Se solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública el número de plazas vacantes y el procedimiento de nombramiento para un cupo adicional del 20%. La administración inadmitió lo segundo por estar en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al considerar que la información es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“1. Número de plazas vacantes actualmente dotadas presupuestariamente en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática (A1.2019), susceptibles de ser cubiertas mediante el cupo adicional del 20% previsto en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 5/2023, de Función Pública de Andalucía, y en el artículo 16 del Decreto 51/2025, de 24 de febrero.
2. Procedimiento previsto para la conformación de las listas de aspirantes correspondientes a dicho cupo adicional, así como los criterios y calendario estimado para los futuros nombramientos derivados del mismo.
La presente solicitud se formula en el marco del proceso selectivo convocado mediante Resolución publicada en el BOJA nº 138, de fecha 17 de julio de 2024, en el que se consignaron 16 plazas adicionales para dicho cuerpo”.
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de 30 de septiembre de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"En cuanto a la información solicitada en el punto primero, «Número de plazas vacantes actualmente dotadas presupuestariamente en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática (A1.2019), susceptibles de ser cubiertas mediante el cupo adicional del 20% previsto en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 5/2023….», se le informa lo siguiente:
Actualmente, existen en este Cuerpo 27 vacantes dotadas libres. Sin embargo, a este respecto ha de advertirse que, debido a la propia configuración del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), los datos facilitados son la respuesta automática que genera el sistema con los parámetros ajustados a los criterios descritos en su consulta, por lo tanto, se trata de una información que puede requerir de una depuración posterior y que, además, puede arrojar datos variables, no solo en función de dichos parámetros sino también por el carácter dinámico de la información que contiene el Sistema.
QUINTO.- Respecto a la información solicitada en el punto segundo, «Procedimiento previsto para la conformación de las listas de aspirantes correspondientes a dicho cupo adicional, así como los criterios y calendario estimado para los futuros nombramientos derivados del mismo…», se le indica que la información solicitada que se requiere es un documento futuro, para un momento determinado del proceso y ante una posible situación específica que puede no producirse. La Resolución de 10 de julio de 2024, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes opciones y subopciones del Cuerpo Superior Facultativo de la Administración General de la Junta de Andalucía, en la base décima establece que «De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 5/2023, de 7 de junio, con el objeto de dar cobertura a las posibles plazas adicionales a las que se refiere la base primera, apartado 2, la Secretaría General para la Administración Pública, una vez concluido el correspondiente proceso selectivo, incluida, en su caso, la lista complementaria, requerirá a la comisión de selección relación de personas aspirantes que, sin formar parte de la relación definitiva de personas que superan el proceso selectivo en su totalidad, hayan participado en el mismo y hayan superado los ejercicios de la oposición».
En la citada disposición adicional vigésima octava de la Ley 5/2023, de 7 de junio y en el artículo 16 del Decreto 51/2025, de 24 de febrero, se regulan las medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público y se establece que con el fin de limitar al máximo el nombramiento de personal funcionario interino y laboral temporal en puestos de trabajo de los diferentes cuerpos, escalas, especialidades o categorías profesionales, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de las plazas aprobadas por las ofertas de empleo público, un número de plazas adicionales del veinte por ciento para cubrir posibles futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes, de conformidad con el plan de ordenación de recursos humanos.
La adjudicación de estas plazas adicionales, en el caso de que se produzcan las vacantes, no podrá efectuarse antes de que se determine la tasa de reposición correspondiente al año en que se produzca la vacante, con el fin de garantizar que no se supere la tasa de reposición en su caso establecida y se reduzca la temporalidad.
Estas plazas adicionales, que no serán objeto de cobertura con personal funcionario interino o laboral temporal, se cubrirán con las personas aspirantes que, sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan en su totalidad, hayan participado en los procesos selectivos que correspondan al cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional a que esté adscrita la vacante y, en el caso de que el sistema selectivo sea el de oposición o el de concurso-oposición, hayan superado los ejercicios de la fase de oposición, y en el caso de que el sistema selectivo sea el de concurso, hayan obtenido la puntuación mínima en la valoración de los méritos que al respecto establezcan las bases de la convocatoria. Estas personas serán nombradas personal funcionario de carrera o contratadas como personal laboral fijo, de acuerdo con lo que corresponda, según su orden de prelación en el proceso selectivo, seguidamente a los inicialmente nombrados o contratados".
(...)
La persona interesada solicita información relativa a un procedimiento, a cuyo respecto y de acuerdo con lo expuesto, los datos que solicita no están disponibles, ya que se trata de una información que no está elaborada, sino que está en curso de elaboración.
Así, habida cuenta que no resulta factible actualmente proporcionar los datos a los que se refiere la cuestión segunda de la solicitud, la consecuencia no puede ser otra que la de inadmitirla, según el citado artículo 18.1 a) de la Ley 1/2013, de 9 de diciembre.
Por todo lo expuesto, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, en el ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, en relación con el artículo 12 del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,
RESUELVO
Primero.- Conceder acceso a la información solicitada por D.ª [nombre y apellidos de la persona reclamante] en el punto primero de su SOL-2025/00......-PID@, con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto.
Segundo.- Inadmitir la información solicitada por D.ª [nombre y apellidos de la persona reclamante] en el punto segundo de su solicitud, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto".
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"2. La solicitud del punto segundo no pretende conocer meras previsiones o decisiones discretas de carácter futuro sino el “procedimiento previsto, criterios y calendario estimado” para la conformación de listas y nombramientos en aplicación de una disposición normativa concreta (disposición adicional vigésima octava Ley 5/2023; artículo 16 Decreto 51/2025). Es razonable y legítimo solicitar que se identifique cuál será el procedimiento operativo que se aplicará a los aspirantes y los criterios de ordenación que, en su caso, ya pueden existir en determinaciones preliminares, instrucciones, criterios administrativos, bases técnicas o borradores que obren o estén siendo elaborados por la Secretaría General, la Dirección General o la Comisión competente.
