Desestimada 09/12/2025 · 202 días en resolverse

Solicitud de informe de comprobaciones técnicas sobre incidencia de aguas fecales y pluviales en domicilio

Una ciudadana solicitó a EMASA el informe de una inspección técnica realizada en su domicilio sobre vertidos de aguas fecales. EMASA denegó el acceso alegando que no emite tales informes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al acreditarse que el documento solicitado es inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no permite obligar a la administración a crear o elaborar documentos que no existen en sus archivos
2 La inexistencia de la información solicitada es causa de desestimación de la reclamación, independientemente de la valoración que la persona interesada haga de dicha carencia
3 El Consejo no tiene competencia para revisar si una información debería existir o juzgar la corrección jurídica de su ausencia
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

1. Con fecha de 9 de junio de 2025 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz en el que remite la queja Q25/4952, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 21 de Mayo de 2025.

2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la falta de respuesta de la entidad reclamada a una solicitud de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que “en aras de la eficacia administrativa”, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), y procederá a su tramitación ordinaria.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó solicitud de acceso a información el 23 de marzo de 2025, reiterándola el 21 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, en los siguientes términos:

“Tras el aviso abierto por Emasa nº xxxxx respecto de una incidencia detectada de aguas fecales conectadas a aguas pluviales en mi vivienda sita en c/ […] ,xxxx y procedentes de vivienda colindante solicito copia del informe que realizaron los operarios de Emasa , así como cual será la actuación a realizar por Emasa sobre dicha incidencia”

“Solicito informe, como legitima afectada, de las comprobaciones que se realizaron el pasado 17 de marzo del presente, por parte de técnicos de Emasa , en mi domicilio con el objetivo de verificar el vertido de aguas fecales procedentes de la vivienda situada en calle […] 33 y que pasan por mi vivienda, concretamente por una arqueta de aguas pluviales.”

2. La entidad reclamada contestó las peticiones por correos electrónicos de 26 de marzo de 2025 y de 23 de abril de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“En respuesta a su escrito con fecha de entrada en el Registro de Emasa el día xxxxxx, tenemos que informarle de que los técnicos de EMASA han verificado que la incidencia que plantea es un problema interior en su vivienda o en la de su vecino, por lo que no corresponde a EMASA realizar intervención alguna.”

“En respuesta a su escrito con fecha de entrada en el Registro de EMASA el día 21/04/2025, tenemos que informarle de que EMASA no entrega informe sobre los trabajos que realiza.”

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

" […] un técnico de la empresa pública de aguas de Málaga (Emasa) acude a mi domicilio por aviso de posible conexión entre aguas fecales y pluviales en mi vivienda, procedente de las tuberías de mi vecino. (Calle […] xxxxx). Quedando tal comprobación verificada en mi presencia. Solicitamos el 21de abril del presente (se adjunta en documento 1 y 2) me sea entregado informe de dicha actuación pero se me deniega en email recibido el 23 de abril del presente. (adjunto email en archivo 3)
Entiendo que al ser una actuación en mi vivienda realizada por una entidad pública tengo derecho a recibir dicho informe.”

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

1. El 17 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 4 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la documentación figura informe de alegaciones del Director Gerente de la entidad reclamada, de fecha 4 de agosto de 2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

