Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la lista de espera desglosada por pruebas y tiempos en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que los datos existen en registros oficiales y no se ha justificado el trabajo ingente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 971/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 406/2025 Persona reclamante XXXXX Representante XXXXX Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud Artículos 18.1.c) LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de febrero de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO:
“Hospital San Juan de Dios del Aljarafe.
“INFORMACIÓN:
“Número de pacientes que se encuentran pendientes de realizar alguna prueba diagnóstica solicitada por facultativos de atención primaria o especializada, en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, desglosándolo para las siguientes pruebas: RMN; TAC; mamografía; arteriografía utilizando medios de contraste; cateterismo cardíaco; ecocardiografía; monitorización cardíaca; pruebas de esfuerzo; endoscopia digestiva; endoscopia respiratoria; endoscopia urológica; gammagrafía; pruebas funcionales respiratorias; colangiografía; radiología diagnóstica digestivo; ultrasonografías; urografías; radiología simple.
“Los números se solicitan totales y desglosados para cada prueba citada, por periodos de tiempo de espera, a saber: hasta 30 días; entre 31 y 90; entre 91 y 180 días; entre 181 y 300 días; más de 301 días”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 17 de marzo de 2025, mediante Resolución de 17 de marzo de 2025, de la entidad reclamada, resolviendo inadmitir el acceso a la información:
“La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en los artículos 13 y 7, respectivamente, regulan el derecho de todas las personas a acceder a la información pública.
“Respecto a las causas de inadmisión, vienen reguladas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, concretamente en el punto 1, apartado c): «18.1c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“Cabe poner en su conocimiento que se está realizando una revisión individualizada por especialidad de las solicitudes, así como un estudio de las indicaciones, con revisión y adecuación de protocolos de derivación. Esto supone un tratamiento de la información que hay que validar y analizar, depurar registros duplicados o no actualizados, clasificar los distintos tipos de solicitud si son de revisión o primera consulta.
“Es decir nos encontramos ante una información que no se puede obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, al no estar centralizada y por ende no resulta exportable en momentos puntuales, provocando además en caso contrario un trabajo ingente, dando lugar a la paralización del resto de actividad.
“Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.5. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la extensa reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa, como “resumen” hecho por la propia persona reclamante:
“• No existía ninguna causa de inadmisión: la información solicitada no necesita ser reelaborada en el sentido que expone la jurisprudencia.
“• El SAS basa su inadmisión en que la supuesta “reelaboración” implica “un trabajo ingente que paralizaría la actividad del SAS”, sin ofrecer ni un solo dato sobre la estimación de tiempo y personal necesario, ni sobre el personal con el que cuenta actualmente, ni del órgano competente del SAS para preparar la información, ni de los aplicativos que, según el SAS, poseen la información de forma “dispersa”, ni del contenido del contrato adjudicado en 2021 a una empresa tecnológica (Everis Spain, SLU) para integrar los aplicativos y facilitar la obtención de informes.
“• Se ha vulnerado el derecho fundamental de contradicción de esta asociación (trámite de audiencia) ante una inadmisión de plano sin la necesaria justificación.
“• La resolución de inadmisión del SAS incurre en nulidad de pleno derecho, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, debiendo haber tramitado la solicitud, ampliando el plazo para resolver y estimando o desestimando la solicitud, sea de forma parcial o total.
“• La información solicitada forma parte de la que debería estar publicada por la Comunidad autónoma, por así disponerlo la legislación básica estatal, y no lo está.
• La información sobre las listas de espera de procesos diagnósticos del Hospital San Juan de Dios del CSPA las publicó el SAS en los años 2016, 2017 y 2018, y dejó de publicarlas en los años siguientes aun siendo obligatorio legalmente.
“• Según lo dispuesto en la normativa aplicable, el SAS tiene la obligación de tener toda la información solicitada inscrita en el Registro de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del SSPA, un Registro que es único en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que está adscrito a la Dirección Gerencia del SAS.
