Inadmitida 09/12/2025 · 14 días en resolverse

Solicitud de aclaración y publicación de criterios de llamamientos de la bolsa de promoción interna temporal

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud la aclaración y publicación de criterios de llamamientos en bolsas de promoción interna, así como la elaboración de instrucciones normativas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por carecer de competencias para requerir aclaraciones o instar la revisión de actos administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencias para requerir aclaraciones, recomendar la elaboración de instrucciones o instar la revisión de un acto administrativo.
2 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, no a la solicitud de aclaraciones normativas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

SOLICITO

  • Requerir al Servicio Andaluz de Salud para que aclare y publique de forma expresa y accesible los criterios oficiales de aplicación de los llamamientos de la bolsa de promoción interna temporal, en particular los relativos a los porcentajes, periodicidad, ámbito geográfico, categorías afectadas, contabilidad de llamadas o sólo contratos formalizados...
  • Recomendar la elaboración y difusión de una instrucción o circular interpretativa que garantice la transparencia, objetividad e igualdad en los procesos de llamamiento.
  • En su caso, instar a la revisión o modificación del Pacto de 26 de junio de 2017 para incorporar estos criterios de manera expresa, evitando así la discrecionalidad y la inseguridad jurídica que actualmente genera.
  • Por último, si esta no es la vía apropiada y consideran que debo de dirigirme a otros organismos, ruego me orienten en dicha gestión, con el fin de solventar la ambigüedad normativa

La reclamación deriva de la inadmisión de una solicitud de información presentada ante la entidad reclamada en la que se solicitaba la aclaración de una cuestión sobre el orden de llamamientos en bolsas de trabajo.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Y es que este Consejo carece de competencias para realizar lo solicitado, como es requerir una aclaración, recomendar la elaboración de una instrucción o instar la revisión de un acto.

Procede por tanto la inadmisión de la reclamación.

En cualquier caso, si considera que la información a publicar tiene la consideración de publicidad activa a los efectos de la LTPA, puede presentar una denuncia por incumplimiento de esta obligación a través de la página web del Consejo.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la Reclamación presentada por no estar lo solicitado incluido en las competencias del Consejo