El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Cádiz el listado de funciones de los auxiliares administrativos de la Secretaría General. La administración alegó que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la respuesta facilitada fue suficiente y completa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 30 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Solicito listado de la totalidad de funciones susceptibles de ser desempeñadas por un Auxiliar Administrativo de la Secretaría General, incluyendo las funciones de un auxiliar administrativo del Servicio de Asesoramiento Legal, Transparencia y Protección de Datos, de la Unidad Técnica de Administración Electrónica, así como las restantes funciones que pueda desempeñar un auxiliar administrativo de la Secretaría General".
2. La entidad reclamada contestó la petición el Decreto nº TRANS-00010-2025, de 23 de abril, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO: Estimar la solicitud de acceso a la información de [nombre y apellidos], dándole acceso a la misma mediante el siguiente enlace:
La documentación estará disponible en el enlace durante 15 días naturales contados a partir del día siguiente al acceso a la notificación.
El enlace indicado permite el acceso al informe de 14 de abril de 2024, del Área de Función Pública y Recursos Humanos de la entidad reclamada, en el que se indica:
"PRIMERO: Las funciones desempeñadas por un auxiliar administrativo no dependen del destino en el que las ejerza.
SEGUNDO: El interesado requirió con anterioridad la misma información:
a) Con fecha 3 de marzo de 2022 acusó recibo (CSV ...) de informe las funciones desempeñadas como Auxiliar Administrativo y como Ayudante de Recaudación.
b) Con fecha 24 de agosto del mismo año acusó recibo (CSV ...) de comunicación de este Área en la que se respondía a su solicitud reiterativa de las funciones desempeñadas en ambas categorías.
Por lo tanto, entendemos satisfecha la petición del interesado, siendo en consideración del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, petición manifiestamente repetitiva".Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Me contestan estimando el acceso a la información, dándome acceso a un enlace que contiene dos informes en los cuales constan las funciones de un auxiliar administrativo general, sea del servicio que sea y de un Ayudante de Recaudación, como contestación a una solicitud personal de mis funciones. La contestación no se corresponde con lo solicitado, ya que solicito funciones generales y específicas para un auxiliar administrativo de un servicio específico y no es la contestación que recibo.
Pongo como ejemplo una solicitud realizada por la Secretaría General al Área de Función Pública, solicitando un auxiliar administrativo para el servicio, en la cual se especifican funciones”.Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 26 de junio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las alegaciones remitidas, se ponen de manifiesto los siguientes extremos:
"Primera.- Respecto a la información pública facilitada al reclamante mediante resolución del procedimiento por Decreto nº TRANS-00010-2025, de fecha 23 de abril de 2025, y tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, conviene destacar que, atendiendo a la petición del solicitante, se procedió a dar cumplida respuesta al mismo mediante el citado Informe del Área de Función Pública y Recursos Humanos de fecha 14 de abril de 2024.
Consideramos de suma importancia reproducir parcialmente el contenido del referido informe, en concreto, la parte en la que se funda la contestación al solicitante, ahora reclamante:
«PRIMERO: Las funciones desempeñadas por un auxiliar administrativo no dependen del destino en el que las ejerza.
SEGUNDO: El interesado requirió con anterioridad la misma información:
a) Con fecha 3 de marzo de 2022 acusó recibo (CSV ...) de informe las funciones desempeñadas como Auxiliar Administrativo y como Ayudante de Recaudación.
b) Con fecha 24 de agosto del mismo año acusó recibo (CSV ...) de comunicación de este Área en la que se respondía a su solicitud reiterativa de las funciones desempeñadas en ambas categorías.
Por lo tanto, entendemos satisfecha la petición del interesado, siendo en consideración del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, petición manifiestamente repetitiva».
Dicho lo cual, conviene poner de manifiesto que una cosa es la cumplida respuesta de esta Administración a la solicitud de acceso a la información pública, y otra bien distinta es que el contenido de dicha información no convenza al solicitante o no satisfaga sus pretensiones. Es más, conviene poner de manifiesto que ante la respuesta de esta Administración en aquella fecha, el solicitante no manifestó oposición ni objeción alguna con el contenido de la misma.
Segunda.- No obstante lo anterior, a mayor abundamiento y en orden a dar respuesta a la reclamación recibida de ese Consejo, se ha reiterado petición de Informe al Área competente en materia de Función Pública y Recursos Humanos, emitiéndose éste con fecha 24 de junio de 2024... teniendo por reproducido su contenido en orden a elevarlo a ese Consejo como ALEGACIONES a la reclamación presentada.
Tercero.- Respecto de la aportación por parte del reclamante del documento denominado por este solicitud realizada por la Secretaría General al Área de Función Pública, solicitando un auxiliar administrativo para el servicio, en la cual se especifican funciones, suscrito por personal habilitado y técnico de la Secretaría General, cabe indicar:
En primer lugar, se trata de una comunicación interna entre Áreas por medio de la cual el máximo responsable del Servicio peticionario solicita del responsable del Área competente en materia de función pública y recursos humanos, que se provean los medios necesarios para dotar del personal adecuado que acometa las tareas descritas.