“• La Administración sanitaria andaluza tiene la obligación legal de remitir al Ministerio de Sanidad y Consumo, con una periodicidad semestral, la información de las citadas listas de espera de procesos diagnósticos de cada centro sanitario del SSPA (Sistema Sanitario Público de Andalucía)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de abril de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de mayo de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye informe de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“Primero. En lo referente al tratamiento de la información, aclarar que se ha de tener en cuenta las medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, que están establecidas en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud. Así en su Artículo 4. Garantías de la información que debe facilitarse a los ciudadanos, en el punto 3 establece que: “Sin perjuicio de las políticas de información al ciudadano de cada servicio de salud, las comunidades autónomas harán pública la información sobre listas de espera en consonancia con sus estructuras organizativas, de acuerdo con las definiciones del artículo 2”.
“Segundo: Entre otras cuestiones, se hace necesaria esta homogeneidad del tratamiento, para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta quirúrgica y el funcionamiento del registro de demanda quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía que ampara el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía y, el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
“Regulándose en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, en el punto 1, del artículo 7. Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que “Para el control y gestión de la demanda de intervenciones quirúrgicas programadas, se crea un Registro que funcionará en los centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía y en los centros concertados que se determinen, denominado Registro de Demanda Quirúrgica del Sistema Sanitario Público de Andalucía” y, en el punto 2 del mismo artículo 7, que “El Registro será único, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien la gestión del mismo se llevará de manera descentralizada por cada uno de los centros hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud, por las Empresas Públicas Hospitalarias adscritas a la Consejería de Salud y por los centros concertados con la Consejería de Salud”.
“Posteriormente, en el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, en el punto 1, del artículo 7 se regula que “Para el control y gestión de la demanda de los procesos asistenciales, de las primeras consultas de asistencia especializada y de los procedimientos diagnósticos a que hace referencia este Decreto, se crearán los correspondientes Registros, denominados Registro de Procesos Asistenciales, Registro de Demanda de Primeras Consultas de Asistencia Especializada y Registro de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de Andalucía respectivamente, que funcionarán en todos los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía y en los centros concertados que se determinen” y, en el apartado 2, del artículo 7, que “Estos Registros serán únicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien la gestión de los mismos se llevará a cabo de manera descentralizada por el centro sanitario donde se hubiera realizado la inscripción”.
“En Andalucía, en la página web del SAS, en la pestaña de Ciudadanía, en el apartado de Derechos y garantías, actualmente se publican los listados de “Listas de espera de consultas externas” desde junio de 2016, hasta diciembre de 2024 y; “Listas de espera quirúrgica, desde junio de 2016, hasta diciembre de 2024”, a los que se puede acceder a través de la URL:
https://www.sspa.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdesalud/ciudadania/derechos- y - garantias/tiempos-de-respuesta-asistencial-listas-de-espera
“También se puede consultar toda la normativa aplicable a las listas de espera y plazos de garantía en el SAS, en el enlace de Derechos y Calidad Asistencial dentro de Temas y Tu Salud, en la página web de la Consejería de Salud y Consumo, de la Junta de Andalucía, en URL:
“La información solicitada por el reclamante sobre demoras por tipos de pruebas diagnósticas (de los procedimientos diagnósticos), no se publica, se está trabajando desde el Servicio Andaluz de Salud, en esta tercera área, realizando revisiones individualizadas por especialidad de las solicitudes, así como estudios de las indicaciones, con revisión y adecuación de protocolos de derivación para trabajos de control interno .
“Ya, el Ministerio de Sanidad ha convocado recientemente (abril 2025) el Grupo de Trabajo de Lista de Espera SNS que entre otros objetivos específicos tiene "Actualizar los criterios, indicadores y requisitos mínimos, básicos y comunes en materia de información sobre las listas de espera de consultas hospitalarias, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas, correspondientes a los centros y servicios del Sistema Nacional de Salud". En esta tarea, desde el Servicio Andaluz de Salud se va a participar proponiendo personas referentes en Gestión de datos y listas de esperas para poder avanzar hacia la homogenización de las listas de esperas de las tres áreas y , en particular de esta tercera de procedimientos diagnósticos.
