Se solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta información sobre su estructura organizativa, la Oficina de Supervisión de Proyectos y actas plenarias relacionadas. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la información fue facilitada durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“2º. Falta Información Institucional y Organizativa de la Administración Local en la publicidad Activa, según el art. 10 de la Ley 1/2024 [sic, es 2014] de 24 de junio, de LTPDA, referente a su estructura Organizativa, Organigrama, Órganos Administrativos, sus funciones y jefaturas; y las resoluciones de Autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a empleados públicos y concejales.
3º.- Expresamente toda la información de la Publicidad Activa de la Oficina de Supervisión de Proyectos según lo citado legalmente establecido del RGLCAP.
4º.- Información y copia del acta del Pleno Municipal donde se apruebe la RPT municipal que contenga la expresada creación de la Oficina de Supervisión de Proyectos. Así como la fecha de creación que por Resolución o Decreto motiven la justificación, como aquellas sobre la designación de ocupaciones del puesto de jefatura que existieran”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de febrero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 28 de febrero de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante, aportando cierta documentación solicitando a este Consejo que sea incorporada al expediente de la presente reclamación.
La persona reclamante declara haber recibido contestación de la entidad reclamada a su solicitud de 10 de enero de 2025, manifestando lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“[…] el 10/02/2025, por la Delegada de Gestión Económica y Hacienda, en funciones de Transparencia Pública, siendo responsable la Alcalde, emite escrito con registro de salida nº 1215 (doc. 1) dando respuesta a lo solicitado el 10/01/2025, […]”.
3. El citado escrito de respuesta de 10 de febrero de 2025 tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“3º. Respecto a la información de publicación activa de la Oficina de Supervisión de Proyectos, puede acceder a través del siguiente enlace [enlace].
“4º. Respecto a la copia del acta del Pleno municipal donde se aprueba la RPT municipal donde contenga la expresa creación de la Oficina de Supervisión de Proyectos, no consta, ya que se resuelve por Resolución de Alcaldía indicado arriba”.
Se aporta el Decreto 422/2021, de 27 de abril, por el que se establece la Oficina de Supervisión así como las personas que lo integran y la Resolución 1251/2024, de 29 de noviembre, de modificación de su composición.
4. El 12 de marzo de 2025 el Consejo remite copia del escrito de 28 de febrero de 2025 presentado por la persona reclamante, y de la documentación adjunta, a la entidad reclamada, para que pueda ser tenido en cuenta en las alegaciones que, en su caso, estime oportuno formular.
5. El 14 de mayo de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 14 de mayo de 2025.
6. El 23 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida se incluye la respuesta de fecha salida 9 de octubre de 2025 (n.º registro 9291) notificada a la persona solicitante el día 14 de octubre de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Que el pasado 10 de febrero de 2025 se le remitió, en respuesta a su solicitud, oficio de esta Delegada donde se explicaba dónde podía acceder a la información solicitada. Y es por medio del presente, que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se vuelve a reiterar lo solicitado en aquél.
“En relación a su escrito, donde se recogen expresamente las siguientes solicitudes:
“1º) Reitero lo contenido en el escrito de 25/11/2024; y expresamente acceder a los archivos.
“2º) Falta Información Institucional y Organizativa de la Administración Local en la publicidad Activa según art. 10 de la Ley 1/2024 de 24, de LTPDA, referente a su estructura Organizativa, Organigrama Órganos Administrativos, sus funciones y jefaturas; y las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a Concejales.
“3º) Expresamente toda la información de la Publicidad Activa de Supervisión de Proyectos según lo citado legalmente establecido en el RGLCAP.
“4º) Información y copia del acta del Pleno Municipal donde se apruebe la RPT municipal que contenga la expresada creación de la Oficina de Supervisión de Proyectos. Así como la fecha de creación por Resolución o Decreto motiven la justificación, como aquellas sobre la designación de ocupaciones del puesto de jefatura que existan”.
“En relación al punto PRIMERO. Se vuelve a reiterar que se le remitió el expediente el 16 de agosto de 2024. En dicho expediente no ha habido ninguna modificación o cambio desde que se puso a su disposición.
“En referencia al punto SEGUNDO, relativo a la estructura organizativa, organigrama, y órganos administrativos, sus funciones y jefaturas; y las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a Concejales:
“En cuanto a la estructura organizativa; organigrama y órganos administrativos, así como sus funciones y jefaturas, tal y como se le indicó el pasado día 10 de febrero de 2025, con registro de salida 1215, que ya obra en su poder, de acuerdo con lo remitido a este Ayuntamiento por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dicha información se encuentra en curso de elaboración para su publicación general. Desde el Ayuntamiento se está trabajando en esta finalidad.
“En lo referente a los reconocimientos de autorización o compatibilidad, actualmente sólo consta el reconocimiento de compatibilidad de la Alcaldesa del Ayuntamiento, Dña. Mª Carmen Herrera Coronil, que se puede comprobar en el acta de la sesión plenaria de 29 de junio de 2023, que también será publicada en el Portal de Transparencia a los efectos oportunos. En este sentido, puede acceder a las videoactas a través del siguiente enlace:
“En relación al punto TERCERO, relativa a la publicidad activa que atañe a la Oficina de Supervisión de Proyectos del Excmo. Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, tiene acceso a su publicación en el Portal de Transparencia, a través del siguiente enlace, como también se le comunicara en el escrito de 10 de febrero de 2025:
-https://transparencia.castillejadelacuesta.es/es/transparencia/indicadores-de-transparencia/ indicador/Relacion-de-Puestos-de-Trabajo-RPT-o-Plantillas-de-Personal-de-los-organos- descentralizados-entes-instrumentales-y-sociedades-municipales-00036/
“En cuanto al punto CUARTO, donde solicita acceso al acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento donde se aprobara la relación de puestos de trabajo, creando la oficina de supervisión de proyectos. Cabe poner de manifiesto que la relación de puestos de trabajo que actualmente se encuentra en vigor y que puede comprobar a través del enlace anteriormente mencionado, fue aprobada en el marco de los presupuestos del año 2025, y en ella no se hace expresa mención a la Oficina de Supervisión de Proyectos. La citada Oficina fue creada a través de las Resoluciones 422/2021, del Delegado de Urbanismo y Ordenación del Territorio, y posteriormente modificada por la Resolución 1251/2024, de la Delegada de Urbanismo, Obras y Servicios.
