Estimada parcialmente 11/12/2025 · 122 días en resolverse

Acceso a expediente de permuta de parcelas, inventario de bienes municipal y registro catastral

Se solicitó al Ayuntamiento de Algeciras acceso al expediente de una permuta de parcelas, su estado en el inventario municipal y su registro en el catastro. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto de dos peticiones por haberse facilitado la información y desestima la tercera por ya ser conocida.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia.
3 La puesta a disposición de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación conlleva la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
4 No procede estimar una solicitud de información cuando queda acreditado que el interesado ya dispone de dicha información en el momento de la petición.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 15 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    xxxxxx, que forma parte de nuestra Federación, nos solicita intervención en relación con la información relativa a la permuta de la parcela xxxxxx por unos terrenos colindantes habida cuenta que la Delegación de Urbanismo les ha enviado dos veces consecutivas el mismo escrito que se adjunta en el ANEXO como respuesta a sendas solicitudes de información por parte de la Asociación de Vecinos, sin que ello de cumplida respuesta a los términos solicitados que reiteramos en este escrito:

    “1.- Tener acceso al expediente de la permuta de parcela colindante con la Comunidad Playa Gestares con la xxxx o cualquier otro relacionado con esta parcela que fue permutada por la municipal xxxxx

    “2.- Conocer si la parcela permutada con la C6, está en el Inventario de Bienes municipal.

    “3.- Conocer si la parcela permutada con la C6, se encuentra registrada en el Catastro”.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 18 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 2 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
    “[…] en primer lugar se adjunta al presente la solicitud del reclamante, único documento que consta en el expediente abierto al efecto (2024/PES_03/009815), informándose al Consejo de que, si bien no consta en el expediente, de lo que se desconoce el motivo, el vicepresidente de la asociación FAPACSA, don [nombre del vicepresidente], compareció en calidad de tal ante el funcionario que suscribe y tuvo la oportunidad de examinar en su integridad el expediente cuyo acceso ahora reclama el presidente de FAPACSA en nombre de aquélla. Siendo varias las comparecencias del Sr. [nombre del vicepresidente], en la Secretaría General de este Ayuntamiento por diferentes motivos, no puede determinarse con exactitud en cual de sus visitas tuvo lugar el examen del expediente, pudiendo haber sido bien el 27 de noviembre de 2024, bien el 27 de enero de 2025, fechas ambas posteriores a la solicitud de acceso al expediente. En todo caso, se informará a FAPACSA de que el expediente aún continúa a su disposición en las dependencias de la Secretaría General del Ayuntamiento de Algeciras.

    “En lo que respecta a la solicitud relativa a «3.- Conocer si la parcela permutada con la C6, se encuentra registrada en el Catastro», la información ha de considerarse como ya conocida por FAPACSA, puesto que en su su solicitud de 15 de noviembre de 2024 la propia asociación incorpora informe de la responsable de Urbanismo de fecha 8 de noviembre de 2024 en el que se indica expresamente que los terrenos «en el Catastro figuran a nombre de varios particulares».

    “En cuanto a la segunda de las solicitudes de FAPACSA, « 2.- Conocer si la parcela permutada con la C6 “está en el Inventario de Bienes Municipal”», paralelamente al presente, se remite a dicha entidad la información al respecto, adjuntándose para el Consejo igualmente la respuesta dada y el justificante del envío de la misma”.
    Consta acreditación de la recepción por la persona reclamante de la respuesta relativa esta cuestión (inventario) el 2 de octubre de 2025 a las 16:37 horas.
  3. El 21 de octubre de 2025 tiene entrada en el Consejo un nuevo escrito de la entidad reclamada aportando “documento acreditativo del acceso al expediente en cuestión por parte del vicepresidente de la asociación reclamante, FAPACSA, la cual tuvo lugar el 20 de octubre de 2025”.
  4. El 3 de noviembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 3 de noviembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de noviembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 11 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la solicitud de información eran tres pretensiones relacionadas con una permuta de parcelas, en concreto se solicitaba:
    “1.- Tener acceso al expediente de la permuta de parcela colindante con la Comunidad Playa Gestares con la C6 de San García o cualquier otro relacionado con esta parcela que fue permutada por la municipal C6 de San García.
    “2.- Conocer si la parcela permutada con la C6, está en el Inventario de Bienes municipal.
    “3.- Conocer si la parcela permutada con la C6, se encuentra registrada en el Catastro”.
    Respecto a la primera pretensión, el acceso al expediente de la permuta, la entidad reclamada ha trasladado a este Consejo un escrito firmado el 20 de octubre de 2025 por el Vicepresidente de la entidad reclamante manifestando que comparece para examinar el expediente de propuesta de permuta de parcelas.

    Por tanto, podemos considerar que consta la acreditación de la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

    Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, en lo que a esta pretensión se refiere.
  2. Respecto a la segunda pretensión, relativa a conocer si “la parcela permutada con la C6, está en el Inventario de Bienes municipal”, la entidad reclamada ha informado a este Consejo que ha remitido a la entidad reclamada la información, “adjuntándose para el Consejo igualmente la respuesta dada y el justificante del envío de la misma”.

    Y así es, consta en el expediente remitido por la entidad reclamada, la respuesta a la pretensión así como el justificante del registro de haberse remitido tal respuesta a la persona reclamante el 1 de octubre de 2025 y haber sido recibida por esta al día siguiente, 2 de octubre de 2025.

    Por tanto, queda acreditada la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

    Procede, por tanto, declarar también la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que a esta pretensión se refiere.
  3. Respecto a la tercera pretensión (“Conocer si la parcela permutada con la C6, se encuentra registrada en el Catastro”), la entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que “la información ha de considerarse como ya conocida por FAPACSA, puesto que en su su solicitud de 15 de noviembre de 2024 la propia asociación incorpora informe de la responsable de Urbanismo de fecha 8 de noviembre de 2024 en el que se indica expresamente que los terrenos «en el Catastro figuran a nombre de varios particulares»”.

    Este Consejo compartela apreciación de la entidad reclamada ya que la solicitud de información inicial, aportada junto a la reclamación, se acompaña de este escrito de fecha salida 11 de noviembre de 2024, de la Delegación de Urbanismo, en el que se hace constar expresamente que “en el Catastro figuran a nombre de varios particulares”.

    Procede, pues, desestimar la reclamación en lo que a esta pretensión se refiere, al constar que la persona reclamante ya dispone de esta información relativa al Catastro.

RESOLUCIÓN

Primero. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, de las siguientes peticiones:

“1.- Tener acceso al expediente de la permuta de parcela colindante con la Comunidad Playa Gestares con la C6 de San García o cualquier otro relacionado con esta parcela que fue permutada por la municipal C6 de San García.
“2.- Conocer si la parcela permutada con la C6, está en el Inventario de Bienes municipal.

Segundo. Desestimar la reclamación conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado Tercero, respecto a la siguiente petición:

“3.- Conocer si la parcela permutada con la C6, se encuentra registrada en el Catastro”.