Retrotraer 18/12/2025 · 84 días en resolverse

Acceso a licencias, proyectos y planos de obras en parcelas del Polígono 2 de Ugíjar

Se solicitó al Ayuntamiento de Ugíjar copia de licencias, proyectos, memorias y planos de obras en parcelas específicas. El ciudadano alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando la entrega de la información pública que no afecte a terceros y retrotraer el procedimiento para el resto.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada es considerada información pública al haber sido elaborada o adquirida por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
2 No es justificable denegar el acceso a la información basándose en la espera de un informe de la Diputación Provincial sobre la legalidad urbanística de las obras.
3 Se debe dar trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
4 La retroacción del procedimiento solo afecta a la información que pueda perjudicar a terceros, no a aquella que ya sea pública o debiera serlo por publicidad activa.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 17 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, “denuncia por las obras ejecutadas en las parcelas xxxxxx y del polígono xxx de este municipio de Ugijar”, así como solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “COPIA DE LAS LICENCIAS Y/O AUTORIZACIONES JUNTO CON EL PROYECTO, MEMORIA Y PLANOS presentados para las obras ejecutadas en las meritadas parcelas para construcción de embalse, caminos, nave y cortijo, explanaciones e instalación de verjas”.
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 14 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 22 de octubre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, informando lo siguiente:
    “[…] en virtud del convenio de encomienda de gestión en materia de Disciplina Urbanística que este Ayuntamiento tiene subscrito con la Diputación Provincial de Granada, con fecha 18/06/2025 se remitió a dicho organismo, denuncia presentada por D. [nombre de la persona representante] en representación de D. [nombre de la persona reclamante], para que informe sobre la procedencia o no de inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística, estando a la espera de su contestación para continuar con la tramitación del expediente. Así mismo, pongo en su conocimiento que con fecha 04/06/2025 y número de registro 2025-E-RC-1523, tuvo entrada en este Ayuntamiento, informe de la patrulla PAPRONA de Motril, del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, sobre actuaciones llevadas a cabo por dicha unidad sobre denuncia presentada por Dª[nombre de tercera persona], que también fue enviada a la Diputación Provincial de Granada. Tan pronto se reciba respuesta de dicho organismo, se procederá a reanudar las actuaciones pertinentes”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 17 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 25 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]
    . Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Antes de entrar a conocer el objeto de esta reclamación hay que tener en cuenta que en el escrito dirigido a la entidad reclamada, la persona reclamante no solo solicita documentación relativa a las obras, sino que también interpone denuncia contra dichas obras, requiere que se proceda a realizar la inspección de los “hechos y obras denunciados y que se restaure la legalidad conculcada y se proceda a la incoación del correspondiente expediente sancionador”. Limitamos el objeto de esta reclamación al derecho de acceso a la información pública y por tanto al apartado de la solicitud relativo a la documentación solicitada, es decir, a obtener, con relación a las obras realizadas en las parcelas 118, 129 y 241 del Polígono 2, la siguiente documentación:
    “COPIA DE LAS LICENCIAS Y/O AUTORIZACIONES JUNTO CON EL PROYECTO, MEMORIA Y PLANOS presentados para las obras ejecutadas en las meritadas parcelas para construcción de embalse, caminos, nave y cortijo, explanaciones e instalación de verjas”.
  2. Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. La entidad reclamada ha informado a este Consejo que, en virtud del convenio de encomienda de gestión en materia de Disciplina Urbanística entre la entidad reclamada y la Diputación Provincial de Granada de 18 de junio de 2025, se ha remitido a dicha Diputación la denuncia “para que informe sobre la procedencia o no de inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística, estando a la espera de su contestación para continuar con la tramitación del expediente” y que “Tan pronto se reciba respuesta de dicho organismo, se procederá a reanudar las actuaciones pertinentes”. No podemos acoger el argumento esgrimido por la entidad reclamada para justificar la ausencia de respuesta a la solicitud de información. La contestación de la Diputación Provincial a la consulta planteada por la entidad reclamada podrá afectar a la tramitación de la denuncia contra las obras, a la inspección que en su caso se realice, al procedimiento de restauración de la legalidad o al expediente sancionador, si se llevan a cabo. Pero en nada afectará la respuesta de la Diputación Provincial al contenido de la documentación que se solicita relativa a la licencia o autorización (o, en su caso, declaración responsable), así como al proyecto, memoria y planos de las obras que se han realizado en las parcelas. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
  3. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  4. En resumen, la entidad deberá:
    • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
    • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, habrá de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

“PLANOS presentados para las obras ejecutadas en las meritadas parcelas [parcelasxxxx del Polígono xxx] para construcción de embalse, caminos, nave y cortijo, explanaciones e instalación de verjas”.

La entidad deberá:

  • a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
  • b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.

Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.