“Una vez se llegue a un acuerdo, en este sentido, entre el Ministerio y las distintas Comunidad Autónomas, se podrá avanzar hacia la publicación de los datos de Procedimientos Diagnósticos siguiendo los criterios consensuados y publicados.
“No se puede hacer una explotación puntual, de la información de un centro, sin los criterios consensuados y publicados que se han de aplicar para el tratamiento de esta información en el Sistema Nacional de Salud”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 17 de marzo de 2025 y la reclamación fue presentada el 16 de abril de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era, respecto al “Hospital San Juan de Dios del Aljarafe”, conocer el “Número de pacientes que se encuentran pendientes de realizar alguna prueba diagnóstica solicitada por facultativos de atención primaria o especializada”, solicitando los datos totales y desglosados por las citadas pruebas y por periodos de tiempo de espera.
Como premisa para resolver la reclamación que nos ocupa debemos tener en cuenta el marco normativo aplicable a la información solicitada, relativa a la lista de espera de pruebas diagnósticas/terapéuticas.
Y así, en primer lugar, hemos de hacer referencia al Real Decreto 605/2003, de 723 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud. Según su preámbulo, esta norma, en el marco de las actuaciones derivadas de la debida coordinación y cooperación sanitarias y para la mejora de la organización de la asistencia sanitaria, pretende diseñar una serie de instrumentos, medidas o mecanismos que potencien y aseguren el sistema de información sanitaria sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, que asegure la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre la Administración sanitaria del Estado y la de las comunidades autónomas, para garantizar, en definitiva, el funcionamiento cohesionado y la calidad de la asistencia sanitaria dentro del sistema. Según el artículo 1, este Real Decreto “...tiene por objeto establecer los criterios, indicadores y requisitos mínimos, básicos y comunes en materia de información sobre las listas de espera de consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas correspondientes a los centros y servicios del Sistema Nacional de Salud, a fin de alcanzar un tratamiento homogéneo de éstas para el conjunto del sistema que permita el análisis y evaluación de sus resultados, necesidades y funcionamiento, garantizando la transparencia y uniformidad en la información facilitada al ciudadano”.
A los anteriores efectos, el artículo 1.2 del Real Decreto 6025/2003 dispone que se adoptarán las siguientes medidas:
a) La implantación de un sistema de información en materia de listas de espera para consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas en el Sistema Nacional de Salud.
b) La definición de los criterios e indicadores básicos, mínimos y comunes para una adecuada indicación y priorización de los pacientes en lista de espera en el Sistema Nacional de Salud.
c) La información que deba facilitarse a los ciudadanos en materia de listas de espera.
d) Las garantías de información sobre demora en el acceso a consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas en el Sistema Nacional de Salud.
Lo anteriormente indicado no se aplica a pruebas diagnósticas/terapéuticas de carácter urgente, ni a las actividades sanitarias no contempladas en la legislación vigente como prestaciones básicas y comunes del Sistema Nacional de Salud.
Por lo que se refiere al “Sistema de información sanitaria en materia de listas de espera”, el artículo 2 del Real Decreto 605/2003, dispone: “1. El sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud en materia de listas de espera para consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas se estructura a partir del registro de pacientes en lista de espera y de indicado- res básicos, mínimos y comunes que permitan la homogeneidad en la evaluación global objetiva de las listas de espera y la mejora de su gestión a través de acciones orientadas a la utilización eficiente de los recursos. 2. Los pacientes pendientes de primera consulta externa, primera prueba diagnóstica/terapéutica o intervención quirúrgica deberán estar incluidos en el registro establecido para ello. La relación de especialidades, procesos y procedimientos diagnósticos y quirúrgicos incluidos en el sistema de información se elaborará en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. No obstante, en tanto no esté
elaborada la citada relación, se tendrán como referencia los contenidos recogidos en el anexo IV. 3. A los efectos de lograr una definición homogénea de los principales elementos que inci- den en la existencia y configuración de las listas de espera, sobre los cuales se articula el sistema de información sanitaria a que se refiere el apartado 1, en los anexos I y II se esta - blecen:
a) Las definiciones y los criterios de cómputo de listas de espera, entendiendo por tales los que determinan la entrada y salida de un paciente en la correspondiente lista de espera, con el fin de que su utilización sea común en el Sistema Nacional de Salud.
