Se solicitó al Ayuntamiento de Cádiz un informe detallado sobre complementos de dedicación de la plantilla municipal. El reclamante alegó vulneración de derechos sindicales ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque solicitar la elaboración de un informe nuevo no constituye acceso a información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 28 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Por medio de la presente, se requiere a esa Delegación de Personal la remisión de un informe detallados sobre la realización y el estado de todos los complementos de dedicación asignados a los puestos de la plantilla municipal, concretamente en relación con las siguientes modalidades: 50, 100, 272 y 450 horas.
El informe deberá incluir, como mínimo:
- Relación nominal de los puestos que actualmente perciben alguno de estos complementos.
- Justificación y motivación administrativa de su asignación.
- Registro actualizado de las horas efectivamente realizadas en el marco de estos complementos.
- Fecha de aprobación y/o revisión del complemento para cada puesto.
- Criterios utilizados para la concesión, renovación o modificación de los complementos”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Como xxxxxxxx en el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, me dirijo a ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a fin de poner en su conocimiento una reiterada negativa por omisión por parte del Ayuntamiento de Cádiz a facilitar información solicitada en el ejercicio legítimo de nuestras funciones sindicales, lo que, a nuestro entender, supone una vulneración de derechos fundamentales, en particular del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española, así como de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, y de la normativa de transparencia vigente.
En concreto, se han solicitado por esta sección sindical en fechas concretas y en mesas de negociación información sobre la realización de los complementos horarios asignados a distintos puestos para el control y seguimiento de condiciones laborales, sin que hasta la fecha hayamos recibido respuesta alguna, ni siquiera una denegación formal motivada.
Información solicitada conforme a lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo Regulador vigente, que obliga a la Administración a facilitar dicha información a las organizaciones sindicales.
A día de hoy, no se ha facilitado dato alguno, incumpliendo lo establecido en dicho Acuerdo.
Información que forma parte del control de recursos sindicales y que se ha solicitado igualmente sin obtener respuesta.
La falta sistemática de respuesta a estas solicitudes no solo vulnera el derecho de acceso a la información pública, recogido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sino que además obstaculiza de manera directa el ejercicio de la acción sindical, afectando al principio de colaboración entre la administración y las organizaciones sindicales representativas.
Dada la reiteración de estos hechos, entendemos que podría estarse produciendo una actuación administrativa contraria a Derecho que limita de forma injustificada nuestra labor sindical y contraviene los principios de buena administración, transparencia y participación.
Por todo ello,
SOLICITAMOS:
Que se admita a trámite el presente escrito como denuncia por posible vulneración de derechos en materia de transparencia y libertad sindical”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La persona reclamante solicitó la información transcrita en el antecedente segundo de esta resolución.
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación, en concreto, que la Delegación de Personal realice un “informe detallado” sobre la realización y el estado de todos los complementos de dedicación asignados a los puestos de la plantilla municipal, en relación con las modalidades: 50, 100, 272 y 450 horas, y que además ese informe contenga, como mínimo, el contenido que se indica en la solicitud de información. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Por otra parte, y respecto al contenido de la reclamación, en ella se solicitan actuaciones de este Consejo que exceden de las competencias atribuidas por el artículo 48 LTPA, en lo referente a la denuncia de la vulneración de sus derechos sindicales. Como podrá comprobar tras la lectura del citado artículo, este Consejo carece de competencias para tramitar lo solicitado, sin perjuicio de que pueda denunciar las actuaciones que estime oportunas ante la administración o autoridad judicial que sea competente.
Este Consejo únicamente tiene competencias para tramitar denuncias ante una denegación del derecho de acceso (reclamación), competencias que ha ejercido con el dictado de esta resolución.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.