma respuesta que en la comunicación anterior, dado que es inviable acometer las obras necesarias a corto plazo dados los trámites a los que está obligada cualquier Administración Pública. En relación con la convocatoria de una reunión de posibles agentes interesados, el Tte. Alcalde de Inclusión y Accesibilidad es asimismo Presidente de la Junta Municipal de Distrito Sur, que es el órgano político-vecinal con competencia en esta materia, en el que están representadas las asociaciones de la zona, al que se le traslada la información al respecto. En este sentido en sesión celebrada el pasado 14 de octubre de 2024 la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Córdoba aprobó el I PLAN DE ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA 2025-2030, que es el documento que guía las actuaciones en la materia de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, para cuya elaboración se convocaron reuniones, realizó consulta con entidades del ámbito de la discapacidad y se abrió a la posibilidad de que ciudadanos/as a título individual pudieran realizar sus aportaciones al mismo.

6. Con fecha 6 de abril de 2025 la reclamante presenta ante la Delegación de Inclusión y Accesibilidad el mismo escrito presentado con fecha 4 de enero de 2023, al cual no se ha dado respuesta por entenderse contestado con fecha 17 de febrero de 2023. De los escritos de fecha 4 de abril de 2025 y 15 de mayo de 2025 no se tiene conocimiento en esta Delegación Municipal.

7. Actualmente se está realizando la redacción de un proyecto de obras para el entorno de la Plaza de Santa Teresa, por parte de un estudio de arquitectura, con el fin de proceder a la futura licitación de un contrato para su ejecución.

8. La información presupuestaria, inversiones, contratos, etc. del Ayuntamiento de Córdoba se encuentra disponible en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Córdoba.

9. La realización de inversiones municipales en materia de inclusión y accesibilidad se realiza atendiendo a criterios de distribución equitativa territorial y de manera prioritaria en aquellas zonas con mayor tránsito de personas con discapacidad desde una perspectiva de accesibilidad universal (con actuaciones dirigidas a personas con movilidad reducida, discapacidad sensorial, orgánica, cognitiva, etc.), de forma que los avances sean lo más ecuánimes posible para toda la población y el territorio municipal.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de marzo de 2025, reiterándose el 4 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 15 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. Las pretensiones objeto de las solicitudes de información de la reclamante aparecen literalmente transcritas en el antecedente de hechos segundo de la presente resolución.

La persona reclamante presentó ante la entidad reclamada, reiteradas solicitudes de acceso a información, con fechas 12 de marzo de 2025 y 4 de abril de 2025, pidiendo, en primer lugar, recibir información en relación a “las actuaciones que habían de llevarse a cabo en la Barriada de Fray Albino Campo de la Verdad (…) y ,en segundo lugar, “una reunión a la mayor brevedad para trabajar y mejorar la accesibilidad de en dicho barrio”.

2. Respecto a la primera de las pretensiones “las actuaciones que habían de llevarse a cabo en la Barriada de Fray Albino, Campo de la Verdad (…)”, debemos indicar lo siguiente.

La entidad reclamada respondió a su solicitud con un informe de Subdirector General de Inclusión y Accesibilidad, Mayores y Juventud, de 17 de marzo de 2025, notificado el 27 de marzo de 2025, facilitando un listado de las actuaciones pendientes de realizar por la Delegación en la barriada de Fray Albino, e informándole que “la ejecución de actuaciones de estas características que cumplan los requisitos establecidos en la normativa autonómica y estatal sobre accesibilidad, así como los procedimientos sujetos a la legislación sobre contratación en el sector público, requieren de una planificación e inversión que impiden la resolución de las demandas planteadas a corto plazo.”

De la lectura de la reclamación de la persona reclamante parece desprenderse que no está conforme con la contestación dada por el Consistorio, y solicita de este Consejo, que inste a la entidad reclamada para que responda sobre “el estado de trabajos y actuaciones en la Barriada de Fray Albino”.

No obstante, según puede desprenderse, tanto de la respuesta ofrecida al reclamante notificada el 27 de marzo de 2025, como de las alegaciones remitidas a este Consejo el 17 de junio de 2025, la entidad reclamada ha puesto a disposición del reclamante la información que obra en su poder, facilitando un cuadro con la Relación de Actuaciones Pendientes del Barrio Fray Albino, especificando por Calle, Localización, Elemento, Análisis y Propuestas.

Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, concepto que se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, así como a la regla general de acceso que vertebra la misma, que presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).

En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma.

Procede pues desestimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición, ya que la entidad ya informó de lo actuado.

3. En cuanto a la segunda de las pretensiones, solicita: “una reunión a la mayor brevedad para trabajar y mejorar la accesibilidad de en dicho barrio”.

Concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este realice una específica actuación (que la entidad convoque una reunión). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.

RESOLUCIÓN

Primero. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado segundo.

Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero, por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.