“Por tanto, y como se le indicó en el escrito de 10 de febrero de 2025, no existe acuerdo plenario aprobando una RPT que creara o designara la Oficina de Supervisión de Proyectos, ni ningún puesto de trabajo en esta Administración denominado «Oficina de Supervisión de Proyectos», ya que ésta ha sido creada por Resolución del Concejal Delegado, en virtud de la competencia que para ello atribuye el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de enero de 2025 y la reclamación fue presentada el 13 de febrero de 2025. Consideramos que a la persona reclamante, en el momento de presentar la reclamación, no se le había notificado la respuesta de fecha 10 de febrero de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. Antes de entrar a analizar el contenido de esta reclamación, debemos indicar que son varias las reclamaciones interpuestas por la persona reclamante en este Consejo frente a la entidad reclamada ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes de información o manifestando su desacuerdo ante las respuestas recibidas.
Por otro lado, la persona reclamante suele incorporar en sus escritos manifestaciones relativas a diferentes procedimientos de resolución de reclamaciones, por lo que nos limitaremos a analizar lo relativo a la solicitud de información de 10 de enero de 2025 en cuanto a los aspectos reclamados el 13 de febrero de 2025.
Y estos son los siguientes:
“2º. Falta Información Institucional y Organizativa de la Administración Local en la publicidad Activa, según el art. 10 de la Ley 1/2024 [sic, es 2014] de 24 de junio, de LTPDA, referente a su estructura Organizativa, Organigrama, Órganos Administrativos, sus funciones y jefaturas; y las resoluciones de Autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a empleados públicos y concejales.
3º.- Expresamente toda la información de la Publicidad Activa de la Oficina de Supervisión de Proyectos según lo citado legalmente establecido del RGLCAP.
“4º.- Información y copia del acta del Pleno Municipal donde se apruebe la RPT municipal que contenga la expresada creación de la Oficina de Supervisión de Proyectos. Así como la fecha de creación que por Resolución o Decreto motiven la justificación, como aquellas sobre la designación de ocupaciones del puesto de jefatura que existieran”.
No entramos a valorar la primera cuestión relativa a obligaciones de Publicidad Activa, limitando esta resolución al derecho de acceso a información pública.
2. Días después de presentada esta reclamación, concretamente el 28 de febrero de 2025, tiene entrada en el Consejo un escrito de la persona reclamante, admitiendo haber recibido la contestación de fecha 10 de febrero de 2025 (escrito con registro de salida nº 1215) de la entidad reclamada a su solicitud de 10 de enero de 2025.
En esta respuesta, se le facilita el enlace al Portal de Transparencia del Ayuntamiento reclamado, en el que figuran diversos documentos relativos a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o Plantillas de Personal de los órganos descentralizados, entes instrumentales y sociedades municipales.
Este Consejo ha accedido a dicho enlace y ha comprobado que están disponibles, entre otros documentos, y en el apartado relativo a la Oficina Municipal de Supervisión, las dos normas de las que nos consta que ya dispone la persona reclamante: el Decreto 422/2021, de 27 de abril, por el que se establece la Oficina de Supervisión y las personas que lo integran y la Resolución 1251/2024, de 29 de noviembre, de modificación de su composición.
Respecto a la cuarta y última pretensión (“acta del Pleno municipal donde se aprueba la RPT”) se traslada de manera expresa a la persona reclamante que “no consta” tal acta ya que la Oficina de Supervisión de Proyectos se crea a través de las resoluciones municipales ya facilitadas.
A mayor abundamiento, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo una nueva respuesta notificada el 14 de octubre de 2025 a la persona reclamante, en la que se reitera la respuesta ya dada el 10 de febrero de 2025, facilitando de nuevo el enlace al Portal de Transparencia del Ayuntamiento reclamado y comunicando expresamente que “la relación de puestos de trabajo que actualmente se encuentra en vigor y que puede comprobar a través del enlace anteriormente mencionado, fue aprobada en el marco de los presupuestos del año 2025, y en ella no se hace expresa mención a la Oficina de Supervisión de Proyectos. La citada Oficina fue creada a través de las Resoluciones 422/2021, del Delegado de Urbanismo y Ordenación del Territorio, y posteriormente modificada por la Resolución 1251/2024, de la Delegada de Urbanismo, Obras y Servicios. Por tanto, y como se le indicó en el escrito de 10 de febrero de 2025, no existe acuerdo plenario aprobando una RPT que creara o designara la Oficina de Supervisión de Proyectos, ni ningún puesto de trabajo en esta Administración denominado «Oficina de Supervisión de Proyectos», ya que ésta ha sido creada por Resolución del Concejal Delegado, en virtud de la competencia que para ello atribuye el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.
Podemos considerar, por tanto, que con las respuestas facilitadas a la persona reclamante de las que consta acreditada la notificación, se ha puesto a su disposición la información solicitada, una vez presentada la reclamación.
Este Consejo ha analizado el contenido de las respuestas ofrecidas, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.
Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.