b) Los criterios e indicadores de medida básicos, mínimos y comunes que configuran el sis - tema de información sanitaria en materia de listas de espera de consultas externas, prue- bas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas.
c) El conjunto mínimo de datos precisos para la elaboración de los indicadores referidos en el párrafo anterior.
4. Las comunidades autónomas deberán disponer de un sistema de información sobre las listas de espera en consultas externas, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas. En su elaboración se tendrán en cuenta las previsiones del apartado 3 de este artículo.
5. El Ministerio de Sanidad y Consumo mantendrá un sistema de información sobre listas de espera del Sistema Nacional de Salud, que incluirá los datos que se recogen en el anexo IV, que, al efecto, habrán de comunicar las comunidades autónomas con periodicidad se- mestral”.
En el Anexo I, “Sistema de información sobre consultas externas y pruebas diagnósticas/ terapéuticas”, se establecen las definiciones y criterios para el cómputo de pacientes pendientes de consultas externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas en el Sistema Nacional de Salud.
En el apartado II del anterior Anexo I se determinan los criterios e indicadores de medida (número de pacientes en espera para prueba diagnóstica/ terapéutica; tiempo de espera para primera consulta o prueba diagnóstica/terapéutica; distribución de los pacientes por los tramos de espera definidos: hasta 30 días. 31-60 días. 61-90 días; número de nuevas entradas en el registro para primera prueba diagnóstica/terapéutica; número de salidas del registro, correspondiente al número de pacientes dados de baja tras la realización de la primera prueba diagnóstica/terapéutica; espera media de los pacientes atendidos; y demora media prospectiva).
A su vez, el apartado III del Anexo I contempla el conjunto mínimo de datos de pruebas diagnósticas/terapéuticas (fecha de entrada; peticionario, distinguiendo entre atención primaria y atención especializada; hospitales/áreas de referencia y otras instancias autorizadas; Especialidad/ subespecialidad/prueba diagnóstica/terapéutica solicitada; tipo de prestación solicitada; prioridad del paciente, según definiciones recogidas en el anexo III; etc).
El artículo 4 del Real Decreto 605/2023 dispone que cada ciudadano tendrá acceso a la información personalizada sobre la espera prevista en relación con su proceso asistencial, que será proporcionada por su servicio de salud y que sin perjuicio de las políticas de información al ciudadano de cada servicio de salud, las comunidades autónomas harán pública la información sobre listas de espera en consonancia con sus estructuras organizativas, de acuerdo con las definiciones del artículo 2.
Por su parte, la disposición transitoria única del referido Reglamento establecía un período de doce meses para que las comunidades autónomas adaptasen sus sistemas de información sobre consultas externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 96/2004, de 9 de marzo, establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía. El artículo 7 de este Decreto crea, para el control y gestión de la demanda de los procesos asistenciales, de las primeras consultas de asistencia especializada y de los procedimientos diagnósticos, los correspondientes Registros, denominados Registro de Procesos Asistenciales, Registro de Demanda de Primeras Consultas de Asistencia Especializada y Registro de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de Andalucía respectivamente, que funcionarán en todos los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía y en los centros concertados que se determinen.
El apartado 2 de dicho artículo dispone que estos Registros serán únicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien la gestión de los mismos se llevará a cabo de manera descentralizada por el centro sanitario donde se hubiera realizado la inscripción.
