Estimada parcialmente 09/12/2025 · 195 días en resolverse

Acceso a expediente y títulos habilitantes de obras en Clínica Los Naranjos y solicitud de personación

Se solicitó al Ayuntamiento de Huelva información sobre el título habilitante y expediente de obras en la Clínica Los Naranjos, así como la personación en el expediente. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida del objeto por entrega de documentos y admite la inadmisión de la petición de personación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de copia del expediente y títulos habilitantes constituye información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto la información a disposición del interesado durante la tramitación.
3 La petición de personación en el expediente no es admisible por no encajar en el concepto de información pública, ya que no se busca acceder a documentos preexistentes sino realizar un acto procesal.
4 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 29 de noviembre de 2024, y posteriormente el 20 de febrero de 2025 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Se me informe sobre si las obras que se ejecutan en la fachada del edificio de la Clínica Los Naranjos, sito en Paseo de los Naranjos, 1 y 3 de Huelva, cuentan con título administrativo habilitante, la personación en el expediente que se haya tramitado al efecto, así como copia completa del mismo.”
    Posteriormente con fecha de 1 de abril de 2025, amplió la solicitud de información requiriendo conocer si las obras “cuentan con título administrativo habilitante y con la necesaria autorización o concesión para la ocupación y utilización del dominio público”,
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 3 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 26 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye oficio de contestación al reclamante, de 16 de junio de 2025, debidamente notificado en dicha fecha, con el enlace del expediente para consulta, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
    “Visto los escritos presentados por [nombre y apellidos del representante] en nombre de [nombre y apellidos del reclamante] en el que denuncia las obras realizadas en la Clínica Los Naranjos sita en PASEO DE LOS NARANJOS Nº 1-3; los servicios adscritos al Departamento de Licencias y Disciplina Urbanística tiene a bien informar lo siguiente:
    Que por parte de [nombre y apellidos del representante] se presenta escritos con fechas de 29/11/2024, 20/02/2025 y 01/04/2025 en los que se manifiesta que se están efectuando obras en la fachada de la Clínica de los Naranjos, así como a posteriori obras de ejecución de rampa y escalera en el lateral de la Clínica, solicitando que se facilite el acceso y personación en los expedientes.
    Le informamos lo siguiente:
    Por Inmo Asisa, SLU se presenta declaración responsable con fecha de Registro de Entrada de 26/07/2024 para realizar obras de reforma parcial de fachada de la Clínica Los Naranjos sita en el Paseo de los Naranjos Nº 1-3, adjuntando proyecto técnico visado.
    Siendo emitido informe del Arquitecto Técnico Municipal favorable de conformidad a la Declaración Responsable con fecha 31/07/2024. Siendo notificado el mismo 31/07/2024.
    Posteriormente, por Inmo Asisa, SLU con fecha 10/03/2025 se presenta reformado de proyecto consistente en reforma de la marquesina de entrada a urgencias, así como como la rampa y escalera de entrada a la clínica.
    Y mediante Decreto del Primer Teniente de Alcalde de Urbanismo y Medio Ambiente de fecha 09/05/2025 se resuelve declarar la Ineficacia de la Declaración Responsable formulada por Inmo Asisa SLU para reforma de marquesina de entrada a urgencias y la escalera y acerado en rampa de entrada lateral del edificio en Paseo de los Naranjos 1 esquina Ramón Menéndez Pidal, de conformidad con los informes técnicos y jurídicos anteriormente transcritos y que obran en el expediente, determinando la imposibilidad de iniciar o continuar con la actuación pretendida.
    Se le facilita enlace de acceso al citado expediente: xxxxxxx”
  3. El 18 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de agosto de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
  2. En el presente supuesto las solicitudes fueron presentadas el 29 de noviembre de 2024, 20 de febrero y 1 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de mayo de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
    Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia”, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 (“Causas de inadmisión”) LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. La persona ahora reclamante presenta con sus sucesivas solicitudes de información varias pretensiones en relación con las obras realizadas en la Clínica Los Naranjos sita en PASEO DE LOS NARANJOS Nº 1-3; en concreto, obtener copia del expediente, el título administrativo habilitante para la realización de las mismas, la autorización o concesión para la ocupación y utilización del dominio público, y por último, la personación en el expediente tramitado al efecto.
  2. Respecto a las tres primeras pretensiones (“copia del expediente, el título administrativo habilitante para la realización de las mismas, la autorización o concesión para la ocupación y utilización del dominio público”), lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
    Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta que la persona reclamante ha recibido la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
  3. Respecto a la petición de “personación en el expediente tramitado al efecto”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver sobre todo el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
    Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que dicha pretensión de la persona reclamante resultan por completo ajena a esta noción de “información pública”:
    Y es que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición.

RESOLUCIÓN

Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que respecta a las peticiones contenidas en el apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.

Segundo. Inadmitir parcialmente la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, en relación con la petición contenida en el apartado tercero del Fundamento Jurídico Cuarto.