3. La calificación de “información en curso de elaboración” exige una comprobación concreta de que no existe documento alguno ni siquiera en versión borrador ni criterio ya previsto. La resolución se limita a alegar la doctrina general del Consejo de Transparencia sobre información “no existente” sin acreditar la ausencia específica de documentos, acuerdos, criterios técnicos, minutas o instrucciones internas relacionados con la aplicación de la disposición adicional citada.
4. La Administración debe facilitar toda la documentación existente relacionada con la materia solicitada (actas, borradores administrativos, criterios, instrucciones, informes técnicos o jurídicos, especificaciones de procedimiento), sin que la mera existencia de actuaciones futuras o la previsión de nombramientos impida el acceso a documentos ya producidos o a criterios internos ya formulados.
5. La interpretación extensa y general de la causa de inadmisión vulnera el principio de máxima publicidad y transparencia y priva a las personas afectadas (entre las que me incluyo) del derecho a conocer el marco procedimental que condicionará su posible nombramiento.
PETICIÓN
1. Que se admita y estime la presente reclamación y se acuerde requerir a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública para que: a) Ponga a disposición, en el plazo máximo legal, la información y los documentos existentes relativos al procedimiento, criterios y calendario previsto para la conformación de las listas y nombramientos del cupo adicional del 20% (disposición adicional vigésima octava Ley 5/2023 y artículo 16 Decreto 51/2025), incluyendo actas, borradores, instrucciones, criterios técnicos o jurídicos, minutas, acuerdos o cualquier documento, incluso en fase de elaboración, que pueda informar sobre el citado procedimiento. b) En caso de que no existan documentos elaborados, que lo acredite con motivación concreta y explique qué órgano es competente y el plazo aproximado para la elaboración de la documentación solicitada.
2. Que, subsidiariamente, se acuerde la entrega de un informe motivado sobre las razones por las que la información se considera “no existente” y sobre las medidas que la Consejería adopta para garantizar transparencia en la materia".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
2. El 3 de noviembre de 2025 la entidad presenta a este Consejo la documentación relacionada con el expediente requerido, y en su escrito de alegaciones pone de manifiesto que:
"El procedimiento fue resuelto concediendo acceso con arreglo a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto e inadmitiendo parte de la información solicitada que no obra en poder de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de la Resolución de 30 de septiembre de 2025.
Visto el contenido de la motivación de la reclamación presentada se da por reproducido lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la Resolución de 30 de septiembre de 2025".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 30 de septiembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 1 de octubre de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1. Número de plazas vacantes actualmente dotadas presupuestariamente en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática (A1.2019), susceptibles de ser cubiertas mediante el cupo adicional del 20% previsto en la disposición adicional vigésima octava de la Ley 5/2023, de Función Pública de Andalucía, y en el artículo 16 del Decreto 51/2025, de 24 de febrero.
2. Procedimiento previsto para la conformación de las listas de aspirantes correspondientes a dicho cupo adicional, así como los criterios y calendario estimado para los futuros nombramientos derivados del mismo”.
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. La persona reclamante considera contestada en la Resolución de la entidad reclamada de 30 de septiembre de 2025 la información solicitada en el apartado primero. Pero muestra en la reclamación su desacuerdo con la inadmisión de la información solicitada en el apartado segundo de la solicitud.
La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública denegó el acceso a dicha información por considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, pues "los datos que solicita no están disponibles, ya que se trata de una información que no está elaborada, sino que está en curso de elaboración".
El artículo 18.1.a) LTAIBG establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Respecto a la causa de inadmisión invocada por la entidad reclamada es preciso tener en cuenta que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que unos expedientes se encuentren inacabados pero que en estos expedientes sí conste información o documentación ya elaborada y, por lo tanto, finalizada, que pueda ser proporcionada, siendo esta la interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA.
3. Sin embargo, la entidad reclamada indica expresamente en la resolución reclamada que "la información solicitada que se requiere es un documento futuro, para un momento determinado del proceso y ante una posible situación específica que puede no producirse".
El motivo indicado justificaría más bien la inadmisión de la solicitud al tratarse de información inexistente, requisito imprescindible para que lo solicitado tenga encaje en el concepto de información pública contenido en el artículo 2 a) LTPA.
Esta inexistencia de la información relativa al procedimiento previsto para la conformación de las listas de aspirantes correspondientes al referido cupo adicional, así como los criterios y calendario estimado para los futuros nombramientos derivados del mismo, parece ser evidente por los motivos expuestos con detalle por la entidad reclamada en su Resolución de 30 de septiembre de 2025, y conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Si en este caso no existe en el expediente ninguna información sobre lo solicitado, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunica a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada.
4. Tampoco puede acogerse la alegación de la persona reclamante sobre que “2. Que, subsidiariamente, se acuerde la entrega de un informe motivado sobre las razones por las que la información se considera “no existente” y sobre las medidas que la Consejería adopta para garantizar transparencia en la materia".
En primer lugar, porque esta petición debería estar dirigida a la entidad reclamada, y no a este Consejo. Pero en segundo lugar, a la vista de lo solicitado, no tendría la consideración de información pública, pues lo que se solicita no es una información que ya obre en poder de la entidad, sino que elabore ex profeso un informe. Procedería en su caso la inadmisión de la solicitud de información y de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada.