El solicitante pidió a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social datos sobre el canon de regulación y tasas del agua del Distrito Guadalete-Barbate. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la administración derivó correctamente la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de marzo de 2025 ante este Consejo, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A EFECTOS DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EN REFERENCIA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL DISTRITO HIDROGRÁFICO GUADALETE-BARBATE: De la campaña 2020 y Ejercicio 2021; Campaña 2021 y Ejercicio 2022; Campaña 2022 y Ejercicio 2023 correspondiente al Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua;
SOLICITO: Listado excell desglosado y pdf desglosado de lo girado o puesto al cobro por la administración tributaria autonómica en concepto de «cr00-canon de regulación.regadíos» con código territorial AG0001 distrito mencionado en el encabezado, con expresión del contribuyente o en su defecto, por protección de datos, nº de expediente de concesión a la que hace referencia, el importe unitario de superficie, el importe unitario del canon y el total de lo girado, así mismo, se solicita lo mismo para las distintas tasas de utilización del agua del distrito mencionado”.
2. El 26 de marzo de 2025 el Consejo, de acuerdo con los artículos 19.1 LTAIBG y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remite el escrito recibido a la entonces Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, “para que resuelvan lo que corresponda”. De dicha remisión se da cuenta a la persona solicitante el mismo 26 de marzo de 2025.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“EXPONE:
I.- Que en fecha 25 de marzo de 2025 esta Comunidad presentó solicitud de acceso a información pública relativa al canon de regulación y tarifa de utilización del agua del Distrito Hidrográfico Guadalete-Barbate, en concreto: (se transcribe la solicitud)
II.- Que mediante escrito de 26 de marzo de 2025, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía comunicó con S/Ref.: SG/19_15_CRG_20250325 haber remitido la solicitud a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, por considerar que era el órgano competente. Se adjunta como documento nº 1.
III.- Que, pese al tiempo transcurrido no se ha recibido respuesta alguna de la Consejería.
IV.- Que configurándose el derecho de acceso a la información pública como un derecho subjetivo de todas las personas (art. 24 LTPA), cuya limitación debe ser motivada y excepcional, no pudiendo dejarse sin respuesta expresa una solicitud de esta naturaleza.
Por lo expuesto,
SOLICITA:
1º.- Que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía admita este escrito, y en el marco de la reclamación presentada, requiera a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para que facilite la información solicitada o, en su defecto, dicte resolución expresa motivada.
2º.- Que, en caso de persistir la inactividad de la Consejería, el propio Consejo resuelva la reclamación, reconociendo el derecho de esta Comunidad de Regantes a acceder a la información pública solicitada”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2025 la entidad reclamada comunica a este Consejo lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Segundo.- El día 31 de marzo de 2025 desde la Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos se envió consulta a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural para que confirmara que la información solicitada se encuadraba en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas (Tributos del agua), y el mismo día 31 de marzo se recibió confirmación al respecto por parte de su Unidad de Transparencia.(DOC 3 y 4).
Tercero.- El mismo 31 de marzo, la Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos deriva la solicitud a través del Portal Integrado de Derecho de Acceso y acto seguido, se envía email al interesado indicándole que la solicitud de información pública ha sido derivada a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, órgano competente para resolverla (DOC 5).
Cuarto.- Ese mismo día 31 de marzo, se recibe email de confirmación de lectura de la anterior comunicación (DOC 6 y 7).
Por lo tanto, habiendo actuado esta Consejería conforme al procedimiento regulado en la legislación de transparencia, solicitamos que se desestime la reclamación y consecuentemente se proceda al archivo de las actuaciones”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 16 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información era, con relación al “DISTRITO HIDROGRÁFICO GUADALETE-BARBATE: De la campaña 2020 y Ejercicio 2021; Campaña 2021 y Ejercicio 2022; Campaña 2022 y Ejercicio 2023 correspondiente al Canon de Regulación y Tarifa de Utilización del Agua”:
“Listado excell desglosado y pdf desglosado de lo girado o puesto al cobro por la administración tributaria autonómica en concepto de «canon de regulación.regadíos» con código territorial AG0001 distrito mencionado en el encabezado, con expresión del contribuyente o en su defecto, por protección de datos, nº de expediente de concesión a la que hace referencia, el importe unitario de superficie, el importe unitario del canon y el total de lo girado, así mismo, se solicita lo mismo para las distintas tasas de utilización del agua del distrito mencionado”.
La solicitud de información objeto de esta reclamación fue inicialmente presentada en este Consejo que la remitió, al día siguiente, a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, al considerar que era la entidad competente para resolverla.
En las alegaciones recibidas durante la tramitación del procedimiento de resolución de esta reclamación, la Consejería reclamada ha informado a este Consejo que el 31 de marzo de 2025 derivó la solicitud de información a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, tras haber confirmado con su Unidad de Transparencia “que la información solicitada se encuadraba en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas (Tributos del agua)”.
También informa la entidad reclamada a este Consejo que con la misma fecha se “.. envía email al interesado indicándole que la solicitud de información pública ha sido derivada a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, órgano competente para resolverla”; y que el “mismo día 31 de marzo, se recibe email de confirmación de lectura de la anterior comunicación”.
Nos hallamos ante un supuesto al que resulta de aplicación las reglas de tramitación previstas en el artículo 19 apartados 1 y 4 LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo, en el caso de que la solicitud se refiera “a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Mientras que, por su parte, el artículo 19.4 LTAIBG, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Bajo estas reglas, la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural será la que debe ofrecer la respuesta a la solicitud de información, por lo que la Consejería reclamada procedió acorde a lo previsto en el citado artículo 19.1 LTAIBG al haber remitido la solicitud de información a dicha Consejería.
Así, pues, en la medida en que la Consejería reclamada se limitó a aplicar la previsión contemplada al respecto en el art. 19.1 LTAIBG, no puede estimarse la presente reclamación. Como es obvio, la resolución expresa o presunta del órgano competente que recaiga sobre la solicitud podrá ser objeto, en su caso, de reclamación ante este Consejo.
De hecho, consta en este Consejo la reclamación 461/2025, interpuesta por la misma persona reclamante frente a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural por la respuesta dada a la misma solicitud de información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.