Desestimada 16/12/2025 · 187 días en resolverse

Acceso a información sobre el régimen sancionador en materia de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad

El solicitante pidió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía información sobre el régimen sancionador por incumplimiento de la ley 4/2017 y RD 888/2022. Tras un silencio inicial, la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad respondió posteriormente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar la respuesta adecuada.

Puntos clave de la argumentación

1 La interpretación de las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información debe realizarse de forma estricta y restrictiva.
2 El derecho de acceso a la información pública no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido de forma amplia.
3 La entidad reclamada proporcionó información sobre la potestad sancionadora, justificó los retrasos en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad y facilitó medios de consulta personalizada.
4 El Consejo considera que la resolución de la entidad reclamada responde de manera adecuada al contenido de la solicitud inicial, satisfaciendo la finalidad de la transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 11 de mayo de 2025, ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

“Régimen sancionador por incumplimiento de la ley 4/2017 y RD 888/2022 (art 9).
INFORMACIÓN:
En relación al régimen sancionador autonómico en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cómo el gobierno de la Junta de Andalucía sanciona a los responsables del incumplimiento de la ley 4/2017 y RD 888/2022 (art.9), así como de la vulneración de los derechos de los ciudadanos andaluces, enfermos crónicos a los que la Junta de Andalucia les impide acceder a una valoración inicial de discapacidad en tiempo y forma (6 meses como plazo máximo de resolución y notificación según la normativa estatal), para ejercer los derechos previstos en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, como si disfrutan los españoles que residen en otras comunidades autónomas españolas, diferentes a la Comunidad Autónoma de Andalucía”.

2. El 13 de mayo de 2025 la Agencia informa a la persona reclamante que la solicitud de información ha sido dirigida a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad por entender que el órgano o entidad competente para contestarla pertenece a su ámbito de actuación.

3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Primero. Tramitación de la reclamación.

1. El 18 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de julio de 2025 a la Unidad de Transparencia respectiva.

2. Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informe al respecto.

Entre la misma, se incluye la Resolución de 30 de junio de 2025, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, resuelve conceder el acceso a la información solicitada, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

“Entendiendo que su consulta se refiere principalmente a los retrasos en la notificación de la resolución del procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad, se informa que el plazo máximo para resolver está establecido en 6 meses, de conformidad con el artículo 21.3 del Decreto 255/2021, de 30 de noviembre... Conocemos los plazos dilatados en dar respuesta a las personas que solicitan su reconocimiento de la discapacidad y la consecuente situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse.
La actual demora en la capacidad de resolución del reconocimiento del grado de discapacidad se debe a diversos factores: la demora histórica en los centros de valoración; el impacto del Covid que contribuyó a incrementarla; la aplicación en abril de 2023 del nuevo baremo de valoración y los problemas de interoperabilidad entre la herramienta baredi y el sistema informático de la Junta de Andalucía.
Esta situación se produce de manera generalizada en todas las Comunidades Autónomas... En Andalucía, desde el 2023, se ha puesto en marcha una reforma estructural para mejorar los procesos de trabajo y ser más eficientes en las tareas...
En cualquier caso, se emite una resolución del procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad que, le reconocerá el grado de discapacidad que le corresponda y concede efectos retroactivos desde el momento de la solicitud.
La Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, regula en el Título XIII, el régimen sancionador en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. La potestad sancionadora en la materia corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía...
Sobre la aplicación de la potestad sancionadora, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre otras materias, regula los principios básicos en los que se asienta la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas... Son principios básicos los siguientes:
- Principio de tipicidad. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.
- Principio de responsabilidad. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
Por otra parte, la ley básica estatal que se aplica al personal empleado público (Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre...) y la Ley andaluza (Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía) establecen un procedimiento disciplinario.
Cualquier procedimiento disciplinario debe ajustarse a unos principios básicos, como el principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, el principio de proporcionalidad, de culpabilidad y de presunción de inocencia, entre otros.
”

3. Con fecha 2 de julio de 2025 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona reclamante en el que manifiesta lo siguiente:

“El día 30 de junio recibí la resolución adjunta en la que entiendo, NO se está dando contestación a mi solicitud de información pública, en los términos en los que yo la había solicitado. No había pedido información sobre los efectos del COVID, ni comparación de la degradación del servicio hasta el incumplimiento e inobservancia de la ley contra los más vulnerables en el resto de España”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 11 de mayo de 2025, aunque tiene entrada en la entidad reclamada el 14 de mayo de 2025, y la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho... como las causas de inadmisión de solicitudes de información... sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. La persona reclamante interpone la reclamación ante el silencio desestimatorio de la solicitud presentada el 11 de junio de 2025.

Resulta complicado para este Consejo dilucidar el objeto de la solicitud de información. Se refiere el solicitante a “cómo el gobierno de la Junta de Andalucía sanciona a los responsables del incumplimiento de la ley 4/2017 y RD 888/2022 (art.9)”.

De la documentación obrante en el expediente resulta que la Resolución de 30 de junio de 2025 fue notificada a la persona reclamante poniendo a su disposición la información solicitada, una vez presentada la reclamación.

Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

Sin embargo la persona reclamante ha puesto en conocimiento del Consejo su disconformidad con el contenido de esta Resolución, considerando que no se responde a la solicitud “en los términos en los que yo la había solicitado”.

No podemos, sin embargo compartir esta apreciación. La entidad reclamada ha realizado un esfuerzo considerable en esclarecer el objeto de la inicial pretensión... ha justificado los motivos de la tardanza en resolver estos procedimientos y ha facilitado los medios para obtener, en su caso, información particular acerca de los mismos.

Considerando que la resolución de la entidad reclamada responde de manera adecuada el contenido de la inicial solicitud de información, este Consejo debe desestimar la presente reclamación.


RESOLUCIÓN

Único. Desestimar la reclamación.