Inadmitida 29/12/2025 · 15 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no solicitar información pública sino la revisión de oficio de un acto administrativo

Se solicitó al Ayuntamiento de Salobreña la revisión de oficio de un acto de adjudicación y la incorporación de pruebas al expediente. El solicitante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino la iniciación de un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública ya que no busca acceder a documentos existentes, sino que la administración inicie un procedimiento de revisión de oficio.
3 La solicitud de revisión de oficio prevista en la Ley 39/2015 queda fuera del ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud en los siguientes términos:

“PRIMERO. Que se admita la presente solicitud de revisión de oficio conforme al artículo 106 de la Ley 39/2015, por nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación del emplazamiento C13, por haberse producido con infracción sustancial de la legalidad administrativa, con conocimiento previo de sus responsables y sin autorización sectorial de Costas en plazo.

SEGUNDO. Que se declare nulo el acto administrativo por concurrir los supuestos del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, con retirada inmediata de la instalación indebida, restauración del procedimiento a su fase previa, y adopción de medidas de responsabilidad.

TERCERO. Que se incorpore expresamente al expediente la prueba fotográfica fechada de 31 de julio de 2025 (DOCUMENTO 1), y que se tengan por reproducidos, sin necesidad de nueva aportación, los escritos de fecha 17 de junio (recurso de reposición contra las bases), 20 de junio (solicitud expresa al alcalde informando de irregularidades en dicha convocatoria), 29 de julio de 2025 (recurso de reposición contra resolución), así como el BOP de Granada de 4 de junio de 2025 (aprobación definitiva de la modificación de las bases) y la autorización del 10 de julio de 2025 de costas para el uso en zona de servidumbre de protección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.

CUARTO. Que se resuelva expresamente la presente solicitud conforme al art. 21 de la Ley 39/2015, advirtiendo que la inacción o el silencio administrativo frente a los hechos y pruebas expuestas podrá ser objeto de control judicial y empleado como prueba en procedimientos penales por posible prevaricación por omisión, desviación de poder o encubrimiento de acto nulo”.

2. El 28 de agosto de 2025 la persona reclamante presenta nuevo escrito frente a la entidad reclamada en el que reitera las peticiones anteriores, además de que notifique el escrito a los partidos de la oposición y se incorpore determinada documentación al expediente creado tras su solicitud de revisión de oficio.

3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

La persona reclamante solicitó la revisión de oficio que se transcribe en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, además de otras cuestiones relacionadas con la petición.

En la citada solicitud concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.

Para ello resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Pues bien, a la vista de la solicitud y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que la entidad reclamada inicie el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la LPAC en relación con ciertas ocupaciones irregulares de una franja afectada por servidumbre de protección, además de incorporar documentación al expediente y que se notifique a los partidos de la oposición.

Se trata, pues, de una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, que habrá de tramitarse conforme al procedimiento administrativo de revisión de oficio, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.