Inadmitida 29/12/2025 · 24 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo IA094-2025 relativo a una planta de biogás en Fuentes de Andalucía

Se solicitó el acceso íntegro al expediente administrativo IA094-2025 a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, debiendo aplicar la normativa del procedimiento y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo
2 Cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información, este prevalece sobre la ley de transparencia según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA
3 El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa procedimental administrativa específica

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 27 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

(...) I. Que, con fecha 6 de junio de 2025, le ha sido notificada a mi representada comunicación de esa Delegación Territorial por la que, instruido el procedimiento correspondiente al Expediente IA094- 2025 y antes de dictar resolución, se le otorga trámite de audiencia establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“LPAC”), concediéndosele un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en relación con el “Informe de Inspección del Servicio de Bienes Culturales de fecha 28 de mayo de 2025, realizada a las parcelas catastrales polígono 11 parcela 98 y polígono 12 parcela 15 del llamado Paraje de Mata Elvira en el término municipal de Fuentes de Andalucía con fecha 15 de mayo de 2025, adjuntando Informe de Oficio relativo a la revisión de las cautelas arqueológicas establecidas en el Informe sobre la posible afección al Patrimonio Histórico IA333-2022/IA352-2022, Planta de Biogás en las parcelas catastrales polígono 11, parcela 98 y polígono 12 parcela 15. Paraje de Mata Elvira, en el término municipal de Fuentes de Andalucía. (...) OTROSÍ DIGO.- Que, habida cuenta de que a la fecha de presentación de este escrito de alegaciones no se ha tenido acceso a la documentación obrante en el expediente administrativo de referencia, por medio del presente escrito se reitera dicha petición, solicitando, asimismo, a esta Administración la concesión de nuevo trámite de alegaciones por idéntico de diez días en el momento en que se conceda acceso al expediente administrativo, a fin de garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. SOLICITO A ESTA ADMINISTRACIÓN.- Tenga por formuladas las anteriores manifestaciones y, en su virtud, se tenga por reiterada la petición de vista y copia del expediente administrativo y sea concedido a este interesado trámite de alegaciones por un nuevo plazo de un mes en el momento en que se conceda acceso al expediente administrativo.

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 5 de diciembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La persona reclamante alega haber solicitado a la entidad reclamada, el 16 de junio de 2025, una ampliación del plazo para contestar el trámite de audiencia que se le había concedido en el expediente administrativo con referencia AI094-2025, así como el acceso íntegro al expediente administrativo correspondiente, y que no habiéndose atendido su solicitud de vista y copia del expediente, viene a formular reclamación ante este Consejo.

Respecto a la anterior alegación debemos aclarar, en primer lugar, que el único escrito de 16 de junio de 2025 aportado por la persona reclamante a este Consejo sólo contiene la petición de que se “...acuerde ampliar el plazo de cumplimentación del requerimiento referido, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito”, pero no incluye ninguna petición de acceso íntegro al expediente administrativo AI094_2025. Es en otro escrito firmado el 27 de junio de 2025 donde sí consta expresamente la petición de acceso al expediente administrativo con la referencia indicada, motivo por el cual consideramos a este segundo escrito como la solicitud de información objeto de la Reclamación que nos ocupa. Esta petición de copia del expediente se reitera por escritos de 16 de julio y 26 de agosto de 2025.

Según deducimos de la documentación presentada por la persona reclamante, en el año 2023 se inicia un procedimiento de Autorización Ambiental Integrada (“AAI”) en relación con la planta de biogás/biometano proyectada en el Paraje Mata Elvira, en el término municipal de Fuentes de Andalucía (Sevilla). En la tramitación de dicho procedimiento, constan varios informes del Servicio de Bienes Culturales de la entidad reclamada, siendo el último de ellos un informe de 22 de mayo de 2025, de revisión de las cautelas arqueológicas establecidas en otro informe previo sobre la posible afección de la planta proyectada al patrimonio histórico.

En este contexto, alega la persona reclamante que:

“(…) con fecha 6 de junio de 2025, le ha sido notificada a mi representada comunicación de esa Delegación Territorial por la que, instruido el procedimiento correspondiente al Expediente IA094- 2025 y antes de dictar resolución, se le otorga trámite de audiencia establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“LPAC”), concediéndosele un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en relación con el “Informe de Inspección del Servicio de Bienes Culturales de fecha 28 de mayo de 2025, realizada a las parcelas catastrales polígono 11 parcela 98 y polígono 12 parcela 15 del llamado Paraje de Mata Elvira en el término municipal de Fuentes de Andalucía con fecha 15 de mayo de 2025, adjuntando Informe de Oficio relativo a la revisión de las cautelas arqueológicas establecidas en el Informe sobre la posible afección al Patrimonio Histórico IA333-2022/IA352-2022, Planta de Biogás en las parcelas catastrales polígono 11, parcela 98 y polígono 12 parcela 15. Paraje de Mata Elvira, en el término municipal de Fuentes de Andalucía”.

“... a pesar de haber sido emitido el oportuno Dictamen Ambiental favorable en el procedimiento de AAI, con fecha 6 de junio de 2025, la Delegación Territorial a la que nos dirigimos da traslado a mi representada —que, como hemos indicado con anterioridad, no es actualmente la sociedad que va a desarrollar el proyecto y que ha iniciado el procedimiento de AAI— de un Informe de Inspección del Servicio de Bienes Culturales de fecha 28 de mayo de 2025 relativo a la visita de inspección girada el día 15 del mismo mes y año, al que se adjunta un Informe de oficio de revisión de cautelas arqueológicas establecidas en el informe previo sobre la posible afección del patrimonio histórico IA333-2022/IA352-2022”.

Respecto a estos dos informes de 22 y 28 de mayo de 2025, la persona reclamante mediante el escrito de 27 de junio de 2025 formula alegaciones oponiéndose a los mismos, e invoca:

“...la imposibilidad de acceso de este interesado a la documentación integrante del expediente de referencia, a pesar de que esta solicitud haya sido formulada con fecha 10 de junio de 2025. Tras la recepción de los informes frente a los que se formulan las presentes alegaciones, mi representada dirigió a esta Administración escrito solicitando el acceso a toda la documentación obrante en el expediente administrativo de referencia —al amparo del derecho que le es reconocido en los artículos 53.1.a) de la LPAC y los artículos 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno—, habida cuenta de que la documentación inicialmente notificada no le permitía conocer plenamente el alcance y contenido técnico-jurídico de las cuestiones tratadas, lo que le impedía ejercer el derecho de audiencia con las debidas garantías, condicionando directamente la posibilidad de articular una defensa efectiva”.

A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que la copia del expediente solicitada por la persona reclamante es el expediente IA094- 2025, que en el momento de solicitarse la información se encontraba aún pendiente de resolución, y respecto del cual le fue concedido el trámite de alegaciones que el artículo 82 de la LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo.

Resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 27 de junio de 2025—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el Expediente IA094- 2025, según se desprende del propio contenido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la persona reclamante.

La disposición adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la información solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.

Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.