Estimada parcialmente 16/12/2025 · 187 días en resolverse

Acceso a información sobre el servicio de puntos de información para la mediación (PIMA) de Algeciras

El solicitante pidió a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación información sobre el servicio del PIMA de Algeciras (horarios, titulación del personal y uso de logos oficiales). Tras un silencio administrativo, la entidad respondió con enlaces inaccesibles. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación al considerar que los enlaces facilitados eran de intranet.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no permite solicitar que la Administración realice actuaciones ex novo o emitamos juicios de valor, como el cumplimiento 'escrupuloso' de un horario.
2 La remisión a portales web debe ser precisa, concreta y directa, evitando enlaces genéricos o que requieran búsquedas sucesivas.
3 Se considera que la remisión a enlaces de red corporativa (intranet) impide el acceso real a la información pública.
4 La Administración debe garantizar la disociación de datos personales basándose en el principio de minimización del RGPD.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación

1. La persona reclamante presentó el 2 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Los pliegos de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de puntos de información para la mediación de Andalucía Expediente Contr./2020/966358 entre el que se encontraba el del PIMA de Algeciras y en relación a su horario, a la formación de la persona a cargo, a las incidencias reportadas el 6 de febrero de 2025 debido a las irregularidades en la prestación del servicio, a la vulneración del secreto y de la privacidad que el adjudicatario tiene la obligación a mantener, se solicita conforme a la legislación de transparencia vigente:

  • Justificante documental de que el concesionario privado del servicio del PIMA en Algeciras ha cumplido escrupulosamente el servicio de atención al público de 5 horas al día, 5 días a la semana, preferentemente en horario de mañana;
  • Justificante documental por parte de la Consejería a cargo de que la persona o personas a cargo del servicio del PIMA en Algeciras han tenido y tienen titulación requerida y además, formación específica en el ámbito de la mediación y propia del puesto de trabajo, incluido el de atención al a ciudadano;
  • Justificación oficial de por qué personal no vinculado a la Junta de Andalucía usa correo oficial de la Junta de Andalucía, sello oficial de la Junta de Andalucía, firma oficial con el logotipo y escudo de la Junta de Andalucía, y se presenta como responsable del PIMA de la Junta de Andalucía;
  • Nombre, apellidos y cargo de los responsables del servicio de justicia de la delegación territorial de la consejería con competencias en materia de justicia en la provincia de Cádiz que se define en la sección 11 de los pliegos mencionados como colaborador del personal no vinculado a la Junta del PIMA y que vela por el cumplimiento de lo pactado, certificando mensualmente la correcta prestación del servicio”.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación

1. El 27 de junio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 11 de julio de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.

Se incluye entre esta documentación la Resolución de 11 de julio de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se resuelve la solicitud de información pública, constando acreditación de la notificación a la persona reclamante el mismo 11 de julio de 2025 a las 11:49 horas. Esta Resolución tiene el siguiente contenido en lo que ahora interesa:

“Cuarto. Sobre la concurrencia de límites al acceso a la información solicitada.

El solicitante requiere información sobre nombre, apellidos y cargo de los responsables del servicio de justicia de la delegación territorial de la consejería con competencias en materia de justicia en la provincia de Cádiz, referido a datos relativos a personas físicas identificadas y, por tanto, datos personales, por lo que procede analizar en primer lugar, la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos.

El artículo 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, establece que «de conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre», remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que ha venido a derogar a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La regulación de las relaciones entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos está contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

El citado artículo prevé tres categorías de datos personales con reglas específicas de ponderación de los intereses en juego para resolver los supuestos concretos. Así, el apartado primero regula el acceso a las categorías especiales de datos personales, según la denominación introducida por el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. El apartado segundo regula el acceso a los datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. El apartado tercero analiza el acceso al resto de datos personales.

En la medida en que los datos personales que se solicitan por la persona interesada no son reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, y que exceden de los que serían meramente identificativos, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».

No obstante lo anterior, el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que «4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Atendiendo al tenor de lo solicitado, y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 15.4, procede conceder el acceso a la información previa disociación de los datos de carácter personal que se aparecen en la información, ofreciendo el detalle del nombre, apellidos y cargo de los responsables del servicio de justicia de la delegación territorial de la consejería con competencias en materia de justicia en la provincia de Cádiz.

Una vez analizada la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites del derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se indica que no concurren los mismos en la información solicitada.

QUINTO. Consideraciones sobre el acceso a la información solicitada.

Esta Dirección General, licitó un contrato administrativo de servicio, n.º de expediente CONTR 2020/966358 para la gestión del «Servicio de Puntos de Información para la Mediación en Andalucía».

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y para facilitar el acceso a las empresas y personas licitadoras, la licitación se publicó en el Perfil de contratante mediante la Plataforma de Contratación la cual permite consultar la información de los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía.

El contrato de servicio tiene por objeto, en las condiciones que se establecen en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en el Pliego de Prescripciones Técnicas la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales, operadores jurídicos y de la ciudadanía en general, de Puntos de Información para la Mediación en Andalucía (PIMA), para la promoción de la mediación en aras de inculcar la cultura de la mediación como técnica de solución de conflictos.

