Pérdida de objeto 09/12/2025 · 169 días en resolverse

Acceso a expedientes electrónicos relativos a la actividad y licencia del festival Dreambeach 2025

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Almería expedientes electrónicos sobre la actividad y licencia del festival Dreambeach 2025. Ante la falta de respuesta, reclamó el acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió archivar el proceso por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales se rige preferentemente por la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y art. 14 ROF), siendo la ley de transparencia de aplicación supletoria.
2 En el régimen local, la falta de resolución en cinco días naturales conlleva la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
3 Una vez producido el silencio administrativo estimatorio, cualquier resolución expresa posterior solo puede ser confirmatoria de dicho acto.
4 El procedimiento de reclamación finaliza por desaparición sobrevenida del objeto cuando la administración pone a disposición la información solicitada durante la tramitación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 12 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
    “(...), concejala del Grupo Municipal Socialista del Excmo. Ayuntamiento de Almería, de conformidad con lo establecido en el ejercicio del derecho de acceso de información según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como del resto de la normativa local, autonómica y nacional vigente

    SOLICITA

    Que se le remita expediente electrónico completo, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, relativo a la actividad extraordinaria con motivo de la celebración de DREAMBEACH 2025.

    Que se le remita expediente electrónico completo, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, relativa la licencia por acondicionamiento del terreno con motivo del festival DREAMBEACH 2025".
  2. Se reitera la solicitud de información ante la entidad reclamada el 23 de junio de 2025.
  3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 14 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 30 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
    “En relación con la reclamación SE-RECL-2025/0758, se anexa la documentación remitida al reclamante por la Delegación de Área de Urbanismo y Vivienda, que incluye la notificación correspondiente con la ficha de los expediente solicitados en relación con el festival “DREAMBEACH 2025, así como su puesta a disposición de la información, realizada con fecha 26 de junio de 2025, y el acuse de recibo firmado por el interesado en la misma fecha".

    Se aporta acreditación de la aceptación de la notificación electrónica por la persona reclamante con fecha 26 de junio de 2025.

  3. El 16 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
    Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de septiembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece que el plazo máximo de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.

    A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 23 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, en representación de su grupo municipal, invocando su condición de cargo electo.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que

“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  • 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  • 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
    “Que se le remita expediente electrónico completo, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, relativo a la actividad extraordinaria con motivo de la celebración de DREAMBEACH 2025.

    Que se le remita expediente electrónico completo, con el Índice generado por Mytao y Ficha de Expediente correspondiente, relativa la licencia por acondicionamiento del terreno con motivo del festival DREAMBEACH 2025".

    En este supuesto, la entidad reclamada no respondió en el plazo de cinco días establecido por lo que la solicitud debió entenderse estimada por silencio administrativo a la vista del artículo 14.2 ROF, y por tanto, la resolución que el Ayuntamiento estaba obligado a dictar (artículo 24.3, en relación con el artículo 21.1 LPAC) sólo habría podido estimar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3.a) de la LPAC, según el cual, "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

  2. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener documentación de la entidad reclamada. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente relacionado con el acceso a la información pública solicitada. A través de la documentación remitida se ha constatado la notificación practicada el 26 de junio de 2025 a la persona reclamante con la información solicitada, una vez presentada la reclamación, y sin que la persona reclamante haya mostrado su disconformidad.

Por todo lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.