Estimada parcialmente 16/12/2025 · 138 días en resolverse

Acceso a la documentación que regula la reserva y uso privativo de espacio público de estacionamiento para un hotel

Una vecina solicitó al Ayuntamiento de Torrenueva Costa el acuerdo o licencia que autoriza el uso exclusivo de estacionamiento público por parte de un hotel. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información y a retrotraer el proceso para dar trámite a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 El hecho de que la administración resolviera un expediente sancionador paralelo basándose en la existencia de la autorización no exime de la obligación de entregar la documentación solicitada.
3 No se ha alegado ninguna causa de inadmisión ni límite legal que permita restringir el acceso a la información requerida.
4 Es obligatorio dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, según el art. 19.3 LTAIBG.
5 La retroacción del procedimiento solo afecta a la información que pueda perjudicar a terceros, no a aquella ya publicada o sujeta a publicidad activa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 20205 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 21 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

EXPONE

Como vecina que ha residido y frecuenta habitualmente las inmediaciones de la calle [...] de este municipio, me he visto afectada durante años por la prohibición derivada de señales verticales que reducen considerablemente el espacio de estacionamiento a los residentes y propietarios de las calles aledañas al establecimiento hotelero [...]. Ante la falta de información pública al respecto, solicito transparencia sobre el acuerdo o vado permanente que, al parecer, dicho hotel mantiene con el Ayuntamiento para hacer uso exclusivo de esa zona de estacionamiento durante los meses de verano.

SOLICITA

Tener acceso y obtener copia del acuerdo, convenio, resolución, licencia o documento administrativo que regule o autorice la reserva y uso privativo del espacio público de estacionamiento situado en la calle [...] y la calle [...], presuntamente reservadas durante los meses de verano para uso exclusivo del establecimiento hotelero [...].

En particular, solicito que se me informe expresamente de:

  • Las condiciones administrativas y jurídicas del citado acuerdo.
  • La duración temporal de la autorización o cesión.
  • Las contraprestaciones dinerarias o tasas que el citado hotel debe abonar al Ayuntamiento a cambio del uso exclusivo o privativo de dicho espacio público.

Solicito que la respuesta a esta solicitud me sea notificada preferentemente por correo certificado a la dirección que consta en los datos de esta solicitud.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 8 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 11 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de alegaciones dirigido a este Consejo, informando de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:

"Desde este Consistorio, a la vista del expediente de su razón, no se ha considerado oportuno proceder conforme a lo solicitado por la peticionaria, habida cuenta que la causa que motivaba la reclamación de aquella resultaba fundada, y tras verificar cuantos antecedentes obraban en el mismo, se pudo constatar que se sustentaba en razones de fondo que avalaban la estimación de dicha reclamación, sin necesidad de mayores trámites, dado que se pudo comprobar que la Resolución municipal en la que se basaba la denuncia de la supuesta infracción de la interesada no figuraba correctamente informada en la señal de tráfico indicativa de las circunstancias de la vía.

Y es cierto que no se ha contestado a la peticionaria con la rapidez que hubiera sido oportuna y deseable, pero este Municipio es el típico de costa que multiplica sus residentes y consecuentes gestiones y problemas en la época estival, y hasta que la misma (en su fase alta) ha finalizado, no hemos podido materializar y formalizar lo que es objeto de la presente. (Como ilustración de lo expuesto, se adjunta la comunicación de la Resolución dictada por la Alcaldía respecto de la reclamación aludida, y en cuyo proceso de notificación nos hallamos actualmente incursos).

Por tanto, y en consonancia con los antecedentes expuestos, consideramos haber cumplimentado debidamente el requerimiento del que la presente trae causa, al tiempo que satisfecho la pretensión de fondo de la interesada: motivo de la derivación de la misma, con su queja, a esa institución; no obstante lo cual, no existe inconveniente alguno, obviamente, en ampliar la información cuanto consideren de interés al caso de autos".

Se adjunta a las alegaciones remitidas la Resolución de la Alcaldía número 844/2025, de 10 de septiembre, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

"Habiendo sido elevado a este Órgano, para su pertinente Resolución, el expediente sancionador de ref. xxxxx, incoado a Dª [nombre y apellidos de la persona reclamante] (D.N.I.: ....), mediante Boletín de Denuncia n' xxxx, de fecha xxxxx, por Agente de la Policía Local con no de identificación xxx9, por los hechos siguientes:

- NO OBEDECER SEÑAL VERTICAL DE ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO (EXCEPTO HOTEL).

RESULTANDO presentadas alegaciones por la denunciada, con R.E. 4678/25, dentro del plazo legalmente establecido, en las que manifiesta, como argumento principal, «Que el vehículo no fue estacionado de forma prolongada, sino que realizó una parada puntual derivada de la necesidad de descargar la compra, la duración de la parada fueron escasos minutos por una necesidad puntual y razonable amparada en el principio de proporcionalidad de la normativa sancionadora. Y solicita transparencia sobre la autorización de vado permanente del hotel colindante para hacer uso privativo de la zona».

