Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo información sobre la tramitación y resolución de dos expedientes de denuncias. El reclamante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 27 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de las denuncias, así como copia de su resolución”
en relación con los expedientes: EXPTE- 11000-xxxx-24/D. [REF.CA-2023-2266] y EXPTE- 11000-005xxx-24/D. [REF.CA-2023-2xxx.
- En la reclamación, la persona reclamante manifiesta no tener respuesta de la entidad reclamada.
Segundo. Tramitación de la reclamación.
- El 19 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 29 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma figura resolución de la entidad reclamada de fecha 15 de julio de 2025, remitida por e-mail al solicitante el 21/07/2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la solicitud.
Con fecha 27 de junio de 2025 tuvieron entrada en esta Delegación Territorial solicitudes de información pública SOL-2025/00182572-PID@ (expediente EXP-2025/00002477-PID@) y SOL-2025/00182573-PID@ (expediente EXP-2025/00002478-PID@). La información solicitada es la siguiente:
“INFORMACIÓN: Información pública de las actuaciones realizadas en la tramitación de esta denuncia, así como copia de su resolución”, en relación a las denuncias en materia de consumo 11000-005311-24/D y 11000-005317-24/D
Segundo. Acumulación de expedientes.
Dada la identidad sustancial entre la información solicitada en sendas denuncias al haber sido presentadas en el mismo escrito de interposición, e igualmente siendo el mismo solicitante y el mismo Órgano competente para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se acuerda la acumulación de los expedientes de ambas solicitudes de acceso a la información pública. […]
RESUELVE:
Conceder el acceso a la información solicitada en las solicitudes SOL-2025/00182572-PID@ y SOL-2025/00182573-PID@, de 27 de junio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes y en los fundamentos de derecho de la presente resolución, informando que a la fecha de estas solicitudes, al estar en fase inspectora los expedientes 11000-005311-24/D y 11000-005317-24/D, solo consta la denuncia presentada por el solicitante, considerándose que este documento ya obra en su poder.[…]
- El 1 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha.
- El 4 de diciembre de 2025 se recibe escrito de la entidad reclamada en los siguientes términos:
“Como ampliación a la respuesta dada el 23 de septiembre de 2025 a la reclamación citada en el encabezamiento, y como quiera que la persona solicitante no ha acusado recibo de la notificación de la resolución del expediente objeto de esta reclamación, que se ha producido el 21 de julio de 2025 y reiterado el 19 de noviembre de 2025, se adjunta resolución con sello de salida junto a comprobante de lectura de Notifica, para que se adjunte al resto de documentación remitida a ese Consejo”.
Se adjunta al citado escrito justificante del sistema de notificaciones electrónicas en el que consta que la notificación de la resolución dictada fue puesta a disposición y leída por la entidad reclamante el día 3 de diciembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser el sujeto reclamado un órgano de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
“[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 27 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 10 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la puesta a disposición de la persona reclamante de la resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.