En el artículo 8 se establece que el contenido de los Registros deberá permitir la inscripción, como mínimo, de los siguientes datos:
1. Datos identificativos del paciente.
2. Datos identificativos del médico solicitante.
3. Fecha de la inscripción a efectos de la garantía de plazo de respuesta.
4. Datos identificativos de la consulta, del procedimiento diagnóstico o del proceso asistencial solicitado.
5. Proceso asistencial y/o motivo de la solicitud.
6. Fecha y hora de la cita.
7. Situación respecto a la garantía (con y sin garantía y con pérdida de la misma especificando en su caso la causa que motiva dicha pérdida).
8. Fecha de baja en el Registro.
9. Causa de la baja a efectos de la garantía plazo de respuesta.
Por último, mediante la Orden de 18 de marzo de 2005, por la que se establecen normas para la aplicación de la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos y sobre el funcionamiento de los Registros de Procesos Asistenciales, de Demanda de Primeras Consultas de Asistencia Especializada y de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se regula el funcionamiento de los Registros de Procesos Asistenciales, de Demanda de Primeras Consultas de Asistencia Especializada y de Demanda de Procedimientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de Andalucía, estableciéndose sus respectivas estructuras, contenidos, la responsabilidad de su gestión y mantenimiento y los procedimientos de altas y bajas en los mismos.
Según se desprende de la regulación establecida en dicha Orden, los citados Registros se adscriben a la dirección Gerencia del SAS y son únicos, aunque la gestión de las altas y bajas se llevan de manera descentralizada por cada uno de los centros sanitarios del SAS, por las Empresas Públicas hospitalarias adscritas a la Consejería de Salud, por los centros concertados con la Consejería de Salud que se determinen, conforme a lo previsto en el artículo 15.2, y por las Unidades de Gestión Provincial.
Los artículos 31 y ss establecen los procedimientos diagnósticos inscribibles y los datos que deberán incluirse en el Registro de Demanda de Procedimientos Diagnósticos, así como el procedimiento de inscripción en dicho Registro del Sistema Sanitario Público de Andalucía. A los efectos que ahora importan, entre los numerosos datos que han de inscribirse, algunos de ellos podrían ofrecer información relacionada con la que ha sido objeto de la solicitud que nos ocupa.
2. Partiendo de esta exposición normativa, debemos empezar considerando que lo solicitado (número de pacientes que se encuentran pendientes de realizar alguna prueba diagnóstica solicitada por facultativos de atención primaria o especializada, en un concreto hospital, desglosándolo por cada prueba citada y por períodos de tiempo de espera) se configura como “información pública” a los efectos de la LTAIBG.
Recordemos en este sentido que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Mientras que el artículo 13 de la LTAIBG, así como el 2.a) de la LTPA definen la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de ambos preceptos mencionados, cabe sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Estas condiciones concurren en el supuesto de referencia, dado que se trata de información elaborada y obtenida en el ejercicio de las funciones que en materia sanitaria atribuye el ordenamiento jurídico a la entidad reclamada y, por otra parte, obra en poder de un sujeto vinculado a la propia LTPA.
Pues bien, la entidad reclamada inadmite la solicitud de información aplicando la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG referida a solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Para justificar la concurrencia de esta causa de inadmisión, es decir, la necesariedad de realizar una acción previa de reelaboración de la información, la entidad reclamada alude a que se está realizando “una revisión individualizada por especialidad de las solicitudes, así como un estudio de las indicaciones, con revisión y adecuación de protocolos de derivación. Esto supone un tratamiento de la información que hay que validar y analizar, depurar registros duplicados o no actualizados, clasificar los distintos tipos de solicitud si son de revisión o primera consulta”.
Aduce la entidad reclamada que esta información “no se puede obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, al no estar centralizada y por ende no resulta exportable en momentos puntuales”. También declara la entidad reclamada que obtener dichos datos provocaría “un trabajo ingente, dando lugar a la paralización del resto de actividad”.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ
3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“1º) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información.
“2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
“3º) Hay reelaboración «cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información».
