Se solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Rio y Minas el acceso al expediente de una plaza de Técnico de Cultura, informes de legalidad y depuración de responsabilidades. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por existir resolución previa sobre el expediente y por no ser el resto peticiones de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 4 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“SOLICITA:
1. Que se me conceda acceso completo e íntegro al expediente administrativo del proceso selectivo para la plaza de Técnico/a de Cultura, incluyendo, sin carácter limitativo:2. Que por parte de la Secretaría General y la Intervención Municipal se emita informe o certificación expresa sobre la legalidad del procedimiento, incluyendo:
- Las actas completas del Tribunal calificador.
- Criterios técnicos de valoración y corrección utilizados.
- Informes jurídicos, técnicos o de asesoramiento emitidos durante el proceso.
- Todas las alegaciones presentadas y sus respuestas motivadas.
- Registro de control de identidad de los aspirantes.
- Publicaciones y comunicaciones realizadas en sede electrónica, tablón de edictos, BOP o cualquier otro medio.
3. Que se proceda, en su caso, a la depuración de responsabilidades del Tribunal calificador u órgano competente por los errores y graves irregularidades reconocidas, y por la opacidad sistemática con la que se ha desarrollado este procedimiento selectivo”.
- Si se ha procedido a la fiscalización previa del procedimiento por la Intervención.
- Si se ha emitido algún reparo, advertencia de ilegalidad o disconformidad por parte de la Secretaría o Intervención.
- Si se considera que la ausencia de publicidad, control de identidad y alteración de las bases compromete la legalidad del proceso.
2. La entidad reclamada contestó la petición de información mediante escrito en el que se informa lo siguiente:
“En relación con su escrito registrado con fecha 04/09/2025 con N.º de Registro de Entrada 3339, se le informa que, nos remitimos a la contestación notificada a la solicitud de su petición con fecha de 06/07/2025 y N.º de Registro de Entrada 2583, la cual se expone a continuación:
En relación con su escrito registrados con fecha 06/07/2025 con N.º de Registro de Entrada 2583, se le informa que, en relación con su solicitud de acceso al expediente mencionado, se le informa que dicho expediente se encuentra a su disposición para su consulta en el Departamento de Secretaría de este Ayuntamiento, en horario de atención habitual.
Asimismo, se le comunica que toda la documentación correspondiente ha sido publicada conforme a la normativa vigente en los Boletines Oficiales correspondientes, así como en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, donde puede verificarse su contenido íntegro”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“TERCERO. ¿Que, pese a la obligación legal de resolver y notificar en el plazo de cinco días hábiles (art. 14.2 ROF), el Ayuntamiento ha omitido toda respuesta válida, limitándose a emitir un oficio genérico que no facilita ni remite copia de ningún documento, ni responde a las cuestiones concretas planteadas, lo que constituye un acto de silencio negativo incompatible con el deber de motivación y transparencia de las Administraciones públicas (art. 35 y ss. de la Ley 39/2015 y art. 20.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “El personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
2. En el presente supuesto la solicitud tuvo que ser respondida en septiembre de 2025 y la reclamación fue presentada el 17 de septiembre de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.
Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, invocando el artículo 77 de Ley 7/1985 (LRBRL) y los artículos 14 a 16 ROF.
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
El artículo 77 LRBRL establece que
“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.
Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:
- 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
- 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
- b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
- c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.
A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.
Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA,
“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la petición de información fue el que se ha transcrito en el antecedente segundo de esta resolución.
Respecto a la primera petición, relacionada con el acceso completo e íntegro del expediente correspondiente al proceso selectivo para la provisión de una plaza de Técnico/a de Cultura (Subgrupo C1), debemos indicar que esta petición coincide con la petición formulada por la persona reclamante a la entidad reclamada en su solicitud de información de 6 de julio de 2025, en cuyo punto tercero se solicitaba la remisión de copia íntegra del expediente administrativo que dio lugar a la provisión del citado puesto. La solicitud de información de 6 de julio de 2025 es el objeto de la Reclamación 894/2025, que ya ha sido resuelta por este Consejo.