RESULTANDO elevadas aquéllas a los servicios de este Ayuntamiento, para su consideración, y tras la realización de las comprobaciones oportunas, se ha constatado por el mismo que la autorización otorgada a la reserva de espacio del Hotel [...] en C/ [...], según Resolución de Alcaldía nº 24112016, se ciñe exclusivamente a los meses de julio y agosto.

(...)

Vistos cuantos antecedentes integran el expediente de su razón, y habida cuenta del Informe-Propuesta de Resolución efectuado por el órgano Instructor.

En cuya virtud, y considerando que no parece de justicia sancionar a quienes se han visto afectados por las circunstancias referidas; es por lo que en uso de las atribuciones que le confiere la legislación local vigente, y en ejercicio de las competencias delegadas mediante Resolución de la Alcaldia nº 823/2025, esta Alcaldía sustituta,

VIENE EN RESOLVER:

PRIMERO: ESTIMAR las alegaciones presentadas por Dª [nombre y apellidos de la persona reclamante], en el expediente sancionador de ref. TR 3631125 con Boletín de Denuncia nº 0xxx instruido al efecto.

SEGUNDO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO del expediente sancionador, de ref. TRxxx, incoado a Dª [nombre y apellidos de la persona reclamante] por la comisión de una infracción que no se haya amparada reglamentariamente en los fundamentos jurídicos en que ha de basarse la sanción de la misma.

TERCERO: ARCHIVAR, consecuentemente, el expediente sancionador de ref. TRxxxx instruido contra la referida interesada.

CUARTO: Proceder, por parte del Ayuntamiento, en aras de no mantener la situación errónea en la señalización apuntada, y por ende, por razones de seguridad jurídica, a llevar a cabo los cambios oportunos en la señalización aludida.

QUINTO: Notifíquese la presente Resolución a los interesados, a los efectos oportunos".

3. El 21 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.

Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 31 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. El objeto de la solicitud de información es el indicado en el Antecedente Segundo, aparatado primero, de la presente resolución.

La entidad reclamada manifiesta en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de la reclamación que "consideramos haber cumplimentado debidamente el requerimiento del que la presente trae causa, al tiempo que satisfecho la pretensión de fondo de la interesada: motivo de la derivación de la misma, con su queja, a esa institución".

Este Consejo no comparte la contestación facilitada por la entidad reclamada a la persona solicitante de la información por los motivos que se exponen a continuación.

La persona reclamante solicitó el acceso a la documentación referida a la reserva y uso privativo de espacio público de estacionamiento para uso exclusivo de un determinado establecimiento hotelero de la entidad local menor (supuestamente durante los meses de julio y agosto). Sin embargo, la entidad reclamada no contestó la solicitud de información, pues "no se ha considerado oportuno proceder conforme a lo solicitado por la peticionaria, habida cuenta que la causa que motivaba la reclamación de aquella resultaba fundada, y tras verificar cuantos antecedentes obraban en el mismo, se pudo constatar que se sustentaba en razones de fondo que avalaban la estimación de dicha reclamación, sin necesidad de mayores trámites".

La entidad reclamada en su Resolución de la Alcaldía número 844/2025, de 10 de septiembre, se limitó a declarar el sobreseimiento del expediente sancionador incoado a la persona reclamante, de ref. TR3631/25, por "no obedecer señal vertical de estacionamiento prohibido (excepto hotel)".

En esa misma Resolución de la Alcaldía, se indica expresamente que "tras la realización de las comprobaciones oportunas, se ha constatado por el mismo que la autorización otorgada a la reserva de espacio del Hotel [...] en C/ [...], según Resolución de Alcaldía número 241/2016, se ciñe exclusivamente a los meses de julio y agosto". Es decir, que la entidad reclamada ha localizado la documentación solicitada por la persona reclamante. No obstante, no consta en el expediente remitido que se haya remitido a la persona reclamante la documentación relativa a la referida autorización.

Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"Tener acceso y obtener copia del acuerdo, convenio, resolución, licencia o documento administrativo que regule o autorice la reserva y uso privativo del espacio público de estacionamiento situado en la calle [...] y la calle [...], presuntamente reservadas durante los meses de verano para uso exclusivo del establecimiento hotelero [...].

En particular, solicito que se me informe expresamente de:

  • Las condiciones administrativas y jurídicas del citado acuerdo.
  • La duración temporal de la autorización o cesión.
  • Las contraprestaciones dinerarias o tasas que el citado hotel debe abonar al Ayuntamiento a cambio del uso exclusivo o privativo de dicho espacio público.

Solicito que la respuesta a esta solicitud me sea notificada preferentemente por correo certificado a la dirección que consta en los datos de esta solicitud".

La entidad deberá:

a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.

b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.