Pérdida de objeto 09/12/2025 · 159 días en resolverse

Solicitud de información sobre la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en Alhaurín de la Torre

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre datos sobre la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados. Ante la falta de respuesta, reclamó el silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por haber desaparecido el objeto, ya que la información fue entregue durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
2 Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG y los límites del artículo 14 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3 La limitación del derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración.
4 El procedimiento termina por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad puso la información a disposición del solicitante el 15 de septiembre de 2025.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 03 de Julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 12 de mayo de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

1- ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es su último censo?
2- ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3- ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? ¿En qué fecha?
4- ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué porcentaje llevan chipados?
5- ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales abandonados?
6 - Número de perros recogidos en 2024, número de gatos recogidos en 2024.
7- Número de perros recogidos fallecidos en 2024 y número de gatos recogidos fallecidos en 2024.
8- ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Nombrar cuáles.
9- ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10 - ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 25 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 29 de julio de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 19 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto, informe emitido por de la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada, de fecha 5 de septiembre de 2025, en los siguientes términos en lo que ahora interesa:

[…] A continuación se le facilita la información obrante y procesada por el Servicio Municipal de Sanidad de las preguntas que se relacionan.
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? 1.929 ¿De qué fecha es su último censo? Agosto 2025
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado? 70/71% .
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas? NO ¿En qué fecha? Está en fase de elaboración.
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? SI ¿Qué porcentaje llevan chipados? 42/44%
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos comunitarios y perros abandonados en 2025? SI
5.1. ¿A cuánto ascienden las dedicadas al CER? 70.000,00€
5.2. Partida presupuestaria dedicadas a la recogida de animales abandonados: 251.664,00€
6. Número de perros recogidos en 2024: 360 , número de gatos recogidos en 2024: 76
7. Número de perros recogidos fallecidos en 2024: 6. Número de gatos recogidos fallecidos en 2024: 41
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de animales? Si. Nombrar cuáles: Contrato con la empresa privada IVC PARAISO RESIDENCIA CANINA S.L.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7? Si.
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7? Si.

3. El 23 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.

4. El 16 de octubre de 2025 la entidad reclamada remite documentación que acredita la respuesta ofrecida y la notificación practicada el día 15 de septiembre de 2025.

5. El Consejo requiere el 17 de octubre de 2025, por error, la documentación que acredite la información facilitada y la fecha de notificación. La entidad responde el día 27 de octubre de 2025 remitiendo de nuevo la documentación del 16 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

«[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad»
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 03 de Julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye «información pública» a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, «[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el «principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley».

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...» (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo de la presente Resolución, que fue respondido por la entidad reclamada mediante informe emitido por de la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada, de fecha 5 de septiembre de 2025.

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la puesta a disposición de la solicitante de la información solicitada, a través de acceso a expediente electrónico n.º 2025-DAIP-00008 del cuál es titular, con fecha 15/09/2025, a las 14:12:01 horas, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.