Inadmitida 18/12/2025 · 152 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no solicitar información pública sino explicaciones sobre tributos

Se solicitó al OPAEF Sevilla información sobre el motivo del cobro del concepto de «depósito de residuos». El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye «información pública», sino una petición de explicaciones sobre una liquidación tributaria.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia se aplica aunque el solicitante no invoque expresamente la ley en su petición
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren previamente en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
3 No constituye información pública la solicitud de explicaciones sobre la liquidación de un tributo cuando no existe un documento previo que responda a dicha cuestión
4 Cuando la petición requiere que la Administración elabore una respuesta específica en lugar de entregar un documento preexistente, queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 20 de abril de 2025, ante la Diputación Provincial de Sevilla, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Que he recibido una carta de pago del primer semestre 2025 por importe de xxxx euros por los conceptos de tratamiento de residuos (xxx€) y depósito de residuos (xx€). Se me informe acerca del segundo de los conceptos, el referido al depósito de residuos, de porqué se nos cobra cuando ya pagamos el tratamiento y la recogida de basuras”.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 4 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla (entidad a la que se dirige la reclamación) copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. El 6 de agosto de 2025 la Diputación Provincial de Sevilla informa a este Consejo que, aunque la presente reclamación se dirigió a ella, la información fue solicitada al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal – OPAEF-, por lo que le ha sido remitida la reclamación.
  2. El 13 de agosto de 2025 el Consejo solicitó al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal – OPAEF- copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  3. El 22 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
    “[…] el expediente se integra exclusivamente por la solicitud de información realizada por el interesado, la cual, con entrada en el organismo, procedente de la Diputación de Sevilla, el 20 de abril de 2025, con número de registro 2025/59245, fue calificada en el Registro de entrada como «Registro inválido o erróneo», sin más trámite. La solicitud se califica y tramita como un procedimiento específico tributario, concretamente como una consulta tributaria de carácter general al plantear el interesado [contenido de la consulta], las cuales se responden diariamente de forma ágil y rápida, generalmente mediante correo electrónico y no como una solicitud de acceso a información pública (transparencia). No obstante, la solicitud no identifica la liquidación o el recibo sobre el que plantea la cuestión y al acceder a su expediente resultó que el interesado sólo es sujeto pasivo del I.V.-T.M. de un vehículo, sin que conste que se haya generado ningún valor a su nombre por los conceptos por él indicados (tratamiento de residuos y depósito de residuos). Tampoco figura en su expediente información sobre terceros (cónyuge, ascendientes o descendientes) que pudieran haber recibido dicha carta de pago, por lo que, dada la ausencia de información complementaria en la consulta (no indica ni la entidad emisora de la carta de pago, ni el domicilio gravado) se valoró que la consulta quedaba fuera del ámbito de actuación de este Organismo, con la calificaón indicada. La información relativa a los tributos emitidos a su nombre gestionados por este Organismo está disponible en la sede electrónica de OPAEF”.
  4. El 14 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 14 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.e) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia pública administrativa local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 20 de abril de 2025, y la reclamación fue presentada el 19 julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectûe tomando en consideración el principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud era información acerca del concepto de “depósito de residuos”, y en concreto, “porqué se nos cobra cuando ya pagamos el tratamiento y la recogida de basuras”.

La entidad reclamada ha reconocido a este Consejo que no se dio respuesta a tal solicitud (“el expediente se integra exclusivamente por la solicitud de información”, “fue calificada en el Registro de entrada como «Registro inválido o erróneo», “sin más trámite”). Ni siquiera se contestó como “consulta tributaria de carácter general” como es calificada por la entidad reclamada, que según indica, se trataría de un “procedimiento específico tributario”, que “se responden diariamente de forma ágil y rápida, generalmente mediante correo electrónico y no como una solicitud de acceso a información pública (transparencia)”. En este caso, por tanto, no se respondió ni como consulta tributaria de carácter general ni como solicitud de información pública amparada bajo la normativa de transparencia.

Tal y como nos hemos afirmado en anteriores resoluciones (Resolución 796/2021), los requisitos exigidos por la normativa de transparencia para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”.

Así, la LTAIBG regula un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información.

El hecho de que exista otro régimen específico de acceso no obvia a que cualquier persona pueda presentar una solicitud de información amparada en la normativa de transparencia. En un sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 1575/2022, de 28 de diciembre, respecto a la acción pública en materia de urbanismo:

“El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013”.

Por tanto, teniendo en cuenta que no se invocó ninguna normativa en el momento de realizar la petición, pero que la persona reclamante ha reclamado ante este Consejo, consideraremos la pretensión incluida bajo el amparo de la normativa de transparencia.

Por otra parte, tampoco consta que la entidad haya respondido a la consulta ni requerida la subsanación, aunque hubiera sido al amparo de la normativa tributaria.

2. Una vez aclarado este punto, habría de determinarse la condición de información pública del objeto de la petición y su encuadre en la definición del artículo 2. a) LTPA según el cual se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

El objeto de la petición fue “porqué se nos cobra cuando ya pagamos el tratamiento y la recogida de basuras”.

Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.

Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, este Consejo considera que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que la entidad reclamada le ofrezca explicaciones sobre la liquidación de determinado tributo. Ûnicamente podríamos considerar que lo solicitado es información pública si existiera algún documento o contenido previo a la solicitud que respondiera a lo solicitado. A la vista de la respuesta de la entidad y de que se solicita la explicación de la liquidación para un supuesto específico, entendemos que ese documento no existe y que debe ser elaborado expresamente para dar respuesta a lo solicitado.

Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Ûnico. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.