“4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una «acción de reelaboración» cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud «carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada»”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las «causas de inadmisión» que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración») debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la «mera suma» de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
3. Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, resulta evidente que no procede su aplicación a la concreta petición de información que abordamos en este fundamento jurídico. La entidad interpelada no ha proporcionado ninguna argumentación sustantiva sobre la pertinencia de aplicar este motivo de inadmisión a la solicitud que nos ocupa. Se ha limitado a mencionar que está realizando “una revisión individualizada por especialidad de las solicitudes…” aludiendo a un trabajo de “validar y analizar, depurar [...] clasificar” la información. Pero no ha justificado adecuadamente en que modo supone una acción previa de reelaboración extraer estos datos y ponerlos a disposición de la persona solicitante. Nada se indica respecto del número de horas, recursos humanos y técnicos que serían necesarios para extraer la información.
Afirma la entidad que “al no estar centralizada y por ende no resulta exportable en momentos puntua- les”. Sin embargo, no se solicitan datos de todos los centros sanitarios del Sistema Público de Salud
autonómico, sino de un único centro hospitalario. Tampoco se ha justificado la dispersión de estos da- tos, especialmente si tenemos en cuenta que la normativa hace responsable de la gestión el registro (donde se alojan estos datos) a los hospitales. La información solicitada está directamente relacionada con una obligación impuesta a la entidad reclamada a través de la normativa citada en el apartado 1 de este Fundamento. Y la concesión de los datos que cada centro con pacientes en lista de espera ha de gestionar no puede considerarse una acción de reelaboración en los términos que se ha señalado. Cierto es que puede ser necesario un trabajo específico y de cierta exigencia para obtener la información requerida pero, como se señala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tampoco puede identificarse con el supuesto de reelaboración, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, pudiera haber sido ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. A estos efectos debemos añadir, por último, que la persona reclamante ha acreditado que los tiempos medio de respuesta para los grupos de pruebas inscritos en el Registro de Procedimientos Diagnósticos, del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe, se publicaban con anterioridad. No pare- ce, por tanto, que pueda alegarse que dar acceso a la información solicitada suponga en su totali- dad una labor de reelaboración pues, en todo caso, sería, siquiera parcialmente, la misma “reela- boración”que hubo de llevarse a cabo para elaborar y publicar las listas de espera en años ante- riores. En consecuencia, teniendo en cuenta esta previa publicación, es razonable pensar que po- dría proporcionarse a la persona solicitante la información solicitada. Y que si no es posible conce- derla con los requisitos solicitados, que al menos responda con la mayor precisión posible al nivel de desagregación con el que la información ha sido solicitad. 3. Posteriormente, durante el trámite de alegaciones concedido durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada ha puesto de manifiesto a este Consejo otra circunstancia que concurre en este caso, como es la necesidad de llevar a cabo un tratamiento “homogéneo” de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, aplicable a todas las Comunidades Autónomas.
Según se expone por la entidad reclamada en el informe de alegaciones remitido:
“La información solicitada por el reclamante sobre demoras por tipos de pruebas diagnósticas (de los procedimientos diagnósticos), no se publica, se está trabajando desde el Servicio Andaluz de Salud, en esta tercera área, realizando revisiones individualizadas por especialidad de las solicitudes, así como estudios de las indicaciones, con revisión y adecuación de protocolos de derivación para trabajos de control interno.
Ya, el Ministerio de Sanidad ha convocado recientemente (abril 2025) el Grupo de Trabajo de Lista de Espera SNS que entre otros objetivos específicos tiene "Actualizar los criterios, indicadores y requisitos mínimos, básicos y comunes en materia de información sobre las listas de espera de consultas hospitalarias, pruebas diagnósticas/terapéuticas e intervenciones quirúrgicas, correspondientes a los centros y servicios del Sistema Nacional de Salud". En esta tarea, desde el Servicio Andaluz de Salud se va a participar proponiendo personas referentes en Gestión de datos y listas de esperas para poder avanzar hacia la homogenización de las listas de esperas de las tres áreas y, en particular de esta tercera de procedimientos diagnósticos.
