El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tarifa copia íntegra del expediente de una licencia de actividad de 1993. El ciudadano alegó que la respuesta fue insuficiente al no recibir el expediente completo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al comprobar que la administración remitió toda la documentación existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 21 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"copia de la licencia de actividad a mi nombre ai [sic] esta en vigor o de baja igualmente copia, si estuviera en vigor solicito la baja de la misma.- en calle (...)".
- La persona reclamante presentó el 3 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, otra solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Que ha sido titular de una licencia de apertura hace años aprox 1993 para el local ubicado en calle (...), debido a que la licencia fue otorgada hace años no dispongo del contrato o documentos originales que acrediten dicha licencia, por lo que solicito la copia de "EXPEDIENTE COMPLETO" para poder disponer de toda la información administrativa. Solicito que se me facilite la copia previo pago del expediente completo de la licencia de apertura unida a este DNI (...) incluyendo el acuerdo de concesión modificaciones inspecciones u otros documentos administrativos asociados al local. Todo expediente (aparte confirmación de si la licencia fue transferida o modificada, estado legal actual)".
- La entidad reclamada contestó las peticiones el 6 de junio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En respuesta a los escritos presentados con fechas 21.05.2025 y 03.06.2025 y registros de entrada 7300- 7324 y 8229 respectivamente, en el que solicita copia de licencia de actividad así como del expediente de actividad a nombre de [nombre y apellidos de la persona reclamante] establecimiento sito en calle del (...), Tarifa, se le remite la documentación solicitada obrante en el expediente. Documentación adjunta: 1. Copia Exp. Licencia de actividad C-xxx/1993 (CT)".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“SOLICITO:- Cambios de titularidad, cesiones, duplicados u otras solicitudes relacionadas. Contrato de alquiler y documento de traspaso. - Situación administrativa completa del expediente. Solicitudes de terceros, cambios de titularidad, cesiones, etc.".
- 1. Que se tenga por presentado este escrito como reclamación formal ante la respuesta recibida del Ayuntamiento a la solicitud presentada el 21 de mayo de 2025 y 03.06.2025
- 2. Que conforme a la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tengo derecho a acceder al expediente completo, y no solo a la resolución final (licencia).
- 3. Que el expediente administrativo de una licencia de actividad incluye una serie de documentos técnicos, jurídicos y administrativos imprescindibles para verificar la legalidad y vigencia de dicha licencia, así como su posible cesión o modificación sin mi consentimiento.
- 4. Que se proceda a dar trámite y respuesta prioritaria a dicha solicitud, proporcionándome una copia literal de la licencia de actividad a mi nombre y copia de todo el expediente completo obrante en el Ayuntamiento relativo a dicha licencia, incluyendo:
- Contrato de alquiler, documento del traspaso.
- Cambios de titularidad, cesiones, duplicados u otras solicitudes relacionadas.
- Situación administrativa completa del expediente.
- 5. Que se me informe expresamente si dicha licencia se encuentra vigente, ha sido traspasada sin mi consentimiento o si actualmente existen otras licencias vinculadas al mismo local. Que se incluya en esta reclamación que cualquier traspaso o cesión de la licencia sin consentimiento del titular original sería inválido conforme a la normativa vigente, por lo que se solicita verificación de la regularidad del expediente actual y notificación expresa sobre cualquier modificación que haya afectado a la titularidad o vigencia de la licencia original.
- 6. Que se garantice el derecho de acceso a toda esta información conforme a los principios de transparencia, eficiencia y legalidad administrativa.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 8 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 11 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, poniendo de manifiesto que:
"Por medio del presente se le da traslado de dicha información adjuntando contestación dada a la persona solicitante y tantos datos como obran en el expediente. Documentación adjunta: - Oficio de la Alcaldía remitiendo documentación solicitada de fecha 10.07.2025 - Acuse de recibo de la notificación efectuada. - Documento con expediente solicitado completo por el departamento de oficina técnica. - Registro de entrada solicitando documentación".
- El 31 de agosto de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la contestación de la solicitud de información fue notificada el 6 de junio de 2025, según consta en la documentación que obra en el expediente remitido, y la reclamación fue presentada con esa misma fecha, por lo que no se había iniciado el plazo para interponer la reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LTPA en relación con el artículo 24.2 LTAIBG. Este hecho supondría la inadmisión de la reclamación al haberse presentado anticipadamente al inicio del plazo para reclamar ante este Consejo. Sin embargo, tras nuestra Resolución 773/2022 y otras similares, este Consejo ha modificado su doctrina sobre las reclamaciones presentadas antes del comienzo del plazo establecido para su presentación, que tal y como ocurre en este caso, deben admitirse a trámite. A modo de resumen, tal y como se indica en la Resolución 773/2022:
“Por lo tanto, y a la vista del razonamiento antes indicado y de los pronunciamientos judiciales reproducidos, aunque se reconociera que la presentación de la reclamación formulada fue anticipada, el criterio más favorable para la persona interesada y que evita una interpretación demasiado rigorista y formalista que deje vacío de contenido el derecho a reclamar, permite considerar que tal reclamación es subsanable por el mero transcurso del tiempo, lo que unido al principio básico de economía procesal, determina que deba admitirse la reclamación formulada.”
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
[art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA,“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”
. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- El objeto de las solicitudes de información es el indicado en los apartados 1 y 2 del Antecedente Segundo de la presente Resolución. La entidad reclamada, en su contestación de 6 de junio de 2025, concedió el acceso a la documentación solicitada, en concreto, se remitió a la persona solicitante de la información la copia del expediente requerido. Entre la documentación remitida consta licencia de apertura de establecimiento, cédula de citación, modelo presentado del Impuesto de Actividades Económicas, o la solicitud del cambio de nombre de la licencia de apertura. La persona reclamante expresa su disformidad con la información remitida, considerando que no se le ha remitido el expediente "entero e íntegro".
- La entidad reclamada en la contestación remitida a la persona solicitante indicó que se remitía la "Copia Exp. licencia de actividad C-xxx/1993 (CT)", y efectivamente se recibió la documentación del expediente en cuestión por la persona reclamante, pues la misma se adjunta a la reclamación presentada. Por otro lado, en las alegaciones presentadas ante este Consejo durante la tramitación de la reclamación, la entidad reclamada indicó expresamente que se adjunta al oficio de remisión el "Documento con expediente solicitado completo por el departamento de oficina técnica".
Es decir, la entidad reclamada ha remitido a la persona solicitante de información toda la documentación que obra en el expediente relativo a la licencia de actividad de un concreto establecimiento de la localidad, regentado por la persona reclamante.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Este Consejo comparte la decisión adoptada por la entidad reclamada. Por otra parte, el principio de veracidad recogido en el artículo 6 e) LTPA establece que “la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia”. A la vista del expediente, no existen elementos de juicio que puedan poner en cuestión la veracidad de la información remitida. Procede por tanto desestimar la reclamación. - En relación con el contenido de la reclamación relativo a "5. Que se me informe expresamente si dicha licencia se encuentra vigente, ha sido traspasada sin mi consentimiento o si actualmente existen otras licencias vinculadas al mismo local", se ha de indicar que, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento (…)” (Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación. Debemos, por tanto, desestimar igualmente este extremo de la reclamación. Esta resolución desestimatoria no impide que la persona reclamante pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único.- Desestimar la Reclamación.