Debemos concluir, por tanto, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la respuesta concedida a la solicitud de información que se plantea en este caso. Por tanto, una vez dictada resolución por este Consejo sobre el mismo asunto, no puede volver a dictar otra sobre el mismo objeto, ya que ello iría contra el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución, que excluye la posibilidad de volver a plantear en un nuevo procedimiento lo ya resuelto en otro anterior, con elementos subjetivos y objetivos idénticos.
Por todo ello, estando el objeto de esta petición ya reclamado ante este Consejo como consecuencia de una petición de información anterior a la que nos ocupa, no procede entrar a conocer de la misma, por lo que debe inadmitirse la reclamación formulada en este punto.
2. En cuanto a la petición “2. Que por parte de la Secretaría General y la Intervención Municipal se emita informe o certificación expresa sobre la legalidad del procedimiento,…” debemos indicar que concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 77 de la LBRL, todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Para ello resulta imprescindible que la petición constituya antecedentes, datos o informaciones que obre en poder de los servicios de la Corporación Local.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a antecedentes, datos o informaciones que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 77 de la LBRL-, sino que por parte de determinados empleados públicos de la entidad reclamada se emita un informe o se expida una certificación expresa sobre la legalidad del procedimiento de provisión del puesto de trabajo. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LBRL y en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Y es que el derecho reconocido abarca aquella información que obre en poder de la entidad reclamada. Tanto el artículo 77 LRBRL y como el artículo 2 a) LTPA requieren que la información “obre en poder” de la entidad interpelada. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77:
“La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que 'Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales'”
Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que:
“En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto”
Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que:
“El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información”
3. Por último, en cuanto a la petición “3. Que se proceda, en su caso, a la depuración de responsabilidades del Tribunal calificador u órgano competente por los errores y graves irregularidades reconocidas, y por la opacidad sistemática con la que se ha desarrollado este procedimiento selectivo”, podemos considerar que lo solicitado tampoco tendría la condición de información pública puesto que no persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 77 de la LBRL-, sino que ésta realice una específica actuación (iniciar un proceso de depuración de responsabilidades). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LBRL y en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
Esta petición, además, que se basa en unos “… errores y graves irregularidades…”, exigiría hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública. La petición se sustenta en unas apreciaciones acerca del desarrollo del proceso selectivo que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya la necesidad de depurar responsabilidades disciplinarias. Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico tampoco están incluidas en el objeto de la ley, que como ya hemos determinado, se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada.
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación en cuanto a la petición de:
“1. Que se me conceda acceso completo e íntegro al expediente administrativo del proceso selectivo para la plaza de Técnico/a de Cultura, incluyendo, sin carácter limitativo:
- Las actas completas del Tribunal calificador.
- Criterios técnicos de valoración y corrección utilizados.
- Informes jurídicos, técnicos o de asesoramiento emitidos durante el proceso.
- Todas las alegaciones presentadas y sus respuestas motivadas.
- Registro de control de identidad de los aspirantes.
- Publicaciones y comunicaciones realizadas en sede electrónica, tablón de edictos, BOP o cualquier otro medio”.
de conformidad con lo indicado en el apartado 1 del Fundamento Jurídico Quinto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por no estar incluida en el concepto de información pública previsto en los artículos 77 de la LBRL y 2. a) de la LTPA, la solicitud de:
“2. Que por parte de la Secretaría General y la Intervención Municipal se emita informe o certificación expresa sobre la legalidad del procedimiento, incluyendo:
3. Que se proceda, en su caso, a la depuración de responsabilidades del Tribunal calificador u órgano competente por los errores y graves irregularidades reconocidas, y por la opacidad sistemática con la que se ha desarrollado este procedimiento selectivo”.
- Si se ha procedido a la fiscalización previa del procedimiento por parte de la Intervención.
- Si se ha emitido algún reparo, advertencia de ilegalidad o disconformidad por parte de la Secretaría o Intervención.
- Si se considera que la ausencia de publicidad, control de identidad y alteración de las bases compromete la legalidad del proceso.