Una vez se llegue a un acuerdo, en este sentido, entre el Ministerio y las distintas Comunidad Autónomas, se podrá avanzar hacia la publicación de los datos de Procedimientos Diagnósticos siguiendo los criterios consensuados y publicados. No se puede hacer una explotación puntual, de la información de un centro, sin los criterios consensuados y publicados que se han de aplicar para el tratamiento de esta información en el Sistema Nacional de Salud”.
A este respecto debemos puntualizar, en primer lugar, que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de denegación, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
A la vista de las alegaciones vertidas por la entidad reclamada, podemos deducir que el argumento invocado para no conceder la información en lo que respecta a la lista de espera en procedimientos diagnósticos (“pruebas diagnósticas/terapéuticas”), es que todavía no se han establecido criterios y requisitos de homogeneidad en el Sistema Nacional de Salud. Este Consejo no comparte en su integridad la anterior apreciación. Precisamente a los efectos de lo- grar una definición homogénea de los principales elementos que inciden en la existencia y confi- guración de las listas de espera se establecieron en el Anexo I, apartado II, del Real Decreto 603/2025, criterios e indicadores de medida básicos, mínimos y comunes que configuran el siste- ma de información sanitaria en materia de listas de espera de consultas externas y pruebas diag- nósticas/terapéuticas. No tenemos constancia de otros criterios más que los establecidos en dicho Anexo y en la normativa autonómica de aplicación respecto a las listas de espera de consultas ex- ternas o pruebas diagnósticas, y sin embargo, ello no ha sido obstáculo para que las listas de es- pera para consultas externas sí que sean públicas.
Por tanto, sí parecen existir medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las lis- tas de espera, cuestión distinta es que la gestión de las mismas y la información se maneje, registre y se aborde de diferente manera en las distintas Comunidades Autónomas, de ahí que el Pleno del Con- sejo Interterritorial del SNS, mediante Acuerdo de 30 de abril de 2024, haya creado con carácter tem- poral el II Grupo de Trabajo de listas de espera del Sistema Nacional de Salud, con el objeto de abordar esta situación en profundidad, estudiar sus causas y las posibles soluciones en la gestión, elaborar guías de buenas prácticas y consensuar metodologías que han funcionado en las CCAA, en el que participarán representantes de todas las autonomías. A juicio de este Consejo, estas diferencias en la forma de gestionar las listas de espera o que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como órgano permanente de comunicación e información de los distintos Servicios de Salud, entre ellos y con la Administración estatal, cree grupos de trabajo donde se debata la mejora del sistema de información de las listas de espera, no implica que no exista la información solicitada ni puede justificar la denegación total de la misma. La existencia de estas diferencias no ha impedido, por ejemplo, que la mayoría de las Comunidades Autónomas publiquen, con mayor o menor detalle, las listas de espera de procedimientos diagnósticos en sus páginas webs. Y en cualquier caso, no se discute en esta resolución la necesidad o no de publicar tales listas, el hecho de que las mismas no sean objeto de divulgación pública por las razones esgrimidas, no impide -claro está- que cualquier ciudadano pueda solicitar esa información a través del ejercicio de derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en el presente caso.
