Se solicitó al Ayuntamiento de Baeza diversa información detallada sobre la gestión de protección animal y colonias felinas (contratos, presupuestos, protocolos y censos). El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración puso la información a disposición del interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
1. Contrato del servicio, posibles incidencias detectadas y resolución de las mismas durante los años 2023, 2024 y 2025.
2. Presupuesto y gastos consolidados destinados a protección animal y, separadamente, al centro, durante los años 2023, 2024 y para 2025, desglosados por conceptos y sus correspondientes importes.
3. Alimentación suministrada a los animales (Gatos comunitarios) en los años 2023, 2024 y 2025, así como contrato, personal a cargo y coste asociado y desglosado.
4. Registro de los animales albergados: número, especie (incluido, en el caso de los perros, los catalogados como potencialmente peligrosos) procedencia (abandono, maltrato, decomiso, etc.) y fecha de entrada, en los años 2023, 2024 y 2025.
5. Casos de abandono y/o maltratos detectados y actuaciones llevadas a cabo en consecuencia en los años 2023, 2024 y 2025.
6. Protocolo de actuación ante indicios de maltrato y/o abandono.
7. Condiciones de bienestar e higiénico-sanitarias de los animales alojados y adecuación de los espacios.
8. Medidas de seguridad existentes.
9. Espacios adecuados para animales enfermos y para cuarentenas.
10. Espacios adecuados para el alojamiento de gatos comunitarios que se encuentren temporalmente en el centro.
11. Protocolo de actuación de urgencia ante animales heridos o enfermos.
12. Protocolo del servicio de recogida de animales las 24 horas del día.
13. Contrato/convenio con el/la veterinario/a que presta la asistencia veterinaria, en los años 2023, 2024 y 2025.
14. Asistencia veterinaria prestada en los años 2023, 2024 y 2025 (enfermedades y/o patologías detectadas, nº de esterilizaciones, etc.).
15. Número de trabajadores en los años 2023, 2024 y 2025, fecha de su incorporación, categoría y formación de cada uno de ellos.
16. Convenios con entidades de protección animal en los años 2023, 2024 y 2025, y copia del convenio que regula el método CER.
17. Desarrollo y/o participación en programas de sensibilización ciudadana, en los años 2023, 2024 y 2025.
18. Estado y mantenimiento de la señalización vertical informando de las ubicaciones de las colonias felinas protegidas.
19. Censo actual de los gatos comunitarios del municipio.
20. Mobiliario urbano destinado para el refugio de las colonias felinas.
21. Número total de gatos comunitarios chipados, vacunados, castrados, desparasitados y retornados a nombre del ayuntamiento de Baeza.
22. Desarrollo y/o participación en programas de fomento de la adopción responsable, en los años 2023, 2024 y 2025.
23. Protocolo de seguimiento de los animales dados en adopción.
24. Incidencias detectadas en los animales dados en adopción en los años 2023, 2024 y 2025 y actuaciones llevadas a cabo.
25. Cualquier otra información que pueda ser de interés respecto al objeto de este escrito.
26. Mapeo de las ubicaciones de los puntos de alimentación que el ayuntamiento tiene colocados tanto para agua como para comida, con sus respectivas tolvas.
27. Programas de concienciación animal a la población y bandos municipales informando de la ley 7/2023, de 28 de marzo, por parte del ayuntamiento de Baeza donde se informa de la protección de las colonias felinas y gatos comunitarios.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 28 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se incluye un documento denominado "Comunicación" de la Alcaldía de fecha 6 de agosto de 2025, notificada electrónicamente a la persona reclamante el día 8 de agosto de 2025, concediendo la información solicitada.
En la documentación remitida, consta la no comparecencia en sede electrónica de la persona reclamante de fecha 19 de agosto de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 3 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 3 de agosto de 2025, por lo que no había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG. Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares (Resolución 774/2022, 775/2022 y 788/2022), este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes de la finalización del plazo máximo de resolución, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”[art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
A estos efectos, debemos aclarar que consta en el expediente el intento de notificación electrónica de la respuesta, y el rechazo por caducidad de la notificación.
El artículo 41.1 LPAC indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónico y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, circunstancia que concurre en este caso al ser la persona reclamante una persona jurídica (artículo 10 LPAC).
El artículo 43.2 LPAC establece que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Y a su vez, el artículo 41.5 LPAC establece que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
Por lo indicado anteriormente, este Consejo entiende que la entidad reclamada ha cumplido las previsiones legales establecidas sobre el ejercicio del derecho de acceso, ya que el intento de notificación se realizó conforme a lo establecido en la normativa que resultaba de aplicación.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la persona reclamante la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.