“ […] Durante el transcurso de estas obras, el día 7 de marzo EMASA abre una investigación a raíz de las quejas verbales formuladas por parte de [nombre y apellidos de la solicitante] usuaria de la vivienda de C/ […] nº 26, indicando que ha observado que su injerencia de pluviales está contaminada con aguas fecales.
El 17 de marzo 2025 (con nº de aviso 300232323) el personal de EMASA realiza una inspección presencial en los inmuebles de C/ […] nxxxx y C/ […] nº xxxx. Tras las comprobaciones realizadas por el personal de EMASA se detectó que el problema existente estaba en la red interior de saneamiento de las viviendas, no teniendo EMASA competencia en este tipo de redes según lo establecido en la Ordenanza del Ciclo Integral del Agua Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga y el Reglamento del Servicio de Saneamiento, publicadas ambas normas el 21 de mayo de 2024 en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (nº 97).
[se transcriben artículos del Reglamento]
TERCERO.- EMASA sobre este tipo de actuaciones, que salen de su ámbito competencial, no realiza informes, sino que los datos recogidos son volcados de forma esquemática en programas informáticos.
CUARTO .- Con fecha 23 de marzo de 2025, se recibió escrito presentado en el registro electrónico de Emasa por Dª [nombre y apellidos de la solicitante] con nº de registro E-2025-22363 −no haciendo uso del formulario de transparencia, ni del buzón de correo electrónico habilitado para ello−, en la que solicitaba copia del informe realizado por EMASA del aviso (nº 300232323) abierto respecto de una incidencia detectada de aguas fecales conectadas a aguas pluviales en la vivienda sita C/ […] xxx, procedentes de la vivienda colindante.
Además de lo anterior, solicita ser informada sobre las actuaciones a realizar por EMASA sobre dicha incidencia. Se anexa este escrito como Documento nº 1.
El día 26 de marzo de 2025 se contesta desde EMASA a dicha solicitud indicando que, tras la verificación por parte los técnicos de EMASA se ha comprobado que la incidencia es un problema interior en su vivienda o en la de su vecino, por lo que no corresponde a EMASA realizar intervención alguna. Se adjunta correo electrónico al presente escrito como Documento nº 2.
CUARTO.- El 21 de abril de 2025 la Sr. [nombre y apellidos de la solicitante] vuelve a presentar escrito a través del registro electrónico de EMASA con nº de entrada E-2025-29442 −no habiendo hecho uso tampoco en este caso del formulario de transparencia, ni del buzón de correo electrónico habilitado para ello−, solicitando informe de las comprobaciones que los técnicos de EMASA realizaron el 17 de marzo de 2025 en su vivienda, con el objetivo de verificar si el vertido de aguas fecales que pasa por su vivienda, concretamente por una arqueta de aguas pluviales, son procedentes de la vivienda sita en C/ […] xxx. Se aporta escrito presentado por la Sra. [apellido de la solicitante] como Documento xxx.
A esta solicitud el día 23 de abril de 2025, desde el Área de Redes de EMASA, se le da contestación por correo electrónico a la Sra. [apellido de la solicitante] , indicando que EMASA no hace entrega de informes de los trabajos que realiza. Se aporta correo electrónico enviado como Documento nº 4.
QUINTO.- Desde EMASA se ha atendido y facilitado a la Sra. [apellido de la solicitante] toda la información pertinente sobre su incidencia, tanto verbalmente como por correo electrónico, trasladándose claramente que es un problema en la red interior de saneamiento del inmueble, en el cual EMASA no puede realizar intervención alguna. Son los propios vecinos los que deben realizar las obras para adecuar la red a la normativa vigente. EMASA solo puede realizar actuaciones desde el fin de la zona privada hasta la red general. El informe solicitado por la Sra. [apellido de la solicitante] a EMASA corresponde realmente a un trabajo pericial que deben realizar profesionales externos, ya que EMASA no puede intervenir en este tipo de actuaciones a no tener competencia para ello.
SEXTO.- La información obtenida por EMASA en el incidente del inmueble de C/ […] , n.ºxxx está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), en base a lo establecido en el apartado 1 letras b) y c) del artículo 18, dado que, primero, es una información de carácter interno y segundo, se trata de una información que para su divulgación requiere de tratamiento y una acción previa de reelaboración de la información por parte de EMASA, dado que el informe solicitado como tal no existe y la información se debe extraer de varios programas informáticos.
«Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […]»
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2022 (rec. 4116/2020) con respecto a la interpretación del articulo 18.1 c) de la Ley 19/2013, admite como causa de inadmisión de las solicitudes de derecho de acceso a la información, la complejidad en la acción previa de reelaboración de la información:
«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración».
En base a todo lo anterior y, como conclusión:
1. Emasa en todo momento ha atendido y dado respuesta en tiempo y forma a las distintas solicitudes realizadas por Dª [nombre y apellidos de la solicitante] , tanto de forma presencial como por correo electrónico, explicándole los motivos por lo que no se puede atender a su petición.
2. Las incidencias que sufre la Sra. [apellido de la solicitante] en la vivienda de C/ […], nº 26, corresponden a un problema en la red interior de saneamiento de su inmueble y el de su vecino de C/ […] , nº 33, en el cual EMASA no puede realizar intervención alguna al no tener competencia sobre el mismo, por lo que el informe solicitado es un trabajo pericial que debe ser contratado por la Sra. [apellido de la solicitante] a profesionales externos.
3. Independientemente de lo expuesto en el punto precedente, el informe solicitado a EMASA no es objeto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en base a lo establecido en el apartado 1 letras b) y c) del artículo 18.[…]”

3. El 1 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 2 de septiembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una empresa municipal, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de abril de 2025 y la reclamación fue presentada el 21 de Mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

La persona reclamante solicitó “informe, como legitima afectada, de las comprobaciones que se realizaron el pasado…”.

La entidad respondió a la persona reclamante que “...que los técnicos de EMASA han verificado que la incidencia que plantea es un problema interior en su vivienda o en la de su vecino, por lo que no corresponde a EMASA realizar intervención alguna”. Y que “..., tenemos que informarle de que EMASA no entrega informe sobre los trabajos que realiza.”

Si bien hubiera sido deseable que la entidad hubiera respondido a la persona reclamante con mayor claridad que lo solicitado no existe -en aras de los principios de facilidad y comprensión (Resolución 410/2023, por todas)- lo cierto es que la propia redacción de la solicitud hacía pensar que lo solicitado no existía, y que era necesario elaborar el documento ex profeso para dar respuesta a lo solicitado.

Pero en todo caso, tal y como ha indicado expresamente la entidad en fase de alegaciones, este informe no existe (“el informe solicitado como tal no existe y la información se debe extraer de varios programas informáticos”).

Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la reclamación.