Se trata de una información que ha sido objeto de examen por diversas autoridades autonómicas de control en materia de transparencia, habiéndose estimado la concesión del acceso en numerosas ocasiones: R420_497/2022 del Comisionado de Transparencia de Canarias, en relación con una solicitud de información sobre las listas de espera de fisioterapia, de terapia ocupacional, de tratamiento logopédico y de foniatría, en las distintas gerencias; Resolución 218/2020, de 20 de
noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, en relación con una solicitud de datos desglosados por técnicas de diagnóstico sobre la disminución de pruebas diagnósticas y sobre otros datos correspondientes a las listas de espera quirúrgica, de consultas externas y de pruebas diagnósticas correspondientes a un determinado período temporal; Resolución de 28 de marzo de 2017, del Pleno del Consejo de la Transparencia de Murcia, en relación con una solicitud de información sobre la listas de espera de pruebas técnicas y listas de espera de primera consultas en segundo nivel asistencial, incorporando servicios de reumatología, alergología, unidad del dolor, rehabilitación, neumología; y Resoluciones de la Comisión de Transparencia de Galicia, la núm. 124/2021 sobre una solicitud de acceso a listas de espera y tiempo de los pacientes para acceder a una consulta de psicología, y la núm. 96/2022 sobre el acceso a los datos recogidos en los cuadros contemplados en el Anexo IV del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo. Lo cierto es que, tal y como se ha descrito en el apartado 1, en el Registro de Demanda de Procedi- mientos Diagnósticos del Sistema Sanitario Público de Andalucía deberían inscribirse una extensa serie de datos desde que finalizó el período de adaptación transitorio establecido en el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo. Y, más específicamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Anda- lucía desde la entrada en vigor de la citada Orden de 18 de marzo de 2005, existe un amplio elenco de datos que deberían ser objeto de inscripción en el Registro de Demanda de Procedimientos Diagnósti- cos del Sistema Sanitario Público de Andalucía (días de inscripción en el registro, código del profe- sional facultativo solicitante y del procedimiento diagnóstico, situación de la inscripción con rela- ción a la garantía de plazo de respuesta, código del centro de procedencia y del centro de la cita, …) a partir de los cuales este Consejo considera que podría obtenerse la información solicitada por el ahora reclamante
Como conclusión debemos considerar que existe un indudable interés público en conocer las listas de espera del sistema sanitario, de forma que los ciudadanos puedan obtener de forma precisa y actuali- zada una información que afecta a su salud y a su calidad de vida, además de permitir evaluar la efi- cacia del sistema de salud y la asignación equitativa de los recursos y servicios sanitarios. Ello entron- ca totalmente con la finalidad perseguida por la normativa de transparencia de permitir a los ciudada- nos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Es por ello que procede estimar la reclamación planteada al tratarse la información solicitada de una información que debería obrar en poder de la entidad reclamada como consecuencia de lo previsto tanto en el citado Real Decreto 605/2003, como de la normativa autonómica de aplicación, dado que, además, dicha entidad no ha acreditado la reelaboración alegada ni ninguna otra de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ha justificado la concurrencia de al- guno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la misma norma. En consecuencia la entidad reclamada deberá dar acceso a la información que pueda extraer del Registro de Demanda de Procedimientos Diagnósticos y que responda con la mayor precisión posible al nivel de desagregación con el que la información ha sido solicitada. La entidad podrá informar, si es el caso, de la posible existencia de registros duplicados o no actualizados, o cualquier otra circunstancia similar, de modo que la información facilitada pueda ser comprendida.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Hospital San Juan de Dios del Aljarafe.
“INFORMACIÓN:
“Número de pacientes que se encuentran pendientes de realizar alguna prueba diagnóstica solicitada por facultativos de atención primaria o especializada, en el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe, desglosándolo para las siguientes pruebas: RMN; TAC; mamografía; arteriografía utilizando medios de contraste; cateterismo cardíaco; ecocardiografía; monitorización cardíaca; pruebas de esfuerzo; endoscopia digestiva; endoscopia respiratoria; endoscopia urológica;
gammagrafía; pruebas funcionales respiratorias; colangiografía; radiología diagnóstica digestivo; ultrasonografías; urografías; radiología simple. “Los números se solicitan totales y desglosados para cada prueba citada, por periodos de tiempo de espera, a saber: hasta 30 días; entre 31 y 90; entre 91 y 180 días; entre 181 y 300 días; más de 301 días”.” La entidad reclamada deberá dar acceso a la información que pueda extraer del Registro de Demanda de Procedimientos Diagnósticos y que responda con la mayor precisión posible al nivel de desagrega- ción con el que la información ha sido solicitada. La entidad podrá informar, si es el caso, de la posible existencia de registros duplicados o no actualizados, o cualquier otra circunstancia similar, de modo que la información facilitada pueda ser comprendida.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in- cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.