En su virtud, y en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,

RESUELVO

Conceder el acceso a la información solicitada por D. [nombre d ella persona reclamante] en su solicitud SOL2025/00155856-PID@, con arreglo a lo expuesto en el Fundamento de Derecho cuarto y quinto, la cual se facilita mediante anexo a esta resolución, donde constan una explicación de la información obrante y los enlaces que se facilitan en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 22.3, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

ANEXO

Información solicitada

- Justificante documental de que el concesionario privado del servicio del PIMA en Algeciras ha cumplido escrupulosamente el servicio de atención al público de 5 horas al día, 5 días a la semana, preferentemente en horario de mañana.

El servicio de información de estos PIMA se presta según los apartados 2 y 4 del Pliego de Prescripciones Técnicas. Su función principal es difundir e informar sobre la mediación.

La gestión directa del PIMA se realiza por la entidad adjudicataria del contrato de servicios y es la responsable del cumplimiento de cuantas disposiciones consten en el contrato.

- Justificante documental por parte de la Consejería a cargo de que la persona o personas a cargo del servicio del PIMA en Algeciras han tenido y tienen titulación requerida y además, formación específica en el ámbito de la mediación y propia del puesto de trabajo, incluido el de atención al a ciudadano.

Según el apartado 6.2 a) del PCAP para celebrar contratos, las personas empresarias deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia que se especifican en los anexos XIV y XV donde, asimismo, se indicará la documentación requerida para acreditar las mismas.

El anexo XV establece para La titulación y formación de las personas encargadas de la ejecución del contrato, título oficial universitario o de formación profesional superior y además deberán contar con una formación específica en el ámbito de la mediación según establece en el Capitulo II del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y que deberá ser aquella formación específica en materia de mediación que le proporcione al profesional la adquisición de conocimientos y habilidades suficientes para el dominio de las técnicas de la mediación y el desarrollo del procedimiento. La duración mínima exigida será de 100 horas de las cuales un 35% de la duración prevista deben ser horas de prácticas.

De la documentación que obra en esta Dirección General le informamos que, la persona al frente del PIMA de Algeciras cuenta con titulación universitaria y con formación específica en mediación de mas de 100 horas y mas del 35 % son horas de prácticas.

- Justificación oficial de por qué personal no vinculado a la Junta de Andalucía usa correo oficial de la Junta de Andalucía, sello oficial de la Junta de Andalucía, firma oficial con el logotipo y escudo de la Junta de Andalucía, y se presenta como responsable del PIMA de la Junta de Andalucía.

El correo del PIMA es una cuenta corporativa de la Junta de Andalucía relacionada con la actividad que se realiza en el servicio y con vocación de continuidad, nunca vinculada a una persona ni física ni jurídica específica. Esta cuenta de correo sólo se utiliza para realizar las funciones del servicio.

Por otro lado, le informamos que no existe sello y firma oficial para este servicio. Existe un logotipo del PIMA, a fin de que la ciudadanía identifique la puesta a su disposición de ese servicio por la Junta de Andalucía y cuya función principal es promocionar e informar sobre la mediación como medio adecuado de solución de controversias.

- Nombre, apellidos y cargo de los responsables del servicio de justicia de la delegación territorial de la consejería con competencias en materia de justicia en la provincia de Cádiz que se define en la sección 11 de los pliegos mencionados como colaborador del personal no vinculado a la Junta del PIMA y que vela por el cumplimiento de lo pactado, certificando mensualmente la correcta prestación del servicio.

Según lo establecido en el apartado 11 del PPT «corresponde al Servicio con competencia en materia de mediación de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería la dirección del presente contrato... Dada la extensión geográfica del contrato, la persona responsable del contrato será asistida en cada provincia por personal colaborador con facultades de supervisión y control del servicio, concretamente por las personas que ostenten la jefatura de Servicio de Justicia de la Delegación Territorial de la Consejería con competencias en materia de Justicia de la Junta de Andalucía en la provincia respectiva».

3. El mismo 11 de julio de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que manifiesta lo siguiente:

“El anexo de la notificación de la Consejería a cargo de las competencias de justicia en el que se supone se me ofrece la información solicitada, ni me ofrece el detalle de la información solicitada, ni los enlaces URL son de páginas web públicas, sino posiblemente de intranet de la propia consejería, por lo que a pesar de concederme mi derecho a acceder a la información solicitada, la misma resolución impide ese acceso”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación

1. El objeto de la solicitud de información eran cuatro pretensiones relacionadas con el PIMA (Punto de Información para la Mediación en Andalucía), ubicado en el Edificio Judicial, Plaza de la Constitución s/n.11202 Algeciras (Cádiz), como servicio de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública (Delegación Territorial en Cádiz). Estas pretensiones eran las siguientes:

  • Justificante documental de que el concesionario privado del servicio del PIMA en Algeciras ha cumplido escrupulosamente el servicio de atención al público de 5 horas al día, 5 días a la semana, preferentemente en horario de mañana;
  • Justificante documental por parte de la Consejería a cargo de que la persona o personas a cargo del servicio del PIMA en Algeciras han tenido y tienen titulación requerida y además, formación específica en el ámbito de la mediación y propia del puesto de trabajo, incluido el de atención al a ciudadano;
  • Justificación oficial de por qué personal no vinculado a la Junta de Andalucía usa correo oficial de la Junta de Andalucía, sello oficial de la Junta de Andalucía, firma oficial con el logotipo y escudo de la Junta de Andalucía, y se presenta como responsable del PIMA de la Junta de Andalucía;
  • Nombre, apellidos y cargo de los responsables del servicio de justicia de la delegación territorial de la consejería con competencias en materia de justicia en la provincia de Cádiz que se define en la sección 11 de los pliegos mencionados como colaborador del personal no vinculado a la Junta del PIMA y que vela por el cumplimiento de lo pactado, certificando mensualmente la correcta prestación del servicio.

Una vez interpuesta la reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la entidad reclamada dicta Resolución de 11 de julio de 2025. Sin embargo, la persona reclamante presenta ese mismo día un escrito ante este Consejo argumentando que “a pesar de concederme mi derecho a acceder a la información solicitada, la misma resolución impide ese acceso”, debido a que “ni me ofrece el detalle de la información solicitada, ni los enlaces URL son de páginas web públicas, sino posiblemente de intranet de la propia consejería”.

Analizada la resolución de la entidad reclamada, hacemos las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la tercera pretensión requiere una “justificación oficial”. El derecho de acceso a la información se circunscribe a la “información pública” definida en el art. 2 a) LTPA. Esta pretensión resultaría ajena al ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues no se persigue acceder a documentos preexistentes, sino que la Administración realice un pronunciamiento justificando cuestiones específicas. No obstante, la entidad reclamada ha procurado dar respuesta a esta cuestión, que consideramos suficientemente justificada y, por tanto, procede desestimar la reclamación respecto a esta petición.

2. En cuanto a la primera petición, relativa al cumplimiento “escrupuloso” del servicio, la respuesta exigiría un juicio de valor que excede del concepto de información pública. Pese a ello, la entidad reclamada ha contestado que el servicio se presta según los apartados 2 y 4 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). Este Consejo considera que esta información responde a lo solicitado, presuponiendo veracidad a la documentación enviada conforme a los principios de buena fe y lealtad institucional de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Respecto a la segunda pretensión sobre titulación y formación, la entidad reclamada informa que la persona al frente del PIMA de Algeciras cuenta con titulación universitaria y formación específica en mediación de más de 100 horas. Por todo ello, procede desestimar la reclamación respecto a las respuestas a la primera y segunda pregunta.

3. No obstante, la persona reclamante centra su disconformidad en la imposibilidad de entrar a los enlaces facilitados. En el anexo se facilitan enlaces que remiten a la información general del contrato número de expediente CONTR 2020 0000966358. Según la doctrina de este Consejo sobre el artículo 22.3 LTAIBG, la remisión a portales web debe ser precisa y concreta, señalando expresamente el link y los epígrafes exactos, evitando búsquedas sucesivas.

En este supuesto, la entidad ha remitido a una página web a la que no tiene acceso la persona reclamante, habiéndose facilitado probablemente un enlace de la red corporativa (intranet). Por tanto, estimamos la reclamación, instando a la entidad a proporcionar enlaces exactos accesibles desde el exterior o, en su defecto, facilite directamente los documentos (PPT y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares).

3. Respecto a la cuarta pretensión sobre los responsables del servicio de justicia en Cádiz, la entidad facilitó enlaces donde es fácilmente localizable la identificación de la persona responsable. Por ello, procede desestimar la reclamación en este punto.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso

La entidad reclamada ha de ofrecer la información ocultando los datos personales que excedan de lo solicitado, en aplicación del principio de minimización del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). La disociación implica suprimir identificadores como DNI, dirección o teléfono. Se recuerda que la firma manual es un dato personal y el Código Seguro de Verificación (CSV) debe ser ocultado si se han suprimido datos del documento.

En caso de inexistencia de alguna de la información, la entidad deberá transmitir expresamente esta circunstancia. La información obtenida podrá usarse según el artículo 7 d) LTPA, debiendo el interesado ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho (art. 8 a) LTPA).

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en el sentido que a continuación se indica, en cuanto a las siguientes peticiones de información:

  • “Justificante documental de que el concesionario privado del servicio del PIMA en Algeciras ha cumplido escrupulosamente el servicio de atención al público de 5 horas al día, 5 días a la semana, preferentemente en horario de mañana”
  • “Justificante documental por parte de la Consejería a cargo de que la persona o personas a cargo del servicio del PIMA en Algeciras han tenido y tienen titulación requerida y además, formación específica en el ámbito de la mediación y propia del puesto de trabajo, incluido el de atención al a ciudadano”

Exclusivamente en lo que se refiere a indicar el enlace web correcto al contenido de la licitación y al acta de la mesa de contratación, teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado 2, y Quinto. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.