En cuanto al contenido propio del documento en cuestión, ha de advertirse que, como bien se indica en su Asunto de referencia, contiene únicamente Comunicación de necesidades de personal de apoyo y auxilio a las funciones de Secretaría por acumulación de tareas. A través de dicha comunicación, desde la Secretaría General, se pone en conocimiento del Área de Función Pública y Recursos Humanos las necesidades de personal existente, para lo cual se describen, a mero título de ejemplo o indicativo y para motivar la petición que se realiza, las tareas auxiliares y de apoyo que el desempeño de las funciones reservadas al personal funcionario habilitado implica.
Por ello, las tareas descritas en la citada solicitud, son, cómo esta misma indica, tareas inherentes a las responsabilidades que competen a la Secretaría General, pero en ningún caso constituyen la definición de los cometidos o funciones de la categoría o puesto de auxiliar administrativo que, como se desprende del informe emitido por el Área de Función Pública, y en el caso de la Diputación de Cádiz, son las explicitadas en el artículo 169.1.d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL).
En cualquier caso, lo verdaderamente relevante es que esta Administración ha procedido a trasladar al solicitante la información reclamada.
Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que las manifestaciones y afirmaciones realizadas por la persona reclamante ante ese Consejo carecen de fundamento y razón de ser, pues, muy contrariamente a lo denunciado, desde esta Entidad se ha dado cumplida respuesta a su petición en tiempo y forma".3. El 12 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de agosto de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la contestación de solicitud fue notificada el 27 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 20 de mayo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue conocer las funciones susceptibles de ser desempeñadas por un auxiliar administrativo de la Secretaría General de la entidad reclamada, incluyendo las funciones en el Servicio de Asesoramiento Legal, Transparencia y Protección de Datos, de la Unidad Técnica de Administración Electrónica, así como las restantes funciones que pueda desempeñar un auxiliar administrativo de la Secretaría General.
La entidad reclamada contestó la solicitud remitiendo al solicitante a una petición anterior que realizó en relación con las funciones desempeñadas por un auxiliar administrativo y auxiliar de Recaudación, y que efectivamente se contestó por la entidad reclamada mediante informe de fecha 25 de febrero de 2022, notificado el 3 de marzo de 2022. Se indica por la entidad reclamada que la solicitud se debe entender, por tanto, manifiestamente repetitiva.
2. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
"En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.3. La entidad reclamada respondió la petición remitiéndose a la información facilitada con anterioridad a la persona reclamante, por lo que considera la solicitud como repetitiva a los efectos del artículo 18.1. e) LTAIBG.
Y ciertamente no cabe apreciar que nos hallemos en presencia de solicitudes de información “manifiestamente repetitivas”.
A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.
En el presente supuesto, no podemos afirmar que exista un criterio objetivo, ya que la solicitudes son distintas. En un caso se pide información sobre las funciones desempeñadas por un auxiliar administrativo y auxiliar de Recaudación, y se indica en la respuesta ofrecida una serie de funciones directa y estrictamente relacionadas con la organización del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria. Mientras que en la solicitud presentada el 30 de marzo de 2025 se requiere información relativa a las funciones susceptibles de ser desempeñadas por un auxiliar administrativo en la Secretaría General.
No se puede considerar por tanto que la solicitud es repetitiva y que se contestó con anterioridad a la persona reclamante, por lo cual se ha de estimar la reclamación presentada.
4. Pese a ello, este Consejo considera que la respuesta ofrecida satisfizo la solicitud de información.
La petición incluía las funciones a desarrollar por un auxiliar administrativo de la Secretaría General, incluidas las de un auxiliar administrativo destinado en el Servicio de Asesoramiento Legal, Transparencia y Protección de Datos.
La entidad respondió aclarando que las funciones desempeñadas por un auxiliar administrativo no dependen del destino en el que las ejerza. De aquí podemos deducir por tanto que sus funciones son esencialmente similares en cualquier destino.
Y ha quedado acreditado que la entidad reclamada ya respondió sobre las funciones generales asignadas a los auxiliares administrativos en su respuesta de 3 de marzo de 2025. Concretamente se indicó que:
“Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, "corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General". Específicamente, en su apartado d), establece que "Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares”.Por tanto, la respuesta ofreció la información necesaria para responder a las dos cuestiones planteadas. En primer lugar, se remitió a lo ya contestado respecto a las funciones generales de los auxiliares administrativos. Y en segundo lugar, aclaró que no existen funciones específicas en atención al destino. Por tanto, la entidad respondió la petición.
Procede por tanto desestimar la reclamación.
Debemos aclarar que en la respuesta de 3 de marzo de 2025 la entidad reclamada incluyó un listado de las funciones de los ayudantes de recaudación, cuerpo que pertenece a la Escala de Administración Especial; y no a la general, a la que pertenecen los auxiliares administrativos. Se trata por tanto de otro cuerpo, si bien en la respuesta sí se incluía la información sobre las funciones generales de los auxiliares administrativos.
5. Respecto a la alegación de la persona reclamante sobre la existencia de un documento de 10 de noviembre de 2021 en el que se listan las funciones a desarrollar por un auxiliar administrativo, compartimos las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Lo que se aporta es una solicitud de cobertura de puestos en el que se indican las funciones que la persona a elegir debe desarrollar. En ningún modo puede ser considerado como un listado de las funciones a desarrollar por un auxiliar administrativo, que deben estar fijadas por una norma, al menos con carácter general, o elaborado previamente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.